REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de noviembre de 2015.
205° y 156°

DECISIÓN Nº 020
ASUNTO: HP21-R-2015-000139.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-005951.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. ELIO JOSÉ QUIÑÓNEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. EDWARD MICHELL OSTO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: CARLOS.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ELIO JOSÉ QUIÑÓNEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. EDWARD MICHELL OSTO RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: CARLOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. RANDY OMAR CHÁVEZ DANIEL, quien para la fecha era defensa del imputado ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra resolución judicial dictada en fecha 04 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005951, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó al A quo la remisión de la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005951.

En fecha 23 de noviembre de 2015 se dictó auto ratificando la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado de Instancia.

En fecha 25 de noviembre de 2015 se recibió la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005951 proveniente del A quo, y se dictó auto de no agregar.

En fecha 30 de noviembre de 2015 se devolvió la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005951 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2015 dictó resolución mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:


“… Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE KA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:… SEGUNDO:…En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALBERT SAVIER SANCHEZ JIMENEZ, Y EUCLIDES ANTONIO MONTOYA ZAMBRANO, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. RANDY OMAR CHÁVEZ DANIEL, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, planteó el recurso de apelación contra la resolución judicial dictada en fecha 04 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:


“…Es el caso ciudadanos magistrados que el día sábado cuatro de julio de dos mil quince (04-07-2015), se realizo audiencia de presentación de detenidos, donde figura como imputado mi patrocinado, el ciudadano Albert Savier Sánchez Jiménez, identificado en las actas que integran el expediente HP21-P-2015-005951. El representante de la fiscalia 3era del Ministerio Publico, en la audiencia, le precalifico los delitos: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05, 06, numerales 01, 02, 03 y 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano; solicitando la vindicta publica Medida Judicial preventiva a la privativa de la libertad. Fueron acordadas por la ciudadana Jueza, tanto la precalificación de los delitos como la medida privativa de libertad, y en base a los fundamentos y elementos de convicción estimados por el juez de la causa expongo lo siguiente:
Imputación por:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO
En fecha 02 de julio de 2015, en una audiencia de presentación de imputados celebrada en las instalaciones del Palacio de Justicia del Estado Cojedes, y en un acto presidido por la jueza 02 en funciones de Control de este circuito judicial, el Ministerio Publico le imputo al ciudadano Albert Sánchez los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05, 06, numerales 01,02,03, Y 08 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL venezolano.
En la mencionada audiencia, esta defensa se opuso, de manera respetuosa pero con mucha firmeza, tanto a la imputación del ciudadano Albert Sánchez, a la calificación jurídica que decretó el tribunal a qua, al relato de los hechos narrados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, y a la privación preventiva judicial de libertad, por los delitos supra señalados, ya que las acciones de mi defendido con respecto a los hechos que conforman este expediente, no ameritan, de ninguna manera, la reacción penal del Estado, pues sus acciones no constituyen delito alguno, y, como lo demostraré en el presente recurso, la víctima no lo señala ni directa ni tangencialmente como autor o responsable de las acciones punibles que aquí se le imputan.
A continuación, paso a detallar de manera pormenorizada las situaciones fácticas, jurídicas, y probatorias que dan lugar a que esta defensa acuda a este órgano colegiado, a los fines de que el presente recurso sea analizado por vosotros, y que una vez que el mismo haya sido examinado, esta honorable Corte dicte la decisión que crea ajustada a derecho, y que según nuestra opinión debe ser la admisión del mismo y la declaratoria con lugar del Recurso de apelación de auto que respetuosamente interpongo.
De los hechos
El ciudadano Carlos Enríquez Aguas López, en fecha 02-07-2015, acudió a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), a los fines de denunciar que había sido víctima de un robo de su vehículo tipo moto. La denuncia la interpuso en los siguientes términos (Folio 05):
"Resulta que el día de hoy 02-07-2015, a eso de las 7.00 horas de la mañana, me encontraba trabajando como moto-taxi en el vehículo moto Marca YUEXIN, modelo BR 150-2, color AMARILLO, placa: AA7U09K, serial de carrocería: L3YPCKLC89A405699, serial de motor: 162FMJ94405436, valorada en (50.000 bolívares), el cual le pertenece a mi hermano, cuando me dirigía por el sector Limoncito, Segunda Calle, de San Carlos Estado Cojedes, me llegaron dos sujetos a pie, se me atravesaron en la calle y me apuntaron uno con un revolver a niquelado, pequeño y el otro cargaba una pistola, negra, me dicen bájate de la moto, yo me bajé y ellos empezaron a patearla, la prendieron y se la llevaron, agarrando hacia la avenida del cruce de vía y como ellos me quitaron el teléfono, yo agarré un mototaxis hasta mi casa y los llame de el teléfono de mi hermano, y les dije pana es el chamo de la moto, ellos me dijeron consíguete 17.000 bolívares en efectivo y 3.000 en marihuana, por eso me vine para acá a colocar la denuncia y porque yo no tengo esa cantidad, pero yo le dije a ellos que la estaba buscando y que los llamaba en lo que la tuviera. Es todo".
