REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de noviembre de 2015.
205° y 156°


RESOLUCIÓN 012.
ASUNTO: HP21-R-2015-000256.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011009.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCALES: ABOGS. HÉCTOR SEVILLA, LUIS RAMÍREZ, ETHAIS SEQUERA y DANIEL VALDEZ, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN.
DEFENSA: ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. HÉCTOR SEVILLA, LUIS RAMÍREZ, ETHAIS SEQUERA y DANIEL VALDEZ, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN.
DEFENSA: ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADO, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011009, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y POSESIÓN ILICÍTA DE ARMA.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso de apelación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante oficio Nº 862-15, en virtud de error en la certificación de los días de despacho transcurridos en el A quo.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle reingreso al recurso de apelación, bajo el mismo número HP21-R-2015-000256, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y POSESION ILICÍTA DE ARMA, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el último aparte del artículo 54, concatenado con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción; y del delito de POSESION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de arma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el último aparte del artículo 54, concatenado con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción; y del delito de POSESION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de arma, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO MACHADO LEON, (…); por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en los delitos que les imputa el Ministerio Publico. Se niega la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar de conformidad con el ordinal 3ero del 242 del COPP…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADOS, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS El día viernes dos (02) del presente mes, siendo las nueve horas de la noche, nuestro defendido se encontraba en su casa en compañía de su esposa e hija que para el momento contaba con tan solo tres días de nacida, repicó su teléfono en reiteradas oportunidades percatándose que la llamada entrante era de un número no registrado en su directorio, por lo cual no lo contestaba, pero en vista de la insistencia optó por enviar un mensaje preguntando ¿quién era? A pocos minutos le respondieron que era Andy el guardia de corozal "necesito una carrera" (o flete), y luego le llama y le contestó "qué más chamo cuéntame", a lo que el guardia le respondió: "coño marico necesito que me hagas una carrera para Orupe, es rapidito", y mi defendido le dijo que le diera chance y que donde se iban a ver, a lo que el guardia le respondió: "te espero aquí en la esquina de la policía por donde yo vivo"; mi defendido llegó y se vistió porque andaba en short, pasó por la policía como a las nueve y treinta y el guardia estaba en la esquina, al verlo llegar le saco la mano y se montó, es cuando le dice que íban a Orupe a buscar unas cosas que lo estaban esperando y que le había dicho ya a otro amigo de él y no pudo hacerle la carrera.
Cuando van llegando al hospital de Tinaco, el guardia le indicó que se regresaran, pues se le había quedado el bolso (koala); se regresaron a buscar el bolso y el guardia montó un bolso (koala) y una bolsa negra; cuando van llegando a Orupe le dice que cruce a mano izquierda donde estaban unas rejas amarillas de una finca. El guardia se bajó de la camioneta donde sacó unas llaves para abrir el candado, mi defendido pasó con la camioneta y el guardia cerró nuevamente el candado, se montó. Mi defendido le preguntó que de quien era esa finca, a lo que el guardia le respondió que era de un amigo suyo.
Como a 300 o 400 metros cuando llegan, estaba una casa que no sabía mi defendido cómo era porque estaba totalmente oscuro en el momento que apagó la camioneta y se bajó de ella, venia un señor con un celular en la mano y una linterna. Cuando se acercó a ambos, el guardia le dijo que si le habían llegado sus mensajes y el señor le dijo que sí, y el guardia le dijo que guardara el número, que ese era el número de él. En eso al lado izquierdo de donde se encontraban, venia otra persona con una linterna alumbrándolos y le preguntó al guardia que si había traído "la broma", a lo que éste le respondió "sí, tío!"; y va a la parte trasera de la camioneta (de mi defendido) y sacó la bolsa negra, dentro de la cual habían unos sacos y el señor de la linterna saludó a mi defendido: "epa negro como está la vaina?"; pero como estaba tan oscuro y no se le veía bien la cara, mi defendido le preguntó quién era, y le dijo "es chiquitín, como está la vaina?", y mi defendido le respondió "aquí bien"; y el guardia se fue con ese señor que le dicen chiquitín, que mi defendido lo conoce porque trabaja en una escuela como obrero y han coincidido en varias oportunidades en eventos deportivos interescuelas ya que mi defendido se desempeña como docente de Educación Física en la escuela "Aura de Terán" de Tinaco, y en ese momento aqellos se fueron y dejaron a mi defendido se quedó con el señor del teléfono y le preguntó que iban a buscar la gente y le respondió "una carne que le dio el coordinador al guardia". Mi defendido prendió un cigarro y estaban hablando y mi defendido le preguntó que si él era el encargado, a lo que le respondió que él era vigilante y mi defendido le preguntó que si estaba solo y le dijo que sí.
