REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 010
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-R-2012-000016
ASUNTO: HP21-R-2015-000214
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ELIO RAMÓN QUIÑONES VÁSQUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO.
RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2015, mediante auto fundado, en el cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, manteniendo la medida cautelar de presentación del acusado ELIO RAMÓN QUIÑONEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2015; solicito al Aquo la remisión de la causa principal.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio Nº 780-15 de fecha 15/10/2015, a través del cual se acordó solicitar el asunto original HJ21-P-2012-000016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nº 780-15 de fecha 15/10/2015 y Nº 838-15 de fecha 26-10-2015 a través de los cuales se acordó solicitar el asunto original HJ21-P-2012-000016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2012-000016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-000016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de Agosto de 2015, mediante auto motivado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, siendo grave por la pena que pudiera llegar a imponerse, y sobre la óptica, de que la Medida cautelar de privación decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido para la pena del delito más graves perseguido, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de PRESENTACIÓN, existente en contra del acusado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano ELIO RAMON QUIÑONES VASQUEZ, solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de PRESENTACIÓN PERIODICA existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida cautelar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano ELIO RAMON QUIÑONEZ VASQUEZ, quien figura corno imputado en el Asunto Penal N° HJ21-P-2012-000016, encontrándome del dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 31C de Agosto de 2(lI5, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 03cde Septiembre de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de, medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida de Presentación Periódica al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de' Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Pena! en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 03 de Septiembre de 2015.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro de: lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes
En tal" sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en esta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacional s suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar corno derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 31 de Agosto 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, sin embargo desde la fecha de la Audiencia de Presentación, se acordó la medida de Presentación periódica, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) años y SEIS (06) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de libertad "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Artículo 229: Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún case caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Artículo 232: Motivación. “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Con respecto él a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mí representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.
En Sentencia numero 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “…Que… es el valor supremo de libertas trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se refiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que el no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenado a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…), Circunstancia estareconocida en la declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos y en la declaración Universal de los derechos humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Suspendido dicha sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a lo representado una Medida Cautela menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamente bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la violación de los artículos 19, 49.1 constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 y 282 del crepitado código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: Elio Ramón Quiñones Vásquez, en reguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOGADA JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Cojedes, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de la Defensa Publica Penal, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2012-000016 (HP21-R-2015-000214), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensa Pública del acusado ELIO RAMON QUIÑONES VASQUEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, que recae en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"En fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, sin embargo desde la fecha de la Audiencia de Presentación, se acordó la medida de Presentación periódica, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) años y SEIS (06) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica... "
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ELIO RAMON QUIÑONES VASQUEZ, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la quejosa.
Se puede observar, que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el encartado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de tres (03) anos desde que su defendido esta bajo medida de presentación periódica, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28/08/2015, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones, entre ellas nos indica lo siguiente:
“La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o especialmente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Se observa igualmente, que dicho articulado imperan tres (03) requisitos de Fundamentalista básica, los cuales autorizan la práctica de la detención Preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En este caso de autos concurren los tres (03) requisitos señalados anteriormente..."
En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública comparte el criterio esgrimido por la recurrida, ya que es necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: ELIO RAMON QUIÑONES VASQUEZ, se encuentra bajo medida de presentación periódica, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se tratan de los reprochables ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que este hecho punible grave', atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de que todo Juzgador debe garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se debe tomar en cuenta pena que podría llegar a imponérsele al encausado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la referida medida, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público, en virtud de que el mismo no se ha celebrado por causas ajenas al propio proceso penal. Alega la quejosa que tales diferimientos no son imputables a la defensa ni a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, y sanción probable a imponer.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionan te sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los Escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la políticos criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con Escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo medida de presentación periódica por más de tres años. A tal efecto quien aquí suscribe, muy distante a lo argumentado por la recurrente, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delito atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, la Juez ad quo actuo en total apego a la ley, motivando la resolución para la cual negó la solicitud de lña defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
“Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el/o debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por la juez ad quo no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa, lo cual hace que dicha decisión devenga en inmotivada a criterio de los Defensores.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos... ". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por la parte, “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite, conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simpledeclaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración que la juzgadora ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Oueipo Briceño, estableció lo siguiente:
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…
... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos ...
…Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
...El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este 9[cuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al acusado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.
II
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 28 de agosto de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensa Pública del acusado ELIO RAMON QUIÑONES VASQUEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, que hasta la fecha detenta el encausado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2012-000016, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los Quince (15) del mes de Septiembre de año dos mil quince (2015). (Copia textual y cursiva de la sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 31 de agosto de 2015, en la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal, y mantuvo la medida cautelar de presentación del acusado Elio Ramón Quiñones Vásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...En fecha 31 de Agosto 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, sin embargo desde la fecha de la Audiencia de Presentación, se acordó la medida de Presentación periódica, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) años y SEIS (06) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y esta defensa técnica, es por ello que fundó el presente recurso en la violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”. Por lo que, la recurrente solicita se declare la nulidad de la decisión.
Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por la recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el N° HJ21-P-2012-000016, pudo evidenciar lo siguiente:
-En fecha dos (02) de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación de Imputado decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano Quiñones Elio Ramón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales.
-En fecha dos (02) de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto motivado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de auto.
-En fecha cinco (05) de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal público decisión Nº 54, a través de la cual Declaró con lugar en recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. Victoria Flores en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto.
-En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó auto imponiendo al imputado de auto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 05/03/2012.
-En fecha 04 de Abril de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Elio Ramón Quiñones Vásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
-En fecha 01 de Agosto de 2012, se celebró audiencia preliminar, acordando la apertura al juicio oral y público, publicando el auto motivado en fecha 06/08/2012.
-En fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Primero de Juicio, acordando fijar audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06/09/2012 y hasta la presente fecha se diferido por varias circunstancias (Falta de traslado, incomparecencia de las partes entre otras).
-En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Juicio, sustituyo de la medida judicial privativa de libertad por medida cautelar de presentación casa quince (15) días, a favor del acusado.
-En fecha 26 de Agosto de 2015, la Defensora Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado Elio Ramón Quiñonez Vásquez, presentó escrito de solicitud de decaimiento de medida. Se publicó auto en 28 de agosto del 2015 donde se acordó negar el decaimiento de la medida existente y se mantuvo la medida de presentación periódica cada quince (15) días.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones referidas a las citaciones de las partes a los diferentes actos programados con motivo de la celebración de los actos para el juicio oral y público y la continuación del mismo, se evidencia la incomparecencia de la víctima y los expertos, evidenciándose que la víctima no se encontraba en el país, siendo diferidos tales actos en diferentes oportunidades.
De las actuaciones habidas se verifica que, la víctima no ha comparecido a los diferentes actos fijados para la celebración del juicio oral y público, así como la incomparecencia de los órganos de prueba, por otro lado se evidencia que la Defensora Pública solicitó el decaimiento de la medida, y la recurrida, acordó mantener la medida cautelar impuesta al acusado en el fallo que se impugna, observando esta Corte de Apelaciones del fallo impugnado, que la recurrida consideró que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo han sido por causas graves justificadas y que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es un delito grave por la pena que pudiera llegar a imponerse y visto que no ha excedido del límite inferior establecido para la pena del delito más grave, criterio éste compartido por esta Alzada. Así se decide.
En el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades los respectivos actos para la celebración del juicio oral, siendo variadas las causas de diferimientos, entre ellos, la incomparecencia de la víctima y los expertos por lo que se debe recordar al Tribunal de Juicio, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para la comparecencia de las partes a la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 28 de Agosto de 2015, en la cual negó el decaimiento de la medida existente, y mantuvo la medida cautelar de presentación del acusado ELIO RAMÓN QUIÑONEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 28 de Agosto de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de de coerción personal y mantuvo la medida cautelar de presentación del acusado ELIO RAMÓN QUIÑONEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:31 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/LMG/Ec.-