"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso ocurrió en el sector Limoncito, Segunda Calle, San Carlos Estado Cojedes, aproximadamente a las 07.30 horas de la mañana, el día de hoy 02/07/2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado se encuentra amparado por alguna póliza de seguro? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted posee, posee facturas o copias fotostáticas que acredite la propiedad o existencia del vehículo que menciona como robado? CONTESTÓ: Si poseo y deseo consignar copia fotostática de la factura de compra, del Certificado de Origen del vehículo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANO DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo en mención posee algún sistema de seguridad o rastreo satelital? CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTÓ: Si, la señora que le estaba haciendo la carrera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted resulto lesionado al momento del hecho que narra? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos eran los autores de los hechos que narra? CONTESTÓ: Dos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisionómicas de las personas que menciona como autores del hecho? CONTESTÓ: Uno era alto, flaco, moreno claro, vestía un pantalón jeans azul, una gorra y un suéter de rayas, ese era el que cargaba la pistola y el otro era bajito, moreno, flaco, vestía un suéter verde, un jean azul y andaba en chancleta, este era el que tenía el revólver. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehículo y teléfono robado? Un vehículo marca YUEXIN, modelo BR- 150-2, color AMARILLO, placa AA7U09K, serial de carrocería L3YPCKLC89A405699, serial de motor: 162FMJT94405436 y el teléfono era un Nokia, color negro, signado con el numero 0412-0453646? DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número telefónico con el cual se comunicó con los ciudadanos que le robaron la moto? CONTESTÓ: 04124859261. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación a la persona que le estaba haciendo el servicio como mototaxista? CONTESTÓ: No. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a las presente denuncia? CONTESTÓ: No. ES TODO,; es todo".
En principio, es inevitable hacer mención al hecho, cierto, de que en la denuncia del ciudadano Carlos Enríquez Aguas López, con respecto al robo de vehículo, él no hace referencia a mi defendido; no hay en su relato, en lo absoluto, ningún Fundado (s) elemento (s) de convicción para estimar que el Imputados... ha sido autor... , o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El artículo 236.2 del COPP establece: (…)
De la lectura hermenéutica de la denuncia, no surge la más remota posibilidad de extraer un señalamiento o una individualización, que nos pudiera llevar a inferir, o a deducir, que Albert Sánchez tuvo participación alguna en el hecho que el denunciante describe ante el CICPC. No existe forma lógica alguna de vincularlo al hecho, pues si hacemos abstracción de todo cuanto dijo el denunciante, en los conceptos abstractos resultantes, no está mi patrocinado.
Esta defensa se pregunta: ¿Qué elementos, en esta denuncia, observó la juzgadora para estimar que estaban cubiertos los extremos del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal en contra de mi patrocinado?
Honorables Magistrados, es incontrovertible que la denuncia no está orientada en la dirección de incriminar a mi patrocinado ni tampoco de ella surge posibilidad alguna de traerlo lógica y legalmente al relato; posicionarlo en el lugar de los hechos. El contenido de esta narración no quebranta su estado de inocencia en ningún sentido.
Hay una imprecisión al considerar que el ciudadano Albert Sánchez está incurso en el hecho que denuncia el señor Carlos Enríquez Aguas López. Ese desacierto, le produjo al procesado de autos un gravamen irreparable. Lo que correspondía, por estar ajustado a derecho y a la justicia, era que el tribunal decretara la libertad plena en favor del ciudadano Albert Sánchez, lo cual está en correspondencia con el análisis del escrutinio de la propia denuncia.
Su estado de inocencia no se ve comprometido en lo absoluto en el anterior relato. Este punto es importante, porque son los elementos de convicción fundados los que permiten que el juzgador patrio proceda a decretar la privación privativa preventiva de libertad de un imputado, en esta fase del proceso.
El COPP establece que los elementos de convicción deben estar debidamente acreditados. Esa es una conditio sine qua non, para que el Estado prive de su libertad personal a uno de sus ciudadanos. De manera que, conforme lo establece el COPPP, los elementos de convicción, en la audiencia de presentación de imputados deben cumplir con esa doble condición:
A-. Estar acreditados.
Acreditar: 1era acepción. "Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad". (230 edición del Diccionario de la Real Academia Española, 2014).•"
B-. Estar fundados.
Fundado, 5ta acepción. Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos. Fundar una sentencia un dictamen". (La 23° edición del Diccionario de la Real Academia Española, 2014).
En el presente caso no hay nada que acreditar ni fundar porque no hay elementos de convicción.
El artículo 234 del COPP, está en concordancia con el artículo 9 ejusdem, que refiere al principio de "Afirmación de libertad". Llama la atención que el legislador nacional le señala al juez de la república, que la restricción de la libertad personal es la excepción, no la regla. Nuestra Constitución es garantista, y sobre ese contexto debe interpretarse el conjunto de normas penales, tanto sustantivas como adjetivas, de Venezuela.