A pocos segundos mi defendido observa que encienden unas luces en la casa y ve que una persona pasa y apago la luz nuevamente; en ese momento sintió miedo y le dio mala espina la situación, es cuando le dijo al vigilante que iba ir a orinar pero en realidad lo que tenía pensado era irse porque le dio mala espina lo que estaba pasando; hace que va a orinar y se monta en la camioneta. Cuando la enciende el vigilante gritó: "apúrense que este se va ir", en ese instante mi defendido escucha una ráfaga de disparos donde gritaban "es el GAES, es el GAES"; le abrieron la puerta de la camioneta y lo halaron tirándolo al piso y efectuaban disparos a muy poca distancia de su cabeza y otros gritaban "busquen a los otros" mientras los que quedaron con mi defendido le dieron múltiples golpes y patadas y le decían que lo iban a matar, lo levantaron del suelo y lo llevaron hasta la casa, al rato llegaron otros funcionarios con el bolso tipo koala que había dejado el guardia Andy y al destapado dicen anda un guardia también aquí, y él había dejado en un banquito una chaqueta blanca con vinotinto alusiva a la Guardia Nacional que cargaba cuando llegan y le preguntaban que quien era ese guardia?
Mi defendido les dijo que él era de Tinaco; que lo había llamado para que le hiciera una carrera, que él es educador y que con la camioneta hace fletes a todas partes del país y que en la semana viajaba de dos a tres veces al mercado mayorista a buscar mercancía para los dueños de bodegas en tinaco que el se ayudaba era realizando viajecitos por que tiene tres hijo y unió de apenas tres días de nacido y que la situación esta un poco dificil y por eso es que estaba allí que él no es ningún delincuente. Ellos le gritaban "¡cállate maldito porque te vamos a matar!". En eso llegaron dos guardias reclamando que por culpa del otro se cayó el procedimiento por quedarse dormido prendiendo la luz, en eso me sacan esposado y se lo llevan por un camino, como a 150 metros estaba una carne encima de un cuero de ganado y un guardia agarró las tripas y se las pegaba por el cuerpo y la cara, y lo golpearon nuevamente y uno de ellos le decía que "ese peo" se lo iba a calar era él, y que les dijera donde vivían los que se fueron,. Mi defendido les dijo que el guardia que le pidió que le hiciera el flete vive en corozal en la esquina de la Policía de Tinaco y que el otro no sabía dónde vivía pero que sí sabe que le dicen Chiquitin y que trabaja en una escuela como obrero en Tinaco y le preguntaban que de donde conocía al guardia, a lo que les respondió que de Tinaco y que tenia de seis a ocho años que lo conocía ya que coincidían en muchas oportunidades en canchas deportivas.
En ese momento otro guardia le muestra a mi defendido un carnet militar con los datos del guardia que le había contratado y mi defendido le indicó que ese era y una cédula de un señor gordo; mi defendido le dijo que ese no sabía quién era, que no era el mismo que el que estaba con el guardia porque el que estaba con el guardia es uno pelón, luego montaron a mi defendido en un jeep de la Guardia y lo trasladaron hasta Tinaquillo, llegaron luego a esa finca como a las diez o diez y cuarto y todo esto ocurrió a eso de las diez y media de la noche a pocos minutos de haber llegado a esa finca. Mi defendido nunca entendió que fue lo que ocurrió, una vez estando en el GAE de Tinaquillo fue víctima de múltiples golpes y trato inhumano, al día siguiente unos funcionarios dijeron que habían conseguido un arma tipo rifle cerca de donde estaba la carne que había sido el arma con que mataron el animal, cuando a mi defendido lo llevan para la Fiscalía y que luego lo llevan para el CICPC los funcionarios dijeron que él era el que cargaba el arma dentro de la camioneta yeso es falso porque mi defendido lo único que cargaba dentro de su camioneta era una caja de herramientas, un alternador, un gato, un cajón de corneta y debajo del asiento un machete sin filo que siempre lo ha cargado, y les dijo: "por mi pueden revisar esa arma y realizarle experticias para que vean que yo nunca supe ni toque esa arma sino hasta el día siguiente que me detuvieron y yo supe de esa arma porque lo dijeron los funcionarios del GAES y en ningún momento ni el guardia ni el otro señor llegaron a montar ni carne ni nada en la camioneta ya que ellos tuvieron que haberse ido corriendo cuando escucharon tos disparos de los funcionaríos del GAES" y es de señalar que los funcionarios lo trasladaron como a una distancia de 150 metros donde había una res descuartizada en el suelo.
