REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07-14

San Carlos, 25 de Noviembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 013
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-010941
ASUNTO: HP21-R-2014-000240
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS PÉREZ y ÁNGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO.

VÍCTIMAS: NASHIRA DA COVA EHTEY y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.

RECURRENTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, con el carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2014, y publicado el texto integro en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos José Antonio Castellanos Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, y Ángel Alexander Colmenarez Casadiego, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de junio de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 17 de junio de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 17/06/2015, bajo la nomenclatura HG21-X-2015-000019; seguidamente en fecha 18 de Junio de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto visto que en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000019 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000240.
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Román, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29/10/2014 y publicado el texto íntegro en fecha 18/11/2015, por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles veintitrés (23) de Septiembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se constituyó la Sala Accidental Nº 07-14, de la Corte de Apelaciones para la celebración de audiencia oral, y vista la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Manuel Román, la victima de autos y del acusado Ángel Alexander Colmenarez, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles Treinta (30) de Septiembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles Veintiocho (28) de Octubre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, visto que para el día Treinta (30) de Septiembre de 2015, no hubo despacho.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, visto que, no hubo despacho en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 29 de octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
“...En virtud de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO CASTELLANO PEREZ, (...) A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ª el código penal, en perjuicio de la ciudadana NASSHIRA DA COVA Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y ANGEL ALEXANDER COLMENARES CASADIEGO, (...), a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de la ciudadana NASSHIRA DA COVA Y EL ESTADO VENEZOLANO". Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“...Tengo el honor de dirigirme a usted, MANUEL SALVADOR ROMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio procesal, debidamente inscrito en el IMPREABOGADO N-146.7 65. En mi condición de Defensor Privado de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTELLANO PEREZ Y ANGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO, Plenamente identificados en el presente asunto penal, ante ustedes ocurro para exponer lo siguiente:
Que habiendo sido dictada en este Asunto Penal Sentencia Definitiva, de Primera Instancia en Fecha 29-10-2014, interpongo formal recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Consta en autos de la sentencia recurrida y fue publica en su texto íntegro en fecha 18-11-20 14.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto de del término de los 10 días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de motivación de la sentencia por la ilogicidad manifiesta de la misma, el cual constituye una infracción a los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, es por lo que esta defensa técnica denuncia los siguientes vicios de motivación:
1. Con respecto al Numeral: 2 del artículo: 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se puede evidenciar claramente que dicha sentencia, emanada por el Ciudadano: Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, adolece del mismo, es inmotivada y esta defensa no se explica mis honorables representantes de esta honorable Corte de Apelaciones, como el Juez de Juicio, en Su Sentencia, Integra en contra de mis Representados, menciona que mis representados fueron condenados por los Delitos, de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Todo lo cual es totalmente falso, ya que mis Representados, estaban siendo Juzgados por ese Tribunal por el Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TODO LO CUAL ESTA DEFENSA NO SE EXPLICA COMO EL CIUDADANO: JUEZ, EN SU SENTENCIA MANIFIESTA DICHA SITUACION, ASI MISMOS MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, NOMBRAN A OTROS IMPUTADOS, DIFERENTE A MIS REPRESENTADOS, EN DICHA SENTENCIA CONDENATORIA NOMBRAN OTRO DEFENSOR PRIVADO, DISTINTO A ESTA DEFENSA PRIVADA, NOMBRA OTRO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, DISTINTO AL QUE LLEVO EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, TODO LO CUAL CIUDADANO MAGISTRADOS, HACE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA INMOTIVADA POR LO CUAL SOLICITO SU NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR UN TRIBUNAL DISTINTO DONDE EMITA UNA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO Y PREVIENDO TODOS Y CADA UNOS DE LOS VICIOS ACA MANIFESTADOS.
2. CON RESPECTO AL NUMERAL: 4 DEL ARTICULO: 346 EJUSDEM, ES EVIDENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS, QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, NO CUENTA CON UN ELEMENTO DE PRUEBA INCRIMINATORIO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, NUNCA LE FUE INCAUTADA A MI REPRESENTADO EL ARMA CON EL CUAL SUPUESTAMENTE ROBO O HURTO A LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, NO RIELA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS BILLETES QUE SUPUESTAMENTE LE FUERON INCAUTADOS A MIS REPRESENTADOS, TODO LO CUAL CONSTITUYE UN VICIO DE INMOTIVACION, YA QUE DICHO JUEZ DE JUICIO NO MOTIVO, NO RAZONO Y NO VALORO TODAS Y CADA UNAS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, QUE DEFILARON POR ESA SALA DE JUICIO RINDIENDO SUS TESTIMONIOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
3. ASI MISMO MIS HONORABLES MJ.EMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, CON RELACION AL NUMÉRAL: 5 DEL ARTICULO: 346 EJUSDEM, SE PUEDE EVIDENCIAR QUE MIS RERESENTADOS, FUERON CONDENADOS A 17 AÑOS, AMBOS DE PRISIDIO, TODO LO CUAL NO FUE ASI, YA QUE EN EL ACTO DE CULMINACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, QUE CULMINO EN FECHA 29-10-2014, MI REPRESENTADO JOSE CASTELLANO, FUE CONDENADO A 17 AÑOS DE PRISION Y MI REPRESENTADO ANGEL COLMENAREZ A 14 AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, TODO LO CUAL CONSTITUTE MIS HONORABLES MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ERRORES INEXCUSABLES POR PARTE DE DICHO TRIBUNAL.