En ese sentido, si en el tratamiento de un proceso penal, el Estado, en cabeza de la Vindicta pública, no acredita fundados elementos de convicción, lo que corresponde es atender lo preceptuado en nuestra normativa, y disponer de otras fórmulas coercitivas de ley para la prosecución del proceso. Las leyes, y la doctrina, también ofrecen otras instituciones de mucha importancia procesal como lo son la Libertad plena, y la Libertad sin restricciones, para los casos como el que nos ocupa en este momento; pues, en el presente, no se trata de que no hay fundados elementos de convicción, debidamente acreditados, sino que no hay ni un elemento... ni tan siquiera uno.
En el auto, la jueza 02 en funciones de control no nos dice cuáles son los elementos de esa denuncia, de esa acta, que comprometen al señor Albert Sánchez. El auto es totalmente inmotivado, porque no le permite al procesado la posibilidad de rebatir, de manera puntual, los elementos que a su criterio vinculan el hecho denunciado con el imputado. El derecho a la defensa se vulnera de manera directa al no tener esta defensa técnica la posibilidad de confrontar uno a uno los elementos que ella consideró que la convencieron (elementos de convicción). Cuáles fueron los elementos y porqué la convencieron. Esta defensa lo ignora, y por ello nos resulta harto difícil atacar o cuestionar a uno en particular, o al conjunto de ellos, ya que la triangulación: imputado-elementos de convicción-hecho punible no fue debidamente sustentada. La motivación es inexistente en este caso.
No tenemos la posibilidad de saber de manera concreta y específica por qué la juzgadora considera por qué la nulidad del procedimiento derogado no se extiende por conexión a los actos posteriores (los cuales fueron debidamente señalados en la audiencia de presentación. Folio 35).
Esta defensa puntualizó que hay una extensión por su conexión entre el procedimiento de entrega vigilada, anulado por la jueza, y los subsiguientes actos procesales que derivaron, y sin embargo la jueza no se pronunció al respecto, en su auto que debe ser razonado y fundado.
ROBO AGRAVADO: ¿En qué parte del relato se dice que el señor Albert Sánchez tenía consigo un arma de fuego, de las que señala el denunciante? Es un error imputarle este delito porque dicha conducta no está descrita por el denunciante en relación con mi defendido.
ROBO DE VEHÍCULO: ¿En qué parte del relato se dice que el señor Albert Sánchez despojó de la moto al denunciante? Es un error adjudicarle ese reproche jurídico cuando del relato se desprende que él es ajeno a dicha acción.
En la denuncia del señor Carlos Aguas no se menciona a mí defendido; sin embargo, Distinguidos Magistrados, esta conclusión no es un análisis interesado del abogado defensor, o expresiones falaces que pretenden ver inocencia a "trocha y mocha" para obtener la venia de la Corte de Apelaciones. No.
En la misma fecha (02-07-2015), el señor Carlos Enrique Aguas, acudió a la sede del CICPC, San Carlos-Cojedes, a los fines de hacer una "AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA". En ese sentido expresó lo siguiente (Folio 11):
"Bueno el día de hoy luego que coloque la denuncia donde explique que dos sujetos me habían robado mi moto, y que se estaban comunicando conmigo por medio de teléfono numero 0412-045.36.46 el cual también me lo robaron ellos, al teléfono numero 0414-485.92.61 el cual me lo presto mi hermano y en las llamadas me solicitaban que les consiguiera primeramente 18.000 bolívares, Juego 17.000 bolívares, y después me dijeron que lo dejaban en 15.000 bolívares y 3.000 bolivares en Marihuana, yo les indique lo que me estaba pasando a los funcionarios de La PTJ y les dije que yo quería ir a entregar parte de la plata para ver si ellos me protegían, y así podían capturar a los ladrones que me robaron, yo les entregue doscientos bolívares en cuatro billetes de 50, y ellos los colocaron en un sobre con pedazos de periódico para que pareciera más dinero, le sacaron copias a los billetes y todo, me entregaron el sobre con el dinero para que yo se los entregara a los sujetos que me estaban extorsionando, luego recibí otra llamada donde me preguntaron si ya tenía la plata, yo les mentí y les dije que solo tenía 15.000 bolívares que no podía conseguir más, ahí me mandaron a llevar la plata hasta el Mercal de la Medinera aquí mismo en San Carlos, los funcionarios se colocaron varios con ropa civil y unos con ropa de mototaxi, y yo me monte de parrillero con uno de los funcionarios y fuimos hasta la Medinera, en lo que íbamos entrando a la Medinera yo vi a dos sujetos en una moto Horse de color rojo, inmediatamente conocí al parrillero como fue quien me pegó y me apuntaba con el revólver al momento del Robo de mi moto, pero ya se había cambiado de ropa cargaba una franela de color azul y blanco, ellos al verme se me quedaron mirando pero siguieron, yo seguí en la moto con el funcionario de civil hasta el punto donde me citaron el cual era el Mercal de la Medinera, allí me pare con el funcionario, y los demás PTJ de civil andaban por la zona, cerca del lugar, estando allí veo que viene una moto de esas socialistas de color gris sin placa, y venían los mismos sujetos que vi en la moto roja ellos nos pasaron por el frente y ambos me miraron, allí volví a reconocer al parrillero como el que me robo y me apunto con el revólver, ellos siguieron y más adelante se devolvieron y llegaron hasta donde yo me encontraba frente al Mercal de la Medinera, se pararon y me pidieron los reales y yo les di el sobre, ellos rápidamente me dijeren que iban a llamar para decirme donde dejaban la moto, cuando iban arrancando los funcionarios los someten, y les encuentran el sobre con los doscientos bolívares y los recortes de periódico, también les quitaron unos teléfonos, luego de eso dijeron que estaban presos, los montaron en el carro y los vinimos hasta la sede de la PTJ, pero hasta los momentos la moto no aparece". Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: El sobre amarillo con la plata lo entregue como a las 03.00 horas de la tarde que fue cuando" agarraron a presos al tipo que me Robo con otro que primera vez que lo veía (destacado nuestro), eso fue frente al Mercal del Barrio La Medinera de San Carlos Estado Cojedes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer a los sujetos que recibieron el dinero, como alguno de los autores del hecho? CONTESTÓ: completamente reconozco al parrillero de la moto, cuando me robo cargaba una franela de color verde, y cuando busco la plata, cargaba una franela azul con blanco, esa cara no se me olvida porque él me apuntó a la cara con el revólver. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisicas y vestimenta de los sujetos que recibieron el dinero producto de la extorsión de su vehículo tipo moto? CONTESTÓ: el chofer de la moto era flaco, moreno alto, con una franela azul, el otro que reconozco como que me robo y busco la plata es moreno, un poco oscuro de bigotico, flaco, de estatura media, y al buscar la plata andaba con una franela azul con blanco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo tipo moto que cargaban los sujetos al momento de buscar el dinero de la extorsión? CONTESTO: Era una moto socialista de color gris, sin placas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, visualizo que les hayan incautado algún objeto de interés en la investigación? CONTESTO: además del sobre amarillo con la plata, a uno le quitaron dos teléfonos, pero ninguno de los teléfonos fue el que me robaron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, agregar algo (…) CONTESTO: Sí, que luego que agarraron presos a estos yo llame de nuevo a mi teléfono, diciéndoIe que entregaran la moto, y el tipo que tiene la moto y me exigía el dinero, me dijo que me la iba a picar porque los tipos que había mandado a buscar la plata nada que llegaban a llevarle la plata, luego de eso me colgó".
Tanto en la denuncia como en la ampliación de la denuncia, el denunciante se refiere a que “dos sujetos...”.
Folio 05: "...dos sujetos a pie, se me atravesaron en la calle y me apuntaron uno con un revolver a niquelado, pequeño y el otro cargaba una pistola, negra, me dicen bájate de la moto, yo me bajé y ellos empezaron a patearla, la prendieron y se la llevaron...''.
Folio 11: “…dos sujetos me habían robado mi moto...".
Dos sujetos lo despojaron de la moto en la cual estaba trabajando de mototaxi en ese momento; sin embargo, él mismo denunciante nos aclara que mi defendido no estaba involucrado en el robo de la moto. Le preguntan:
"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: El sobre amarillo con la plata lo entregue como a las 03.00 horas de la tarde que fue cuando agarraron a presos al tipo que me Robo con otro que primera vez que lo veía" (destacado nuestro).
Aquí vemos como el denunciante excluye a Albert Sánchez como autor o partícipe en el robo de su moto el día 02-07-2015. Ya en la primera pregunta él fija una posición: "…primera vez que lo veía". Esto también fue inobservado por el tribunal, cuando de manera palmaria nos está manifestando quien denuncia que dos sujetos lo robaron apuntándole a la cara, y que a AIbert Sánchez es primera vez que lo veía. Pese a lo manifestado por el denunciante, se le imputa y se le califica como autor o participe del robo de la moto del señor Carlos Aguas, cuando él mismo aclara en la primera pregunta que es la primera vez que ve a mi patrocinado.
Esta exclusión del ciudadano Albert Sánchez que hace el denunciante, es un fundado elemento que tiene el poder de generar la convicción de la inocencia de mi patrocinado, y además está debidamente acreditado, pues es el denunciante quien está manifestándolo; él le da crédito a esa aseveración. Si le damos crédito a la víctima sobre la credibilidad de la denuncia, también debemos creer cuando nos dice que al señor Albert Sánchez, "...primera vez que lo veía...".
Del contenido de esta pregunta no surge ningún fundado elemento de convicción) pues lo que se acredita es que él no vio al procesado Albert Sánchez, pues a su decir, era primera vez que lo veía.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro reconocer a los sujetos que recibieron el dinero, como alguno de los autores del hecho? CONTESTÓ: completamente reconozco al parrillero de la moto, cuando me robo cargaba una franela de color verde, y cuando busco la plata, cargaba una franela azul con blanco, esa cara no se me olvida porque él me apuntó a la cara con el revólver.