Como pudo observarse del acta de denuncia inserta en el folio ocho de las actuaciones el denunciante manifiesta que el coordinador de seguridad de CORPOSERVICA Danny Garaban llego con el hermano y tres personas más en un vehículo marca cielo color gris perteneciente a uno de los tres que lo cargaban y le manifestaron que iban a matar una res y él se opuso luego lo sobornaron con diez mil bolívares y el acepto posteriormente los mismos le manifestaron que para el día dos de octubre del presente año el coordinador Danny garaban iba a llegar con un personal que iban a matar dos reses a las diez de la noche de igual manera el denunciante aportó a los funcionarios del GAES las características fisíonómicas de las personas que el menciona en dicha denuncia así consta en la pregunta número cuatro efectuada por los funcionarios del GAES a la cual el denunciante responde las características fisionórnicas de las personas las cuales ninguna son similares a las de nuestro patrocinado quedando plasmada su respuesta en el folio 09 de las actuaciones y en las sucesivas el denunciante señala de forma directa al coordinador Danny Garaban y a un guardia y dos personas de 50 y 45 años de la misma manera manifiesta que el siempre sostuvo comunicación VIA TELEFONICA con el coordinador Danny Garaban a través del teléfono celular numero 04262382250 manifestando el denunciante que le pertenece y que el teléfono celular 04122463693 le pertenece a el coordinador Danny Garaban.
En acta policial de fecha 03 de octubre del presente año cursante al folio 6 vto. y 7 manifiestan los funcionarios que aproximadamente a las once de la noche se avisto un vehículo automotor en dirección a la mencionada finca el cual procedieron 'a encubrirse dentro de las caballerizas para así lograr la visibilidad de el vehículo y sus tripulantes donde ellos pudieron observar que el vehículo era tripulado por tres sujetos manifiestan los funcionarios que observaron que al bajar del vehículo uno de los funcionarios era de contextura robusta y dos de contextura delgada donde uno de contextura delgada poseía un arma de fuego larga donde se dirigieron a uno de los corrales de la finca donde se encontraba el ganado recogido posteriormente se escucharon cuatro detonaciones dispersando al ganado y luego se escucharon cinco detonaciones mas con la mencionada arma en ese momento lograron avistar que una de las vacas del corral fue neutralizada y se observaba que en ese momento comenzaron a realizar la matanza clandestina e ilícita de dicho ganado al observar lo acontecido procedieron a darle la voz de alto manifestando estos ser funcionarios adscritos al GAES para así lograr la detención en flagrancia de uno de los ciudadanos así como también los otros dos emprendieron veloz huida y posteriormente al ciudadano Ángel Custodio Machado se le incauto dos teléfonos celulares marca blackberry una cedula laminada a nombre de Ángel Custodio Machado León donde los mismos dejan constancia que incautan un arma de fuego calibre 22 tipo rifle con cinco cartuchos sin percutir en la parte del tablero de vehículo marca Chevrolet color rojo placa A57AL5P. manifestando los funcionarios que continuando con la inspección a dicho vehículo en la parte posterior observan partes de la res descuartizada así como también incautan tres armas blancas (cuchillo) de igual manera los funcionarios dejan constancia que nuestro patrocinado afirmo que las personas que huyeron uno era un funcionario de la guardia nacional de nombre Andy Gustavo Aponte Sánchez que el mismo se encontraba residenciado en la población de tinaco y que era hermano de Danny Garaban y que el otro ciudadano que se había fugado lo apodaban el chiquitin y que trabajaba como bedel en el Liceo Monseñor Sixto Sosa.