ES EVIDENTE MIS HONORABLES MIEBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE LA PRESENTE SENTENCIA RECURRIDA ES UNA SENTENCIA TOTALMENTE INMOTIVADA, POR PARTE DE DICHO JUZGADOR, YA QUE NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO: 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE EL CIUDADANO JUEZ, REALIZO UN CORTE Y PEGUE EN LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, MENCIONA UNOS HECHOS POR LOS CUALES NO HAN SIDO JUZGADOS MIS REPRESENTADOS, MANIFIESTA EL NOMBRE DE OTRO IMPUTADO, MANIFIESTA EL NOMBRE DE OTRO DEFENSOR PRIVADO, MANIFIESTA EL NOMBRE DE OTRO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO Y UNOS HECHOS QUE NI SE PARECEN A LOS QUE SUPUESTAMENTE COMETIERON MIS REPRESENTADOS, AUNADO A ESTO CONDENA A LOS IMPUTADO LA PENA DE 17 AÑOS DE PRISIDIO, TODO LO CUAL CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD, QUE LOS MISMOS NO FUERON JAMAS CONDENADOS A DICHA PENA POR PARTE DE ESE TRIBUNAL DE JUICIO.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL FALLO DEFINITIVO EMITIDO EN EL CASO DE MARRAS DEBIÓ SER MOTIVADO, Y QUE AL HABERSE OMITIDO TAL MOTIVACIÓN CONVIERTEN AL MISMO EN UN VICIO DE INMOTIVACION, POR LO QUE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE ELLO ES ANULAR EL FALLO QUE SE RECURRE, Y QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBE CELEBRARSE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DISTINTO AL QUE PRONUNCIO LA RECURRIDA, DONDE SE GARANTICE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, Y ASÍ OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA.
IGUALMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS, EN SENTENCIA, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, SEGÚN SENTENCIA N-1768, EXPEDIENTE N-09-0253, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2011, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUIS ESTELA MORALES, "RESPECTO A LA NECESIDAD DE LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS COMO GARANTIA JUDICIAL.
DENTRO DE LAS GARANTIAS PROCESALES SE ENCUENTRA LA REFERIDA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSEGRADA EN EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL, LO CUAL TIENE CONTENIDO COMPLEJO, QUE SE MANIFIESTA ENTRE OTROS, EN EL DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO QUE PONGA FIN AL PROCESO Y QUE LAS SENTENCIAS SENA CONGRUENTE DE MANERA QUE LA SENTENCIA INMOTIVADA NO PUEDE CONSIDERARSE FUNDADA EN DERECHO, SIENDO LESIVA DEL ARTICULO: 26 DE LA CONSTITUCION... LA MOTIVACION DE UN SENTENCIA NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISION DE UNA DELCRACION DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR. LA OBLIGACION DE MOTIVAR EL FALLO IMPONE QUE LA MISMA ESTE PRECEDIDA DE LA ALGUMENTACION QUE LA FUNDAMENTE, ATENDIENDO CONGRUENTEMENTE A LAS PRETENSIONES, PUES LO CONTRARIO IMPLICARIA, QUE LAS PARTES NO PODRIAN OBTENER EL RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE BASA EL DISPOSITIVO, SE IMPEDIRIA CONOCER EL CRITERIO JURIDICO QUE SIGUIO EL JUEZ, PARA DICTAR SU DECISIÓN Y CON ELLO, SE CONCULCARIA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVCA Y AL DEBIDO PROCESO..."
DE ESTA FORMA MIS HONORABLES MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, EN SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, DE LA MISMA SALA DE CASACION PENAL, REITERANDO LO ESTABLECIDO EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN, ESTABLECIÓ QUE:
"...OMISSIS....AHORA, ES MENESTER TRAER A COLACIÓN LO QUE YA EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES HA SEÑALADO ESTA SALA, EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACIÓN, A SABER: QUE EL MISMO SÓLO SE MATERIALIZA CUANDO LA SENTENCIA ABSOLUTAMENTE CARECE DE FUNDAMENTOS, PUES NO DEBE CONFUNDIRSE LA ESCASEZ O EXIGÜIDAD DE LA MOTIVACIÓN, CON LA FALTA DE MOTIVOS, ASÍ COMO QUE LA MOTIVACIÓN EXIGUA O ERRÓNEA NO CONSTITUYE INMOTIVACIÓN.