En la segunda pregunta también se excluye a Albert Sánchez; no se le señala como responsable del robo del vehículo. En el testimonio del denunciante se percibe de manera inobietable que mi defendido no robó al señor Carlos Aguas López.
De esta pregunta tampoco se desprende algún elemento de convicción, y mucho menos elemento fundado. Lo que está acreditando el denunciante es todo lo contrario, que Albert Sánchez no era uno de los dos que lo robaron.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y vestimenta de los sujetos que recibieron el dinero producto de la extorsión de su vehiculo tipo moto? CONTESTÓ: el chofer de la moto era flaco, moreno alto, con una franela azul, el otro que reconozco como que me robo y busco la plata es moreno, un poco oscuro de bigotico, flaco, de estatura media, y al buscar la plata andaba con una franela azul con blanco.
El denunciante certifica otro elemento de convicción en favor de Albert Sánchez. No lo acredita como autor del robo; todo lo contrario. En el transcurso del interrogatorio, vez tras vez, nos está diciendo prácticamente que Albert Sánchez no lo robó, que no es una de las personas que lo apuntaron con un arma de fuego.
En una denuncia de robo donde aparte de que no están acreditadas las mencionadas armas, es contundente el testimonio del denunciante al manifestar que mi defendido no es uno de los dos sujetos que lo robó. ¡Eso está claro!
No entiendo por qué la jueza no valoró adecuadamente está situación de orden fáctico y probatorio, donde él mismo denunciante desvincula al procesado del hecho que él mismo denuncia.
Formalmente impugno la calificación jurídica en contra de mí patrocinado, donde se le señala como autor o partícipe de los delitos: Robo de vehículo, y Robo agravado, ambos sancionados por nuestra legislación penal.
Imputación por
Extorsión

El ciudadano Albert Sánchez, fue imputado por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, nos dan la razón, al amparo del derecho nacional, y nos impulsan a presentar el presente recurso.
La defensa acreditó su condición de trabajador de mototaxi
El imputado de autos es un trabajador de mototaxi, lo cual fue oportunamente acreditado ante el tribunal 02 en funciones de control con la respectiva Constancia de trabajo, que riela al expediente en el folio cuarenta (40), Y donde se lee:
CONSTANCIA DE TRABAJO
Por medio de la presente LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA "CRUCE DE VÍA", RL, hace constar que el ciudadano, ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, (…)labora en esta empresa, desempeñando el cargo de MOTOTAXISTA, desde 10/01/2005 hasta la presente fecha.
Constancia que se expide de parte interesada en San Carlos a los 03 días del mes de Julio del Dos mil Quince".
Así mismo, al folio 42 del presente expediente, riela la "AUTORIZACIÓN" del ciudadano José Gregorio Velásquez, (…) mediante la cual faculta al ciudadano Albert Sánchez para que trabaje como mototaxista en cooperativa supra mencionada.
AUTORIZACION
"Yo, JOSE GREGORIO VELASQUEZ VELASQUEZ, (…) por medio del presente Documento Autorizo al Ciudadano ALBERT SAVIER SANCHEZ JIMENEZ, (…) ha circular un VEHICULO de mi propiedad que posee las siguientes características. TIPO: MOTO PLACA: AE6B02U; SERIAL CHASIS: 8211MBCA3DD72478, SERIAL DEL MOTOR; SK162FMJ1300439494; MARCA: BERA; MODELO: BR-150; AÑO: 2013; COLOR: PLATA; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 2PTOS, el mismo vehículo tendrá como objeto laborar en la Cooperativa "CRUCE DE VÍA", RL. Como MOTOTAXISTA a la cual pertenece.
En la Ciudad de San Carlos 10 de enero del 2015".
Dicha constancia está suscrita por el ciudadano José Gregorio Reyes, representante legal de la mencionada cooperativa.
Albert Sánchez, en el transcurso del día presta servicios a muchas personas debido a la dinámica natural de este tipo de trabajo; el día 02 de julio fue un día más de su jornada laboral para él. Alguien le pidió un servicio de mototaxi y él lo prestó, como siempre lo hace. Aproximadamente a las 3.00 horas de la tarde de ese día 02 de julio de 2015, mientras laboraba como mototaxista, fue interceptado por unos señores que dijeron ser funcionarios policiales. Lo bajaron de su vehículo, le metieron las manos en los bolsillos y le quitaron sus dos teléfonos.
No se acreditó relación de llamadas o de mensajes de texto de mi defendido con el denunciante. No se fundamentó la forma en la cual mi defendido lo extorsionó; sin embargo, esta defensa sí demostró que Albert Sánchez es un digno trabajador venezolano; en ese sentido se consignó carta de buena conducta y carta de residencia, para que adminiculado a todo el acervo probatorio que surge de este caso, sea demostrada su inocencia en cualquier hecho delictivo.