Hay pues contradicción respecto a las características que supuestamente señaló el denunciante, de las personas que presuntamente iban a efectuar la matanza de las reses ya que ninguna coincide con la de mi defendido. Además de ello, en el acta respectiva mencionan los funcionarios actuantes que ellos se encontraban ocultos en la caballeriza de la finca del INCE en Orupe y manifestó el denunciante que los mismos se encontraban en la casa de dicha finca, no en la caballeriza. Igualmente manifiestan los funcionarios actuantes, que una vez oías las detonaciones (nueve en total) visualizan que los mismos proceden a descuartizar la res y es entonces cuando les dan la voz de alto, pero más adelante manifiestan que encontraron la res descuartizada dentro de la camioneta, al igual que un arma de fuego tipo rifle, manifestando que fue la utilizada para dar muerte a dicho animal; y que en la parte posterior de dicho vehículo hallaron parte de la res descuartizada y dos armas blancas. Si el denunciante manifestó que los sujetos duraron casi dos horas descuartizando al animal, y supuestamente los funcionarios los sorprendieron cuando estaban empezando a hacerlo es evidente que carece de toda lógica que dichos funcionarios fueran a permitir, luego de haberlos sorprendido, que lo siguieran haciendo, y más ilógico resulta aun pensar que fue después que encontraron la res descuartizada en la parte posterior de la camioneta. Asi como tampoco tiene lógica que el arma de fuego tipo rifle con que supuestamente dieron muerte al animal y las dos armas blancas que lo descuartizaron, fueran encontradas en el interior de dicho vehículo ¿en qué tiempo iban los individuos a llevar los restos de dio animal y dichas armas a ocultarlas en ese vehículo, si supuestamente fueron sorprendidos en flagrancia cuando estaban comenzando a descuartizarla?
Todo lo cual deja en evidencia la intervención manipuladora y maliciosa de los funcionarios actuantes al elaborar dichas actas, en las que pretenden hacer constar supuestos datos e informaciones que el denunciante y mi defendido en realidad no declararon, lo que poner al descubierto que no se trata más que de un montaje perverso y malévolo fabricado con la sola intención de involucrar a mi defendido, pero que en realidad no es más que un procedimiento de aprehensión arbitraria que trata de sustentarse en unas actas de denuncia y ampliación, así como de aprehensión, que se contradicen y de las que se desprende pues, que están viciadas y por ende no constituyen ningún elemento de convicción que haga peso contra mi defendido en la comisión de delito alguno.
Igualmente cabe destacar que no se efectuó ningún vaciado ni relación de llamada a los teléfono celular incautado a nuestro patrocinado y los demás incautado en el procedim iento para determinar la relación que existiese con el coordinador de seguridad Danny Garaban, por lo visto y analizada las acta que conforma el presente asunto no hay ninguno indicio que corrobore una relación entre Danny Garaban que según sus funciones es de Coordinador Regional con una empresa de seguridad denominada (CORPOSERVINCA). Para la fecha de la audiencia de presentación de imputado la fiscalía flagrancía no aporto ningún elemento de convicción para que se acreditara el supuesto delito como el peculado doloso impropio ya que no existe ninguna relación entre Danny Garaban y nuestro patrocinado es imposible que este tenga la anuencia de Danny Garaban para así poder configurar el delito que se le está imputando a nuestro patrocinado es de hacer de su conocimiento que nuestro patrocinado está siendo víctima de una mala aplicación de la norma ya que si él no es funcionario de la institución donde presuntamente ocurrieron unos hechos el día 02/10/2015 y nunca a tenido ningún tipo de relación con algún" funcionario que labore en esa finca es imposible que encuadre el delito de peculado doloso impropio.
DEL DERECHO
En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 HEI principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabílidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales son solamente de los funcionarios que practicaron la aprehensión, pero respecto a la presunta comisión del delito pretende atribuirse a mi defendido, no existe ningún elemento que con fuerza probatoria emane de las actas policiales, de entrevistas y de denuncia.