EN TAL SENTIDO, HA DICHO ESTE MÁXIMO TRIBUNAL QUE LA SENTENCIA RESULTA INMOTIVADA, CUANDO EL SENTENCIADOR INCURRE EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS:
A) SI NO CONTIENE MATERIALMENTE NINGÚN RAZONAMIENTO DE HECHO O DE DERECHO EN QUE PUEDA SUSTENTARSE EL DISPOSITIVO;
B) CUANDO LAS RAZONES EXPRESADAS POR EL SENTENCIADOR, NO TIENEN RELACIÓN ALGUNA CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, O CON LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, EN VIRTUD DE LO CUAL, LOS MOTIVOS RAZONADOS, A CAUSA DE SU MANIFIESTA INCONGRUENCIA CON LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA LITIS, DEBEN SER TENIDOS COMO JURÍDICAMENTE INEXISTENTES;
C). LOS MOTIVOS SE DESTRUYEN LOS UNOS A LOS OTROS POR CONTRADICCIONES GRAVES E INCONCILIABLES, SITUACIÓN COMPARABLE A LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS;
D). LOS MOTIVOS SON TAN VAGOS, GENERALES, INOCUOS, ILÓGICOS O ABSURDOS QUE IMPIDEN CONOCER EL CRITERIO JURÍDICO QUE SIGUIÓ EL JUEZ PARA DICTAR SU DECISIÓN;
Y POR ULTIMO E). CUANDO EL JUEZ INCURRE EN EL DENOMINADO "VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA"; ...OMISSIS... " DE LO ANTERIORMENTE SEÑALADO POR DISTINTAS DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y PARTIENDO DE LO QUE COMPRENDE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, Y DENTRO DE LAS FUNCIONES INHERENTES DEL JUEZ, SE ENTIENDE QUE TODA DECISIÓN PROFERIDA POR EL MISMO DEBE SER SUFICIENTEMENTE MOTIVADA, TODA VEZ QUE DICHA CONDICIÓN ES UNA EXIGENCIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ADEMÁS QUE UNA SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA ES IMPRESCINDIBLE, PARA QUE SE EFECTÚE LA LABOR REVISORA DEL TRIBUNAL DE ALZADA; EN TAL SENTIDO LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 562 DEL 10/12/02, DICTADA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PÉREZ PERDOMO, SE EXPUSO:
"LA MOTIVACIÓN PROPIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, TIENE COMO NORTE LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, PERMITE CONSTATAR LOS RAZONAMIENTOS DEL SENTENCIADOR, NECESARIOS PARA QUE EL ACUSADO Y DEMÁS PARTES, CONOZCAN LAS RAZONES QUE LE ASISTAN, INDISPENSABLES PARA PODER EJERCER CON PROPIEDAD LOS RECURSOS Y EN FIN, PARA PODER DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY. POR CONSIGUIENTE, TIENDE A LA INCOLUMIDAD DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, TALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, A UNA SENTENCIA JUSTA E IMPARCIAL O SEA, TODO LO REFERIDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA..."
DERECHO A SER OIDO
LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS, LOS MISMOS DESEAN SER OIDOS, POR ESTA CORTE DE APELACIONES CONFORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PETITORIO FINAL
MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MIEMBROS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVA ADMITIR POR CUANTO A DERECHO, EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 443 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y SE SIRVA DECRETAR LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS:
PRIMERO: LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR CUANTO A DERECHO.
SEGUNDO: LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A USTED MIS HONORABLES MAGISTRADOS CON SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS COMO JUZGADORES DE SEGUNDA INSTANCIA, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA, DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. DICTADA EN FECHA 18-11-2014, POR SER COMPLETAMENTE IMPOTIVADA, Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DIFERENTE QUE ASEGURE UNA SENTENCIA AJUSTADA Y CONFORME A DERECHO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL.
TERCERO: CONSIGNO COPIA FIEL Y EXACTA DE SENTENCIA CONDENATORIA, DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR TODOS Y CADA UNO DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR ESTA DEFENSA PRIVADA, TODO LO CUAL CONLLEVO A RECURRIR A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
CUARTO: LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE MIS HONORABLES MAGISTRADOS, QUE SOLICITEN AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, COPIA FIEL Y EXACTA DEL VIDEO DE CULMINACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, DONDE SE DEMUESTRA TODO Y CADA UNOS DE LOS VICIOS AQUÍ DELATADOS DE INMOTIVACION.
MIS REPRESENTADOS Y ESTA DEFENSA PRIVADA, EN NOMBRE DE ELLOS, QUEDAMOS EN MANOS DE USTEDES MIS HONORABLES MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE USTEDES CON SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS IMPARTIENDO JUSTICIA, TOME UNA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO Y LE SOLICITO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS REALICEN UNA REVISION EXHAUSTIVA DE DICHA SENTENCIA, A LOS FINES DE CONSTATE TODO Y CADA UNO DE LOS VICIOS DE INMOTIVACION DENUNCIADOS POR ESTA DEFENSA PRIVADA.
ESPERAMOS JUSTICIA Y AJUSTADA A DERECHO PARA EL MAS DEBIL Y DESPOSE IDO DE NUESTRA JUSTICIA VENEZOLANA, QUE SON LOS PRIVADOS DE LIBERTAD, QUE ESTAN EN NUESTRO CENTROS PENITENCIARIOS...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Salvador Román.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.
Se observa del escrito recursivo planteado por el recurrente Abogado Manuel Salvador Román, en su carácter de defensor privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ÁNGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; que el recurrente alegando el vicio de falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 eiusdem; así como inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, argumentando el recurrente su inconformidad en los siguientes aspectos:
Que con relación al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo menciona que sus representados fueron condenados por los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Falso Testimonio, Homicidio Calificado a Título de Determinador y Homicidio Calificado en grado de Frustración, lo cual es falso, ya que sus representados fueron juzgados por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego; igualmente refiere el recurrente que el A quo menciona los nombre de otros imputados y otros defensores privados.
Que con relación al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo no razonó ni valoró todos los medios probatorios, especialmente el dicho de la víctima, la declaración de los funcionarios, los testigos promovidos por la defensa y por el Ministerio Público, ni comparó dichos testimonios.
Que con relación al numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo en la oportunidad de terminar el juicio condenó al ciudadano José Antonio Castellanos Pérez a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión y al ciudadano Ángel Alexander Colmenarez Casadiego a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión; y sin embargo en el texto íntegro de la sentencia los condenó a ambos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio.