Solicitud de nulidad de todas las actuaciones
La Jueza 02 en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anuló el procedimiento policial que produjo la aprehensión de mi defendido. La decisión judicial derogó los folios 12, 13, 14 Y 15 del presente expediente.
En ese sentido, ratifico lo siguiente, ahora ante la distinguida Corte de Apelaciones:
1. Es nula la detención de mi defendido, descrita al anverso del folio 12 donde se puede detallar lo siguiente:
"En vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar y amparados en lo establecido en el artículo N° 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y siendo las (03:00) horas de la tarde, se procede a practica r la detención en flagrancia (destacado nuestro) de dichos ciudadanos por uno de los Delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, igualmente se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 o y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127° (EJUSDEM)...".
2. Es nula la incautación de los teléfonos del ciudadano Albert Sánchez, descrita al anverso del folio 12.
"...que exhibieran sus pertenencias porque se presumía que tenían en su poder evidencias de interés criminalístico relacionadas con el caso, entregando el sujetos vestido con franela de color azul y un jeans de color azul, (Piloto), haciendo entrega de un teléfono celular marca Orinoquia, de color blanco y azul, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, e la empresa de telefonía Movilnet; y el teléfono celular marca Haier, de colores negro y azul, con su respectiva batería y tarjeta Sim Card, de la empresa de telefonía Movistar...".
3. Es nula la revisión corporal practicada a mi patrocinado por los funcionarios actuantes, descrita al anverso del folio 12.
"...se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal a los ciudadanos ampado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano...".
4. Son nulas tanto la inspección técnica del sitio del suceso como la inspección del vehículo de Albert Sánchez, que practicaron los funcionarios del CICPC, tal como se señala en lo descrito en el anverso del folio 12.
"...realizó la inspección técnica criminalística del sitio del suceso y del vehículo moto incriminada...".
5. Es nula la identificación de mi representado, la cual se practicó en el despacho del CICPC, lo cual consta en el folio 13 de la presente causa.
"Una vez presentes en la Sede de este Despacho se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos...".
6. Es nulo el Registro de Cadena de custodia y evidencias físicas, que riela al folio 17 del presente expediente, ya que el mismo se deriva de un acta anulada por la jueza 02 en funciones de control.
En esa acta se describen los siguientes objetos:
01.- "Un (01) SOBRE TIPO MANILA, elaborado en fibras naturales de color AMARILLO, se aprecia en regular estado de uso y conservación".
02.- "Dos fajos de segmentos de papel periódico cada uno sujetados por dos ligas elaboradas en material sintético de color blanco, provistos en el dorso de dos (02) billetes de papel moneda, de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares en cada fajo, sumando la cantidad de doscientos bolívares y signados con los siguientes seriales: T629669934, U78616961, T32372879,11842254898
03.-Un Teléfono celular, elaborado en material sintético de color AZUL marca "HAIER" (Omisis).
04.-Un Teléfono celular, elaborado en material sintético de color BLANCO, marca "ORINOQUIA" (Omisis).
7. Es nulo el Registro de Cadena de custodia y evidencias fisicas, que riela al folio 18 del presente expediente, ya que dicho registro mismo deriva de un acta anula por la jueza 02 en funciones de control.
En esa acta se describe el siguiente objeto:
01.-UN VEICULO, TIPO: MOTO, CLASE: PASEO, MARCA: BERA, MODELO BR-150, COLOR: GRIS, AÑO: 2013, SIN PLACAS ... (Omisis).
8. Es nula el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS (Folio 19), pues la misma se deriva de una actuación policial la cual anulada por la juez a quo, como lo es la derogación de los folios 12 al 15, y del procedimiento mediante el cual aprehendieron a mi representado.
9. Es nula el acta de IDENTIFICACIÓN PLENA (Folio 20) del ciudadano Albert Sánchez, ya que dicha acta se deriva de un procedimiento viciado, el cual fue anulado por la jueza 02 en funciones de control.
10. Es nula la Experticia de Reconocimiento Técnico que riela al expediente en el folio 24, ya que la misma se deriva de un procedimiento y unas actas que la jueza 02 en funciones de control anuló en la audiencia de presentación de imputados.
11. Es nula la solicitud de vaciado telefónico que riela al expediente en el folio 26, ya que la misma es producto de la incautación de unos teléfonos que se obtuvieron en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, y así, decretado por la jueza 02 en funciones de control.
12. Es nulo el dictamen pericial que riela al expediente en el folio 27, pues los objetos que ahí se mencionan son parte de un procedimiento viciado, de conformidad el criterio judicial de la jueza 02 en funciones de control.
13. Es nulo el Registro de Cadena de custodia y evidencias fisicas, que riela al folio 28 del presente expediente, ya que el mismo se deriva de un acta anulada por la jueza 02 en funciones de control.