Además del acta policial de aprehensión en "flagrancia" está suscrita tan sólo por los funcionarios actuante s sin ningún otro testigo que avale su validez, lo que hace pensar que bien pudo haber suido un montaje de esos que acostumbran dichos funcionarios para "justificar" su labor, a la vez que les sirve a ellos para extorsionar a cualquier persona exigiéndoles dinero a cambio de no involucrarlos en líos judiciales, como ya se ha visto en esta corrompida sociedad en la que los primeros delincuentes son los mismos funcionarios dizque "de investigaciones" que no son más que el reflejo de la corruptela policial que cada día se hace más frecuente, sobre todo desde que se promulgó el COPP dándole esa potestad investigativa al Ministerio Público, que se ve en la obligación de "conformarse" con las resultas de un procedimiento policial que en la mayoría de los casos está amañado, manipulado y a veces es hasta todo producto de un invento.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida judicial privativa de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por los Defensores Privados CARLOS JESÚS ZAMORA RANGEL, SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES y FRANCISCO JAVIER SERRANO BETANCOURT, los mismos solicitan que se REVOQUE la decisión proferida en fecha 05 de Octubre de 2015, motivada por auto separado en fecha 07 de Octubre de 2015, en la cual se admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, que no es otra que los ilícitos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 54, concatenado con el Artículo 2 de la Ley Contra La Corrupción, y en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; respectivamente, y que trajo como consecuencia que el tribunal DECRETARA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, por lo cual solicitan se ORDENE la Libertad inmediata del mencionado ciudadano, alegando que existe una serie de incongruencias por lo que se le causó un gravamen irreparable.
Al respecto, considera la representación fiscal que la decisión que derivó en la IMPOSICIÓN de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, proferida por la ciudadana Jueza Cuarta de Control en fecha 05 de Octubre de 2015, como consecuencia de la Aprehensión en flagrancia, está debidamente motivada, fundada en los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal y que pueden ser comprobados por esa Alzada; ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de dicho Asunto, tal y como se evidencia en la mencionada decisión publicada en fecha 07 de Octubre de 2015:
"....Habiendo este Tribunal oído a las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 y 238 DEL C.O.P.P. Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto.... se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO.... y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA.... delitos que tiene previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público. Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de conviccion que hacen estimar que el imputado ANGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN ha sido autor o partícipe en los hechos punible calificados como PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y POSESION ILICITA DE ARMA que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-10-15. 2.­ Acta Policial de fecha 03-10-15, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.­ Denuncia N° CONAS-GAES-N° 32-COJ-S/P-138-15 de fecha 02-10-15 del ciudadano Marcos (demás datos en reserva), donde narra su versión de los hechos. 4.- Ampliación de Denuncia N° CONAS-GAES-N° 32-COJ-S/P- 138-15 de fecha 02-10-15 del ciudadano Marcos (demás datos en reserva), donde narra su versión de los hechos. 5. - Registro de cadena de custodia N° GAES - COJEDES - S/P - 060, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de tres teléfonos celulares incautados. 6. - Registro de cadena de custodia N° GAES - COJEDES - S/P - 061, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de las evidencias incautadas. 7. - Registro de cadena de custodia N° GAES - COJEDES - S/P - 062, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de un arma de fuego incautada. 8.- Registro de cadena de custodia N° GAES - COJEDES - S/P - 063, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de tres armas blancas incautadas. 9. - Registro de cadena de custodia N° GAES - COJEDES - S/P - 064, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de un vehículo incautado. 10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 03-10-15, realizada al vehículo incautado. 11.­ Inspección Técnica Criminalística N° 2301 de fecha 04-10-15 realizado en el sitio del suceso, a saber: Sector Orupe, Calle Troncal 005, específicamente en la parcela (lNCE ORUPE) Tinaco, Estado Cojedes. 12.- Dictamen Pericial N° 9700-0258-702 de fecha 04-10-15, practicada a las evidencias incautadas. Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado. El Legislador Patrio, a trevés del precitado artículo, necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA.... Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito,' como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO MACHADO LEON .... Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta pública, este tribunal acoge el pre calificativo como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54, concatenado con el Artículo 2 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Contra El desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54, concatenado con el artículo 2 de la Ley Contra La Corrupción y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN .... por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en los delitos que les imputa el Ministerio Publico. Se niega la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar de conformidad con el ordinal 3ero del 242 del COPP…”
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.-la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en relación con el Artículo 2 Ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delitos que tienen prevista pena privativa de libertad; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN en los hechos punibles imputados; 3.- así como también existen circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, tales como: 1.- La pena que podría, llegar a imponerse en el caso concreto excede de los Diez (10) años de prisión en su límite máximo, dada la concurrencia de delitos; 2.- La magnitud del daño causado tomando en consideración que los delitos de corrupción son un flagelo para la sociedad venezolana atenta contra el patrimonio de todos los venezolanos, son imprescriptibles; así como circunstancias que hacen presumir el peligro de obstaculización del proceso¡ razón por la cual considera el Ministerio Público que NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA DEFENSA PRIVADA, en torno a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos y en consecuencia no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADOS, del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, contra el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-011009, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y POSESION ILICÍTA DE ARMA.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

o Que la Fiscalía no aportó ningún elemento de convicción que acreditara el supuesto delito de Peculado Doloso Impropio, ya que no existe ninguna relación entre Danny Garabán y su patrocinado.

