REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-14

San Carlos, 25 de Noviembre de 2015
205° y 155°

RESOLUCIÓN: N° 015.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-000318.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000252.
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
ACUSADO: PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA.
VÍCTIMAS: JUAN CARLOS MONTANA, CARLOS ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000318, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000252 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 886-15, a la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2015-000252.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió escrito presentado por la mencionada Jueza, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Temporal en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 06, quedando integrada por los Jueces Gabriel España, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez y acordando distribuir la ponencia a la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios. En la misma fecha se dictó auto cerrando el asunto HG21-X-2015-000033 y se ordenó anexarlo como cuaderno separado al asunto principal HP21-R-2015-000252.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2012-000318, al referido Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-000318, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2012-000318, al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Pedro Antonio Ruiz Medina, en los siguientes términos:

“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, solicitada por el defensor y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación en contra de la resolución judicial dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado ciudadano Pedro Antonio Ruiz Medina, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, figura como imputado en el Asunto Penal Nº HP21-P-2012-000318, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 01 de Octubre de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 05 de Octubre de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante .la, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 01 de Octubre de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 05 de Octubre de 2015. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Tres (03) años y Cinco (05) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica; es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico, Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años". Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique Io menos posible a los afectados". Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “…Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia estareconocida (SIC) en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en. el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO V FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 y 282 del crepitado código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA , en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1,19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2012-000318 (HP21- R-2015-000252), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado NADEIDA VADILLO, en su condición de Defensor del acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “...negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACÓIN (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido años sin haberse realizado el Juicio Oral, toda vez que nunca es trasladado desde su centro de internamiento, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia...”. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así como a señalar que el Jueza Ad quo, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por el cual el ciudadano: PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que en una primera acusación el Ministerio Público le endilga el reprochable de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en una segunda acusación le son endilgados los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social. En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por otra parte, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferido la audiencia del juicio oral y público, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el nombrado acto. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito acusado al encartado. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado la audiencia preliminar en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos de la audiencia se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado..." En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: "...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propeniendo (SIC) también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..." Finalmente, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2015, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Abogado NADEIDA VADILLO, en su condición de Defensor del acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2012-000318, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dicta en fecha 29 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Juez A quo, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano Pedro Antonio Ruiz Medina.

Alega la referida Abogada en su condición de Defensora Pública, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de tres (03) años y cinco (05) meses sin haberse realizado el juicio oral y público, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación a los derechos humanos y al principio de inocencia, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un exámen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el acusado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 23 de Abril de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/06/2012, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal, ya que la recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación, que:

“… (…) desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Tres (03) años y Cinco (05) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica; es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico, Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (…)…”. (Copia textual y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a este planteamiento recursivo, esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa el Juez de la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“… (…) De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales tomando en cuenta que en oportunidades el acusado no ha sido trasladado por las autoridades competentes desde su lugar de reclusión, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado en el caso de que se hubiese negado a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, y que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para el acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo todos ellos graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que atentan contra el derecho a la vida, propiedad y la integridad física, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Además observa esta Alzada que en fecha 31/03/2015, el A quo dictó decisión a través de la cual acordó prórroga por el lapso de dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prórroga esta que no ha vencido.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución judicial dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de JUAN CARLOS MONTANA, CARLOS ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En el presente caso el Tribunal de Juicio a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, conforme a su autoridad judicial, debe hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del acusado y la celebración del juicio oral.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Accidental Nº 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la resolución judicial dictada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado PEDRO ANTONIO RUIZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de JUAN CARLOS MONTANA, CARLOS ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA


NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:15 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: N° 015.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2012-000318.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000252.
MHJ/NAB/GEG/jmg/j.b.-