En esa acta se describen los siguientes objetos:
01.- "Un (01) SOBRE TIPO MANILA, elaborado en fibras naturales de color AMARILLO, se aprecia en regular estado de uso y conservación".
02.- "Dos fajos de segmentos de papel periódico cada uno sujetados por dos ligas elaboradas en material sintético de color blanco, provistos en el dorso de dos (02) billetes de papel moneda, de circulación nacional de la denominación de 50 bolívares en cada fajo, sumando la cantidad de doscientos bolívares y signados con los siguientes seriales: T629669934, U78616961, T32372879, M842254898
03.-Un Teléfono celular, elaborado en material sintético de color AZUL, marca "HAIER" (Omisis).
04.-Un Teléfono celular, elaborado en material sintético de color BLANCO, marca "ORINOQUIA" (Omisis).
Es bien sabido por la doctrina universal que "lo accesorio sigue a lo principal". Es evidente, que al anular un procedimiento, también se debe anular las secuelas, consecuencias, resultas, derivaciones, efectos, y frutos que se produzcan por extensión del procedimiento nuclear.
Apelando a las modernas teorías penales, debemos precisar que se debilita la imputación, si la misma se construye sobre fundamentos irrites; en ese sentido, hay que afirmar, que ninguno de los actos procesales posteriores al procedimiento viciado no hubiesen tenido lugar si este no se hubiese producido. El efecto procesal que resulta, al anular la actuación policial que sirve de base al resto de las actuaciones, es la derogatoria por extensión de todo lo que se sustente en el acto ex ante.
Las Sagradas escrituras, en el Evangelio según Mateo, capítulo 7: 17-20, alimentaron la doctrina y la legislación universal, al damos ideas respecto a lo que ocurre con el fruto del árbol malo. " ... si el árbol es malo, su fruto será malo, porque por el fruto se conoce el árbol." (12.33).
El sistema de justicia anglosajón (luego del famoso caso: Silverthome Lumber ea. vs. Estados Unidos, en 1920), tomó esta metáfora cristiana del evangelista griego Lucas, y los académicos del derecho probatorio construyeron lo que se conoce actualmente como: "Fruit poisonus tree doctrine", o doctrina del fruto del árbol envenenado.
En el presente caso, tenemos un árbol (un procedimiento policial insertado en los folios 12 al 15 del expediente). Dicho árbol está malo (el procedimiento fue anulado por la jueza). De manera que, todos los frutos de ese árbol (los procedimientos y actos procesales que surjan de ese procedimiento), están corrompidos.
Al incurrir en un procedimiento viciado, se atentó con lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, en lo dispuesto en el artículo 332, con respecto a la obligación que tienen los cuerpos de seguridad del Estado de respetar la dignidad y los derechos humanos de la ciudadanía.
De igual forma se transgredió el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU, mediante Resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979, suscrito formalmente por nuestro país.
Así mismo se vulneró el artículo 3 de las NORMAS RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES ORDINAIUOS y XTRAORDINARIOS:
"Los funcionarios y funcionarias policiales en el cumplimiento del servicio de policía ejecutarán procedimientos ordinarios y extraordinarios, basados en los principios de Legalidad (destacado nuestro), Necesidad, Proporcionalidad y respeto a los Derechos Humanos".
Nuestra legislación establece que "no se podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes tratados convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". (174 del COPP).
Falta de pronunciamiento por parte del tribunal por la solicitud de la nulidad de todas actuaciones
Riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, la solicitud de quien suscribe, en la cual fue resumida de manera sucinta en el acta, pero que abarca el espíritu de mi exposición en la audiencia de presentación de imputados del presente caso:
“…solicito la nulidad de todas las actas...".
El tribunal solamente anuló el acta que riela al expediente en los folios 12, 13, 14, y 15, sin hacer mención al resto de las actas que conforman la presente causa.
Fue violentado el Derecho a la defensa de mi patrocinado, pues la juzgadora no se pronunció respecto a la solicitud.
La jueza, conforme lo establece el COPP, debió concretar y especificar cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la solicitud se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derecho y garantías afecta, cómo las afecta. En caso contrario, es su deber pronunciarse sobre la solicitud, motivando su decisión; lo que no le está dado es soslayar la solicitud y no pronunciarse sobre las nulidades cuestionadas en su auto razonado.
En virtud de ellos, el auto carece de pronunciamiento judicial con respecto a las solicitudes de nulidades de las actas que conforman el expediente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha manifestado que: «El denominado vicio de inmotivacion de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión".
Por su parte, el jurista Rengel Romberg, expresó: La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente: "El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigúidad de la motivacion con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
En ponencia de! Magistrado Ornar Mora Díaz, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 manifestó lo siguiente:
"Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba". (Sentencia N° 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo: La juzgadora no sustenta ni de hecho ni de derecho cuáles son los elementos de convicción en los cuales se sustentó para determinar que mi defendido es autor o participó de los hechos imputados. No señala la acreditación de tales elementos para, en un ejercicio de abstracción, precisar qué elementos lo vinculan en los delitos de Robo agravado, Robo de vehículo automotor, y extorsión"
Según el DRAE, Razonar es:
"1. intr. Discurrir, ordenando ideas en la mente para llegar a una conclusión. Antes de decidirte, razona un poco.