o Que existe una insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción.

o Que el acta policial de aprehensión está suscrita tan sólo por los funcionarios actuantes, sin ningún otro testigo que avale su validez.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la actuación principal que los hechos que originaron la detención del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN fueron los siguientes:

“…El día 02 de octubre del año en curso, se presentó en la sede de esta unidad el ciudadano Marco, los demás datos se reservan en actas de acuerdo a la (ley orgánica de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de formular denuncia ya que en la finca de nombre INCE ORUPE donde mencionado ciudadano trabaja como oficial de seguridad (vigilante) de mencionada finca, ubicada en troncal N° 5 sentido Tinaquillo san Carlos a la altura de la pasarela del sector Orupe del Municipio Tinaco del estado Cojedes, manifestando que en mencionada finca se estaban suscitando unas series de irregularidades con el ganado que se encontraba en dicha finca, así como también manifestó que el Coordinador Regional de la empresa de seguridad, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz (CORPOSERVINCA) Danny Garaban en compañía de tres (03) sujetos desconocidos, estaban haciendo matanza clandestina de las reses bajo su custodia. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día viernes 02 de octubre del año en curso, se conformó comisión por los suscritos en vehículo particular, con destino a la finca de nombre "INCE ORUPE" ubicada en el sector Orupe del Municipio Tinaco del estado Cojedes, una vez estando en mencionado lugar se presentó una comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del PTTE. Roques, funcionarios adscritos al CZGNB 32 Cojedes, procediendo a realizar un patrullaje y labores de inteligencia en mencionada finca y sus alrededores con el fin de lograr la aprehensión de los ciudadanos desconocidos que se dedican a la matanza clandestina y contrabando ilícito de los animales en la zona. Siendo. aproximadamente las 11 :30 horas de la noche se avisto un vehículo automotor en dirección a mencionada finca, motivo por el cual procedimos a encubrirnos entre las caballerizas de la finca para así lograr la visibilidad del vehículo y sus tripulantes, logrando así ingresar mencionado vehículo hasta la parte posterior de la casa de la finca; donde se pudo observar que estaba siendo tripulado por tres (03) sujetos, una vez bajando del vehículo se pudo visualizar que uno de ellos era de contextura robusta y dos de contextura delgada, así como también se pudo observar que uno de los ciudadanos de contextura delgada poseía un arma de fuego larga, quienes se dirigieron hacia la parte de uno de los corrales de la finca donde se encontraba el ganado reunido, al transcurrir aproximadamente diez (10) minutos se observaron dos luces de linternas las cuales estaba siendo manipuladas por los ciudadanos que habían llegado en mencionado vehículo, seguidamente se pudo escuchar cuatro detonación (disparo) hacia el ganado que se encontraba en dicho corral, en ese momento todo el ganado se dispersó en todo el corral; donde se pudo escuchar por segunda vez cinco (05) detonaciones (disparos) consecutivas ocasionados con el arma de fuego que mencionados ciudadanos poseían, en ese momento se avisto que los ciudadanos lograron neutralizar una de las vacas del corral de mencionada finca, donde se observaban que estaban reunidos alumbrando con las linternas a la res (vaca) que había sido neutralizada, así como también se observó que en ese momento comenzaron hacer la matanza clandestina he ilícita de dicho ganado, una vez logrado recabar y observar todo los acontecimiento que se estaba suscitando en la finca se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de Cojedes de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se pudo neutralizar y lograr la detención en flagrancia de uno de los ciudadanos que se encontraba realizando la matanza clandestina de dicho ganado así como también los otros dos ciudadanos emprendieron una veloz huida (carrera) de la finca logrando escapar. Seguidamente el 5/1. Martínez Pelayo Ronald, funcionario integrante de la comisión procedió a solicitarle la documentación personal, y el mismo mostro una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Ángel Custodio Machado León, signado con el numero V-17.329.503, acto seguido procedió a realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a quien se le incauto un teléfono celular marca BlackBerry un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo AFN81 UW, de color negro, identificado con el siguiente serial IMEI: 35676005825728, una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Oigitel, identificada con el siguiente serial: 8958021304080049838F, con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación. Seguidamente el SM/2. Ramírez Cárrasquero German, funcionario integrante de la comisión procedió a realizar una inspección al vehículo automotor marca Chevrolet, de color rojo, placa A57AL5P, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) donde se le incauto en la parte del tablero del vehículo modelo camioneta, un arma de fuego marca