Que con relación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si el A quo hubiera valorado las pruebas conforme a dicho artículo, hubiera dictado una sentencia absolutoria pues de las pruebas solo emanaban evidencias de exculpación.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 25 de Noviembre de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos de los recursos ejercidos. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó: “...Ratifico el escrito de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2014, contra el fallo proferido dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes (la defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Las denuncias tratan sobre: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una infracción a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 ejusdem; entre otras cosas expuso: La inmotivación de la sentencia por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 en sus numerales 2, 4 y 5, por cuanto el juez segundo de juicio sólo se limitó a un corte y pegue de las actas, aunado al hecho de que la víctima en ningún momento señaló que sus representados fueron los que cometieron el hecho, solicita se anule la sentencia, se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto por cuanto sus defendidos fueron condenados injustamente. Es todo...”.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, se efectúan las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Precisado lo anterior, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
Refiere el recurrente que con relación al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo menciona que sus representados fueron condenados por los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Falso Testimonio, Homicidio Calificado a Título de Determinador y Homicidio Calificado en grado de Frustración, lo cual es falso, ya que sus representados fueron juzgados por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego; igualmente refiere el recurrente que el A quo menciona los nombre de otros imputados y otros defensores privados. Al respecto considera esta alzada importante destacar que el numeral 2 del artículo 346 en cuestión, exige como requisito de la sentencia, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; que no constituye otra exigencia que establecer en el texto de la sentencia cuáles fueron los hechos por los que se sometió a juicio a un ciudadano, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Siendo así observa esta alzada que el A quo en capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del juicio”, estableció:
“…Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público que el doce de mayo del año 2013, a las 4:30 horas de la tarde la ciudadana nashira da cova se trasladaba en el carro de su mama, frente a la casa de su tío en el barrio la candelaria, cuando estaba estacionada de repente fue interceptada por dos sujetos de los cuales conoce a uno con el nombre de josa Antonio apodado el pataruco y el otro le dicen el negro quienes se trasladaban en una moto grande de color negro con rayas amarillas, atravesándose frente al vehículo que la victima conducía allí josa Antonio saco a relucir un arma de fuego, apuntando a la víctima le abrió la puerta del carro, allí le pregunto que si la cadena era de oro, manifestándole que no luego le vio la esclava se la arranco era de oro y posteriormente le pidió que le diera el dinero que cargaba que el sabia que ella cargaba plata en la cartera entregándole la plata, luego cuando se iban le dijeron que no fuera a decir que ellos la robaron allí la victima hablo con uno de sus hermanos quien siguió a los sujetos y dieron aviso a la policía igualmente el ministerio publico morro unos hechos de otra acusación que se le seguí a uno de los acusados y dijo: …”en fecha 09-03-2013, funcionarios policiales de la policía de este estadio de la localidad de Tinaquillo se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad moto, cuando circulaban por aparroquia la candelaria a la altura de la avenida José Antonio paz, oyen unas detonaciones y observan a un ciudadano que pedía auxilio que un sujeto que andaba en una moto portaba un arma de fuego y con la misma este le dio por la cabeza y el mismo fue capturado y el mismo portaba en la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, y dos cartuchos sin percutir y se produjo la aprehensión del ciudadano José Antonio castellano Pérez.…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado e igualmente ratifico los delitos por los cuales fue acusado el referido ciudadano.
El Ministerio Público ratifico los hechos bajo las previsiones a PEDRO JOSE GUTIERREZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042603, fecha de nacimiento 30/06/89 de 24 años de edad, residenciado Entre Calle Silva y Miranda, Casa Nº 11-47, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado los Artículos 242 y 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º en concordancia con la parte infame del artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 80 y la parte infame del Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL LOPEZ Y CARLOS MEDEZ El Ministerio Público ABG. ARICELYS OJEDA, manifiesta: quien ratifica el escrito acusatorio 28/08/2010 y realiza un breve resumen de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del acusado de autos, y manifestando que demostrara que el acusado de autos es el autor del hecho ilícito que se ventila en esta sala Es en caso que en fecha 28/11/2009 siendo las 03:20 de la madrugada, a los funcionarios adscritos al hospital Igor nucete le informan que ingresan dos heridos de balas uno de ellos muere de forma instantánea, y el otro le manifiesto al cicpc que se fueron en una moto a llevarla a su residencia y cuando iban pasando por banco obrero un ciudadano apodado Nanay le manifiesta que se pare, y Nanay y el occiso tuvo una discusión, y nanay ingresa a su residencia, por lo que una vez que los ciudadano fueron y llevaron a una señorita, y volvieron a pasar por la residencia del acusado en autos apodado nanay quienes discutieron y nanay le dispara al occiso ocasionándole la muerte, el día siguiente se presente el ciudadano nanay como víctima y era investigado por el asesinato de Orange, luego de la audiencia preliminar el acusado es apresado. Solicito se dicte sentencia condenatoria y hay suficientes elementos para determinar que el acusado en autos es el responsable y culpable de los delitos antes mencionados.