2. intr. Hablar dando razones para probar algo. No razonó nada de lo expuesto.
3. tr. Exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan dictámenes,' cuentas, etc". 23° edición del DRAE, 2014).
El dispositivo judicial no está sustentado en un razonamiento, o conjunto de ideas, que al final le permitan llegar a la conclusión de que los determinados elementos comprometen la responsabilidad de Albert Sánchez, en los delitos imputados.
Tampoco está debidamente razonada, ni de hecho ni de derecho, la supuesta participación de mí defendido en los delitos de:
a.- Robo agravado.
b.- Robo de vehículo automotor.
C.- Extorsión .
De manera que no hay sustento (3era acepción: Sostén y apoyo, 24° edición del Drae, 2014), en el cual se haya apoyado o que sostenga el dispositivo en relación a los elementos de convicción, pues no dice la juzgadora qué elementos la convencieron ni por qué la convencieron.
No hay sostén ni apoyo del dispositivo con respecto a la conducta desplegada por mi defendido en cada uno de los delitos imputados.
2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas: Solicité la nulidad de actuaciones que tienen conexión con un acto principal del cual se derivaron, y que fue anulado por el tribunal, y sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliablcs, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos: Al anular los folios 12 al 15 (y sus anversos) del presente expediente, es contradictorio que no hayan sido anulados los elementos fácticos y probatorios, así como los de derecho que se desprenden de el acta anulada.
No hay fundamento que justifique esa decisión, pues es totalmente contradictoria.
4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión: Fue una decisión muy general, que no fue a lo concreto de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios; no se trata cada delito de manera particular, sino que se dice que los elementos son suficientes, pero no dice cuáles elementos ni por qué son suficientes. La ilogicidad está dada por lo antes señalado: no es lógico anular un procedimiento y no anular las consecuencias de este.
5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba: esta defensa técnica acreditó constancia de trabajo, y autorización del dueño de la moto, como elementos probatorios de la condición de trabajador de mi defendido; sin embargo, al respecto no hubo pronunciamiento por parte de la jueza.
La Sala Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones el criterio sobre el "silencio de pruebas":
"Ha sostenido la Sala que el vicio de silencio de pruebas se verifica, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia" (Sala Constitucional, ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, de fecha 17 de febrero de 2009).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva legal contenidas en los artículos 432, 433 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva de los recursos; no encontrándose configuradas las condiciones previstas "en el artículo 428 ejusdem, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para intentar este recurso, y considerando que el presente recurso es intentado por sujetos procesales habilitados para ellos, en la oportunidad legal debida y prevista para su efecto, en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicitamos que el presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el recurrente solicitó la libertad plena de su defendido.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:


“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual la víctima CARLOS, fue constreñida a pagar cierta cantidad de dinero con el objeto de que le fuera devuelto su vehículo moto la cual le fuera robada minutos antes por los dos sujetos, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien consi era al respecto:
"...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el tumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de; juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado..."
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano CARLOS, que fuera precalificado en su oportunidad como CO­AUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto los delitos señalados son pluriofensivos afectan no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida tal como se evidencia en este caso, pues los imputados ALBERT SAVIER SANCHEZ JIMENEZ y EUCLIDES ANTONIO MONTOYA ZAMBRANO, patrocinado por la Defensa Publica apelante, fueron los sujetos quienes con arma de fuego despojaron a la victima de su vehículo moto y su teléfono celular, asi como constriñieron a la victima para que entregara dinero a cambio de su moto. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son co-autores del hecho que se investiga a los cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
(…)
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraba llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador
II
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada, en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marra, que existe un evidente "furnus borris iuris", en virtud de que hay una presunción razonable que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos,
En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez año en su limite máximo
(…)
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados por cuanto el señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos ALBERT SAVIER SANCHEZ JIMENEZ y EUCLIDES ANTONIO MONTOYA ZAMBRANO, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriores expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todo los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra carta Magna cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos ALBERT SAVIER SANCHEZ JIMENEZ y EUCLIDES ANTONIO MONTOYA ZAMBRANO Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal; alegando que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido a la comisión de los hechos punibles por los que le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través de la exhaustiva revisión de la causa principal, identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005951, el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 04 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
• En fecha 17 de agosto de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por el delito de EXTORSIÓN.
• En fecha 26 de octubre de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el A quo, decretándose el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad plena del mismo.

En razón a las circunstancias explanadas ut supra, estima esta alzada que decayó el objeto de la pretensión de la defensa, contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara la libertad del mencionado ciudadano.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la defensa del ciudadano ALBERT SAVIER SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




__________________________________ _______________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





____________________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:40am




_____________________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE LA CORTE