Winchester cal. 22mm tipo rifle serial N° F397655, con cinco cartuchos sin percutir, así como también un bolso negro marca vixtorino con letras de color blanco y en su interior se encontraban un (01) carnet militar perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a nombre del Sargento Segundo Andy Gustavo Aponte Sánchez, cedula de identidad N° V-18.321.889, de la Guardia Nacional Bolivariana activo, identificado con el serial 00230067, una (01) cedula laminada a nombre del ciudadano Andy Gustavo Aponte Sánchez, cedula de identidad N° V-18.321.889, una (01) cedula laminada a nombre del ciudadano Ramón Antonio Piñango Gudiño, cedula de identidad N° V-12.311.578, una (01) tarjeta de débito de la entidad bancaria banco de Venezuela, a nombre de Aponte Andy G. identificada con el serial 5899415638064181, una (01) tarjeta de débito de la entidad bancaria banco Banesco, a nombre de Andy Aponte Sánchez, identificada con el serial 6012886161551739, un (01) cheque de la entidad bancaria banco BOO, a nombre de Andy Gustavo Aponte Sánchez, por la cantidad de dos mil seiscientos noventa y siete con cuarenta y seis céntimos el número de cheque 72000252, un (01) teléfono celular marca Dcogee, modelo VOYAGER2DG310, de color blanco, identificado con los siguientes seriales IMEI-1: 354989067674552, IMEI-2: 354989067674560, una tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía movistar, identificada con, el siguiente serial N° 895804120011666106, con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, continuando con la inspección a mencionado vehículo se pudo observar que en la parte posterior de la camioneta se incautaron partes de la res descuartizada y así como también se encontraban tres (03) armas blancas (cuchillos) de diferentes tamaños, Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada del día sábado 03 de octubre del año en curso, el S/1. Martínez Pelayo Ronald, procedió a notificarle al ciudadano Ángel Custodio Machado León, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.503, que se encontraba detenido a quien le hizo lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), posteriormente el SM/2. Ramírez Carrasquero German, procedió a preguntarle por las dos personas que habían huido de la finca; donde el ciudadano Ángel Custodio Machado León, manifestó que uno de los ciudadanos que haba huido de la finca era un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y se llamaba Andy Gustavo Aponte Sánchez, y que el mismo se encontraba residenciado en población de Tinaco y que era hermano del ciudadano Danny Garaban Coordinador Regional de la empresa de seguridad, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz (CORPOSERVINCA) y que el otro ciudadano que también había huido lo apodaban "El Chiquitín" y que trabaja como bedel en el "Liceo Monseñor Sixto Sosa" de la población de Tinaco estado Cojedes. Una vez colectadas y resguardadas todas las evidencias de interés criminalísticas se procedió a trasladar al ciudadano detenido y el vehículo incautado así como también la carne de la res descuartizada hasta la sede de esta unidad, una vez estando en la sede de esta unidad se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. Nelson Valdallo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, notificándole sobre el procedimiento y la detención realizada quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones pertinentes al caso y sean remitidas en los lapsos estipulados antes su despacho. Cabe destacar además que mencionada carne de la res (vaca) fue resguardada bajo custodia en la Carnicería Charcutería Santa Bárbara C.A, local N° 613 ubicada en la avenida miranda de la población de Tinaquillo estado Cojedes. Así como también el ciudadano Ángel Custodio Machado León, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.503, fue trasladado hasta la sede del Hospital "Joaquina de Rotondaro" de la Población de Tinaquillo estado Cojedes, con el fin de ser evaluado por un médico, siendo atendido por el médico de guardia el Dr. Henry Sánchez, cédula de identidad N° V-17.594.666, MPPS – 99931, quien manifestó que el mencionado ciudadano se encontraba en buen estado de salud…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así que el imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, fue detenido en flagrancia, con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor de los delitos que le fueron imputados por la representación fiscal.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; así como el procedimiento a seguir cuando en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Representante del Ministerio Público solicita orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 in comento, orden de aprehensión esta que es una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por lo cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN encuadraba en los tipos penales de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y POSESIÓN ILICÍTA DE ARMA, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Los recurrentes argumentan que la Fiscalía no aportó ningún elemento de convicción que acreditara el supuesto delito de Peculado Doloso Impropio, ya que no existe ninguna relación entre Danny Garabán y su patrocinado.