En el desarrollo del debate, la defensa privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, manifiesta: Buenos días, nuestra actuación no es más que buscar la verdad en una acusación empírica, pues los delitos no fueron comprobados no se llenaron los elementos de convicción, mi defendido a esa hora y en esa fecha se encontraba detenido en la policía del estado Cojedes como resultado de una redada, los testigos presénciales, si bien es cierto que hay un occiso no es menos cierto que las entrevistas que le hicieron a los testigos no es mi defendido pues él no tiene sobrenombre, también tenemos unos delitos resultantes de una audiencia preliminar en la que él fue a un robo, y por capricho de un funcionario público lo acuso de que él estaba mintiendo y por eso lo aprehendieron, todo fue por un capricho del funcionario público, es por eso por las pruebas de la vindicta pública y las nuestras demostraremos que mi defendido es inocente.”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

Observándose así, que ciertamente como lo refiere el recurrente, en dicho capítulo el A quo hace referencia a unos hechos: “en fecha 28/11/2009 siendo las 03:20 de la madrugada, a los funcionarios adscritos al hospital Igor nucete le informan que ingresan dos heridos de balas uno de ellos muere de forma instantánea, y el otro le manifiesto al cicpc que se fueron en una moto a llevarla a su residencia y cuando iban pasando por banco obrero un ciudadano apodado Nanay le manifiesta que se pare, y Nanay y el occiso tuvo una discusión, y nanay ingresa a su residencia, por lo que una vez que los ciudadano fueron y llevaron a una señorita, y volvieron a pasar por la residencia del acusado en autos apodado nanay quienes discutieron y nanay le dispara al occiso ocasionándole la muerte, el día siguiente se presente el ciudadano nanay como víctima y era investigado por el asesinato de Orange, luego de la audiencia preliminar el acusado es apresado”, y unos tipos penales: “FALSO TESTIMONIO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE… HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINARDOR…HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”, que no se corresponden con los hechos ni con los tipos penales por los que fueron juzgados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS PÉREZ y ÁNGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO, quienes como lo refiere el recurrente fueron juzgados por JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ÁNGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO; siendo así estima esta alzada que le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide,
Indica el recurrente también, que con relación al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo no razonó ni valoró todos los medios probatorios, especialmente el dicho de la víctima, la declaración de los funcionarios, los testigos promovidos por la defensa y por el Ministerio Público, ni comparó dichos testimonios. Al respecto es importante destacar que el numeral 4 del artículo 346 in comento, exige al juzgador de instancia establecer en la sentencia una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar al dispositivo del fallo, en la que debe el juzgador efectuar la valoración del acervo probatorio incorporado al juicio, de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 eiusdem; siendo necesario que el juzgador analice uno por uno los medios probatorios incorporados al debate, y establezca que infirió o dejó de inferir de cada uno de ellos, para luego relacionarlos todos, analizarlos y compararlos en conjunto y así llegar a una decisión.
Observa esta alzada que en capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el A quo estableció:
“…En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados y supone el desplazamiento del opus probando a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la ciudadana NASSHIRA DA COVA 24.794.559, quien previamente juramentado expone; eso fue un 12 de mayo día de las madres iba a llevar a una persona llegue a la casa de mi tía, me llego una moto negra, dos personas, iba en el carro cuando fui arrancar y no me daban paso, me atravesaron la moto y me sacaron un arma de fuego y me abre el carro que no tenia seguro y me decía que tú tienes dinero y el teléfono yo lo había guardado, cargaba una cadena y una esclava, me la quito el me dice que no diga que yo te robe, después se van y desde la moto me siguen apuntando y se fueron yo llamo a mi hermano y me preguntan que quien, me dicen cómo eran, le dije que uno como blanco con algo en la cara, y me dice que le pasaron a mi hermano por un lado después supe el sobrenombre, después fueron al cicpc, y después ellos lo negaron. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué fecha ocurrió eso? El 12/05/2013 como a las 04:30 un domingo. ¿A qué hora? 04:30 de la tarde. ¿Dónde? En la candelaria la calle. ¿En qué ciudad? Tinaquillo. ¿Qué hacías dónde estabas cuando ocurren los hechos? buscando a mi prima para que me acompañara a estudiar. ¿Cómo era tu vehículo? Un honda civil. ¿Andabas sola? Sola. ¿Cómo te intersecan? Me paso en el carro y veo que mi prima no sale, veo que llega la moto y ellos me trancan y pienso que ellos van a seguir y me trancan y se paran. ¿El vehículo estaba detenido? estaba detenido, yo deje que ellos siguieran. ¿Cuántos tripulaban la moto? Dos masculinos. ¿Cómo era la moto? Negra, grande, tenía algo en el caucho, rayas amarillas. ¿Dices que eran dos masculinos, el conductor recuerdas como era? Cargaba un casco, y veo que esta así y voltea y le vi los dientes, tiene una sonrisa bonita, estaba nerviosa. ¿El conductor recuerdas el color de