Esta Corte de Apelaciones entiende que la calificación jurídica atribuida a la conducta desarrollada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN por el Juzgado de Instancia -PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la última parte del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción-, es una calificación jurídica provisional que puede variar, tanto en la fase intermedia, como en la fase de juicio, sin embargo debe garantizar el Juzgado de Instancia el principio de legalidad de los delitos y las penas, establecido en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 03-10-15.
2.- Acta Policial de fecha 03-10-15, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Denuncia N° CONAS-GAES-N° 32-COJ-SIP-138-15 de fecha 02-10-15 del ciudadano Marcos (demás datos en reserva), donde narra su versión de los hechos.
4.- Ampliación de Denuncia N° CONAS-GAES-N° 32-COJ-SIP-138-15 de fecha 02-10-15 del ciudadano Marcos (demás datos en reserva), donde narra su versión de los hechos.
5.- Registro de cadena de custodia N° GAES – COJEDES – SIP - 060, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de tres teléfonos celulares incautados.
6.- Registro de cadena de custodia N° GAES – COJEDES – SIP - 061, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
7.- Registro de cadena de custodia N° GAES – COJEDES – SIP - 062, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de un arma de fuego incautada.
8.- Registro de cadena de custodia N° GAES – COJEDES – SIP - 063, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de tres armas blancas incautadas
9.- Registro de cadena de custodia N° GAES – COJEDES – SIP - 064, de fecha 03-10-15 donde se deja constancia de un vehículo incautado.
10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 03-10-15, realizada al vehículo incautado.
11.- Inspección Técnica Criminalistica N° 2301 de fecha 04-10-15 realizado en el sitio del suceso, a saber: Sector Orupe, Calle Troncal 005, específicamente en la parcela (INCE ORUPE) Tinaco, Estado Cojedes.
12.- Dictamen Pericial N° 9700-0258-702 de fecha 04-10-15, practicada a las evidencias incautadas…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de denuncia y registros de cadenas de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción; razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes cuando refieren que existe falta de elementos de convicción.

Respecto a la inconformidad planteada por los recurrentes relacionada con que el acta policial de aprehensión está suscrita tan sólo por los funcionarios actuantes, sin ningún otro testigo que avale su validez, debemos recordar que no es exigencia en el texto adjetivo penal que el acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de un ciudadano, bien sea en flagrancia o por orden judicial, esté avalado por testigo alguno, razón por la cual estima este Tribunal colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto.

Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, es mayor a diez años, tomando en consideración que el delito de PECULADO DOLOSO tiene asignada pena de diez años en límite superior y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA tiene asignada pena de seis años en límite superior, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, como es el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO son considerados por dicha ley como de Lesa Patria, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADOS, del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 07 de octubre de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGS. CARLOS ZAMORA, SANTIAGO CABRERA y FRANCISCO SERRANO, DEFENSORES PRIVADOS, del imputado ÁNGEL CUSTODIO MACHADO LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y POSESION ILICÍTA DE ARMA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



____________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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LUZ MARINA GUTIERREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.




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LUZ MARINA GUTIERREZ GONZÁLEZ
SECRETARIA DE LA CORTE