piel? Moreno claro, no era oscuro, era morenito. ¿La estatura? No la vi. ¿Cuál fue la conducta del conductor se queda, no me dio paso estaba como nervioso. ¿La segunda persona el parrillero recuerdas como era? La cara, tenía como huequitos, le vi eso. ¿Era blanca o morena? Trigueña, era más claro que el conductor de la moto. ¿Era alto? Delgado, no tan alto ni tan bajo. ¿El conductor era gordo o delgado? Delgado. ¿El parrillero que hace? Me toca el vidrio y me abre la puerta él se me sienta y veo el arma que era como muy pesada, me pregunta por el teléfono, me pregunta por el dinero, le dije que no cargaba teléfono, me pregunto por la cadena me la quería quitar yo me la quite y me quito la esclava que si era de oro. ¿Te apunta con el arma? Si. ¿Cuáles fueron las pertenencias que te despojo? Una cadena que no era de oro, la esclava de oro y un sencillo 85. ¿La cantidad de billetes? Habían billetes de de 2mil, 50, de 10. ¿Después que hacen? Me dice no digas que te robe, me pregunte porque me lo dije y después se fue con la persona que andaba en la moto. ¿Cuándo se van dices que le contaste a tu hermano como se llama? Luis Grate rol. ¿Qué le dices a tu hermano? Me llama y le digo que me robaron y me dice que quien me robo, porque él se monto en el carro y me dice que los acabo de ver y después fuimos al cicpc a colocar la denuncia. ¿Sabes si el cicpc los aprehendió? Si en el momento los agarraron como en cuestiones de segundos. ¿Qué cuerpo de seguridad los capturo? El comisario me pregunto qué sencillo cargaba y estaban dos personas, franklin y Gabriel. ¿Después que te abordan estos sujetos tú los vistes a ellos después? No. ¿Dices que te enteraste de los apodos? Pataruco y el negro. ¿ Cuándo te abordan los escuchaste hablarse por los nombres? No. Es todo. . En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿que día fueron los hechos? 12/05/2014 domingo. ¿En qué lugar? en la candelaria. ¿Iba a pie? En vehículo honda civil. ¿Dice que fue interceptada por unos ciudadanos que paso? Llego espero a mi prima no salió y ellos llegaron, se me atraviesan les doy paso y me trancan el paso y se me atraviesan y uno se baja y me abrió la puerta. ¿A qué hora ocurrió? 04:30 de la tarde. ¿Recuerda las características? Uno un casco y una gorra, mas recuerdo sus caras, el que se bajo tenía la gorra. ¿Cuáles eran las características del conductor? Su sonrisa, tenía dientes bonitos derechos, vi desde el carro, cuando volteo el que estaba sentado conmigo tenia huequitos en la cara. ¿Indique las características del copiloto? Cargaba una gorra una persona más oscura que yo un poquito y con huecos en la cara. ¿Quién lo aborda y le pide las pertenencias? Me coloco el armamento un poco más oscuro que yo huecos en la cara y cargaba una gorra. ¿Cómo era el arma? Era un arma pesada no era ni negra ni plateada. ¿Qué le sustrajeron? Mi esclava de hora, una cadena que no era de oro y un sencillo. ¿Dónde estaba la moto parada? Estaba el carro y la moto atravesada para no darme paso. ¿Qué vestimenta portaba el copiloto? No recuerdo mucho cargaba una gorra negra. ¿Cuándo es abordada por los sujetos que hace usted? Dejo que sigan y llamo a mi hermano y le explico que paso. ¿ Cómo se llama él? Luis Grate rol. ¿Qué decisión toma su hermano? Yo sigo en el carro lo llamo y el salió corriendo a su carro para ir donde yo estaba le digo como eran y le pasaron por un lado me dijo ya se quienes son. ¿A qué hora fue eso? A las 04:30 a 5. ¿A las 04:30 que hace con su hermano? A esa hora fue que llegan los tipos, después que pasa el robo y el tiempo pasa. ¿A qué hora van al cicpc? Como a las 05 de la tarde. ¿A las cinco ya los habían aprehendido? No, después fueron a buscarlos, yo dure hasta la una de la madrugada en el cicpc. ¿Durante su estadía en el cicpc llegaron aprehendidos las personas que lo despojaron? Llego la persona que se bajo y dijo que andaba con otra persona que porque no lo buscaban, el comandante me pregunta que sencillo cargaba y le dije. ¿Usted vio a estas personas en el cicpc? De lejos no me acerque porque no los quería ver. ¿Le informaron que les incautaron a estas personas? No, solo me preguntaron qué sencillo cargaba ¿le dijeron si le incautaron la esclava y sus pertenencias? Cargaban el dinero. Es todo.
El mencionado testigo victima presencial de los hechos mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente eso fue un 12 de mayo día de las madres iba a llevar a una persona llegue a la casa de mi tía, me llego una moto negra, dos personas, iba en el carro cuando fui arrancar y no me daban paso, me atravesaron la moto y me sacaron un arma de fuego y me abre el carro que no tenia seguro y me decía que tú tienes dinero y el teléfono yo lo había guardado, cargaba una cadena y una esclava, me la quito el me dice que no diga que yo te robe, después se van y desde la moto me siguen apuntando y se fueron yo llamo a mi hermano y me preguntan que quien, me dicen cómo eran, le dije que uno como blanco con algo en la cara, y me dice que le pasaron a mi hermano por un lado después supe el sobrenombre, después fueron al cicpc, y después ellos lo negaron. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué fecha ocurrió eso? El 12/05/2013 como a las 04:30 un domingo. ¿A qué hora? 04:30 de la tarde. ¿Dónde? En la candelaria la calle. ¿En qué ciudad? Tinaquillo. ¿Qué hacías dónde estabas cuando ocurren los hechos? buscando a mi prima para que me acompañara a estudiar. ¿Cómo era tu vehículo? Un honda civil. ¿Andabas sola? Sola. ¿Cómo te intersecan? Me paso en el carro y veo que mi prima no sale, veo que llega la moto y ellos me trancan y pienso que ellos van a seguir y me trancan y se paran. ¿El vehículo estaba detenido? estaba detenido, yo deje que ellos siguieran. ¿Cuántos tripulaban la moto? Dos masculinos. ¿Cómo era la moto? Negra, grande, tenía algo en el caucho, rayas amarillas. ¿Dices que eran dos masculinos, el conductor recuerdas como era? Cargaba un casco, y veo que esta así y voltea y le vi los dientes, tiene una sonrisa bonita, estaba nerviosa. ¿El conductor recuerdas el color de piel? Moreno claro, no era oscuro, era morenito. ¿La estatura? No la vi. ¿Cuál fue la conducta del conductor se queda, no me dio paso estaba como nervioso. ¿La segunda persona el parrillero recuerdas como era? La cara, tenía como huequitos, le vi eso. ¿Era blanca o morena? Trigueña, era más claro que el conductor de la moto. ¿Era alto? Delgado, no tan alto ni tan bajo. ¿El conductor era gordo o delgado? Delgado. ¿El parrillero que hace? Me toca el vidrio y me abre la puerta él se me sienta y veo el arma que era como muy pesada, me pregunta por el teléfono, me pregunta por el dinero, le dije que no cargaba teléfono, me pregunto por la cadena me la quería quitar yo me la quite y me quito la esclava que si era de oro. ¿Te apunta con el arma? Si. ¿Cuáles fueron las pertenencias que te despojo? Una cadena que no era de oro, la esclava de oro y un sencillo 85. ¿La cantidad de billetes? Habían billetes de de 2mil, 50, de 10. ¿Después que hacen? Me dice no digas que te robe, me pregunte porque me lo dije y después se fue con la persona que andaba en la moto. ¿Cuándo se van dices que le contaste a tu hermano como se llama? Luis Grate rol. ¿Qué le dices a tu hermano? Me llama y le digo que me robaron y me dice que quien me robo, porque él se monto en el carro y me dice que los acabo de ver y después fuimos al cicpc a colocar la denuncia. ¿Sabes si el cicpc los aprehendió? Si en el momento los agarraron como en cuestiones de segundos. ¿Qué cuerpo de seguridad los capturo? El comisario me pregunto qué sencillo cargaba y estaban dos personas, franklin y Gabriel. ¿Después que te abordan estos sujetos tú los vistes a ellos después? No. ¿Dices que te enteraste de los apodos? Pataruco y el negro. ¿ Cuándo te abordan los escuchaste hablarse por los nombres? No. Es todo. . En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿que día fueron los hechos? 12/05/2014 domingo. ¿En qué lugar? en la candelaria. ¿Iba a pie? En vehículo honda civil. ¿Dice que fue interceptada por unos ciudadanos que paso? Llego espero a mi prima no salió y ellos llegaron, se me atraviesan les doy paso y me trancan el paso y se me atraviesan y uno se baja y me abrió la puerta. ¿A qué hora ocurrió? 04:30 de la tarde. ¿Recuerda las características? Uno un casco y una gorra, mas recuerdo sus caras, el que se bajo tenía la gorra. ¿Cuáles eran las características del conductor? Su sonrisa, tenía dientes bonitos derechos, vi desde el carro, cuando volteo el que estaba sentado conmigo tenia huequitos en la cara. ¿Indique las características del copiloto? Cargaba una gorra una persona más oscura que yo un poquito y con huecos en la cara. ¿Quién lo aborda y le pide las pertenencias? Me coloco el armamento un poco más oscuro que yo huecos en la cara y cargaba una gorra. ¿Cómo era el arma? Era un arma pesada no era ni negra ni plateada. ¿Qué le sustrajeron? Mi esclava de hora, una cadena que no era de oro y un sencillo. ¿Dónde estaba la moto parada? Estaba el carro y la moto atravesada para no darme paso. ¿Qué vestimenta portaba el copiloto? No recuerdo mucho cargaba una gorra negra. ¿Cuándo es abordada por los sujetos que hace usted? Dejo que sigan y llamo a mi hermano y le explico que paso. ¿ Cómo se llama él? Luis Grate rol. ¿Qué decisión toma su hermano? Yo sigo en el carro lo llamo y el salió corriendo a su carro para ir donde yo estaba le digo como eran y le pasaron por un lado me dijo ya se quienes son. ¿A qué hora fue eso? A las 04:30 a 5. ¿A las 04:30 que hace con su hermano? A esa hora fue que llegan los tipos, después que pasa el robo y el tiempo pasa. ¿A qué hora van al cicpc? Como a las 05 de la tarde. ¿A las cinco ya los habían aprehendido? No, después fueron a buscarlos, yo dure hasta la una de la madrugada en el cicpc. ¿Durante su estadía en el cicpc llegaron aprehendidos las personas que lo despojaron? Llego la persona que se bajo y dijo que andaba con otra persona que porque no lo buscaban, el comandante me pregunta que sencillo cargaba y le dije. ¿Usted vio a estas personas en el cicpc? De lejos no me acerque porque no los quería ver. ¿Le informaron que les incautaron a estas personas? No, solo me preguntaron qué sencillo cargaba ¿le dijeron si le incautaron la esclava y sus pertenencias? Cargaban el dinero
Con el testimonio del funcionario ZOTERANO FIGUEREDO EDGAR ALEXANDER C.I 20.156.617 fecha de nacimiento 20/09/1989, quien es juramentado y expone; yo estaba en labores de patrullaje cuando recibí llamada de a centralista que prestara apoyo a la m28 y 44, cuando fui a trasladar al ciudadano me lanzo varias patadas para que perdiera el control, lo llevamos al hospital. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿a qué organismo se encuentra adscrito? Policía estadal de Tinaquillo. ¿En qué fecha fueron los hechos? 09/03/2013. ¿Qué hacia usted? Estaba de patrullaje. ¿En qué hacia patrullaje? En una patrulla. ¿A que fue a la candelaria? A prestar apoyo. ¿Cuando llega había comisión allí? Si la m28 y m44, motorizados. ¿Que funcionarios andaban? José marchama, William jaspe y Núñez. ¿Qué hace allí? Montarlos a la unidad. ¿Tenían alguien detenido? si. ¿Quién lo acompaña? Núñez. ¿Qué paso en el traslado? Me dan una patada. ¿Quién? El funcionario señala a uno de los acusados en sala. ¿Qué hacen después? Lo llevo al comando. ¿Que mas hacen? Se hace llamado al sipol para ver si estaba solicitada el arma. ¿Sabe que es cuando un arma esta solicitada? Esta solicitada por un delito. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿a qué unidad está adscrito? En ese momento en la rp3-8 ¿dónde estaba usted en Tinaquillo para el momento? En Tinaquillo. ¿Quién lo instruye a que se traslade al lugar? la centralista. ¿Cuando llega al sitio cuantas personas estaban aprehendidas en el momento? Uno. ¿Diga las características? No recuerdo. ¿Hizo inspección corporal al aprehendido? No. ¿Vio el objeto de interés criminalística? Si una pistola. ¿Tenía identificación? Si, una tan folio. ¿Los seriales? No recuerdo. ¿Quién traslado las evidencias? Los motorizados. ¿Quién traslado a los aprehendidos? Mi persona y Núñez. ¿Dice que el aprehendido le dio patadas? Si. ¿Le causo lesiones? Del lado derecho. ¿Se practico reconocimiento médico legal? Si. ¿Al aprehendido se le practico reconocimiento médico legal? Si. ¿Verificaron si mi defendido tenía registro policial? Si. ¿Usted verifico? Yo `preste apoyo y el procedimiento lo hicieron los motorizados. Es todo.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente yo estaba en labores de patrullaje cuando recibí llamada de a centralista que prestara apoyo a la m28 y 44, cuando fui a trasladar al ciudadano me lanzo varias patadas para que perdiera el control, lo llevamos al hospital. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿a qué organismo se encuentra adscrito? Policía estadal de Tinaquillo. ¿En qué fecha fueron los hechos? 09/03/2013. ¿Qué hacia usted? Estaba de patrullaje. ¿En qué hacia patrullaje? En una patrulla. ¿A que fue a la candelaria? A prestar apoyo. ¿Cuando llega había comisión allí? Si la m28 y m44, motorizados. ¿Que funcionarios andaban? José marchama, William jaspe y Núñez. ¿Qué hace allí? Montarlos a la unidad. ¿Tenían alguien detenido? si. ¿Quién lo acompaña? Núñez. ¿Qué paso en el traslado? Me dan una patada. ¿Quién? El funcionario señala a uno de los acusados en sala. ¿Qué hacen después? Lo llevo al comando. ¿Que mas hacen? Se hace llamado al sipol para ver si estaba solicitada el arma. ¿Sabe que es cuando un arma esta solicitada? Esta solicitada por un delito. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿a qué unidad está adscrito? En ese momento en la rp3-8 ¿dónde estaba usted en Tinaquillo para el momento? En Tinaquillo. ¿Quién lo instruye a que se traslade al lugar? la centralista. ¿Cuando llega al sitio cuantas personas estaban aprehendidas en el momento? Uno. ¿Diga las características? No recuerdo. ¿Hizo inspección corporal al aprehendido? No. ¿Vio el objeto de interés criminalística? Si una pistola. ¿Tenía identificación? Si, una tan folio. ¿Los seriales? No recuerdo. ¿Quién traslado las evidencias? Los motorizados. ¿Quién traslado a los aprehendidos? Mi persona y Núñez. ¿Dice que el aprehendido le dio patadas? Si. ¿Le causo lesiones? Del lado derecho. ¿Se practico reconocimiento médico legal? Si. ¿Al aprehendido se le practico reconocimiento médico legal? Si. ¿Verificaron si mi defendido tenía registro policial? Si. ¿Usted verifico? Yo `preste apoyo y el procedimiento lo hicieron los motorizados
Con el testimonio del funcionario ALVARADO MARCHENA JOSE GREGORIO C.I 16.424.460 fecha de nacimiento 18/09/1983, quien es juramentado y expone; eso fue en Tinaquillo, estaba haciendo patrullaje como a las 08:10 de la noche, escuchamos unas detonaciones por el sector la candelaria, encontramos una moto por la capilla y una moto y un carro que hacia sí, no indico que un ciudadano le había dado dos cachazos y se había ido, y como a los cincuenta metros se encontró un ciudadano con las mismas características y a mano derecha le indicamos que se colocara se le realizo la inspección y se le encontró un arma y cartuchos, no tenia mas nada, estaba tranquilo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué fecha fueron los hechos? 09/03/2013. ¿A qué hora? Como a las 08 a 10 de la noche. ¿Qué hacía en el momento? Labores de patrullaje en Tinaquillo. ¿Estaba solo? Con otro en la m44 y yo en la m28. ¿Quién andaba con usted? William jaspe y Núñez. ¿Qué tipo de unidades eran? Motos. ¿Qué le llama la atención a ustedes? Que en la capilla Fátima había una moto y un carro y había chocado. ¿Porque fueron allá? Por unas detonaciones. ¿Dónde queda ese lugar? en la candelaria, Tinaquillo. ¿Qué visualizan? Una moto y un vehículo y un ciudadano. ¿Este ciudadano le hizo señas? Si y dijo que un ciudadano le había dado un cachazo, que había chocado con él y se fue corriendo. ¿Le dijo la dirección donde se había ido? Si, y como a 50 metros lo vimos. ¿Cuando los ven que hacen? Una sola persona, le indique que era funcionario. ¿Qué hicieron? Lo revisamos y le encontramos el armamento. ¿Le hicieron cacheo? Si. ¿No se le encontró otra evidencia? No. ¿Que mas observo? En el cargador tenía dos cartuchos. ¿Que mas hacen? Llamamos a una radio patrullera. ¿Llego? Si. ¿Qué hicieron? Lo trasladaron. ¿Usted se fue allí? No Núñez. ¿Qué hacen en el comando? Minutos más tarde, llegan después que le habían despojado de un arma días antes. ¿Sabe quien era? No. ¿Qué hicieron? Verificamos el armamento ante el sipol. ¿El arma presento solicitud? Si. ¿Que se refiere? Que había sido hurtado, robado y el dueño denuncia y se encontraba solicitado. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿donde ocurrieron los hechos? en la candelaria. ¿Dónde? Por la capilla Fátima. ¿Porque motivo se traslada a la capilla Fátima? Escuchamos unas detonaciones. ¿Que observaron allí? Cuando íbamos llegando a la capilla, vimos a una moto y un carro y un ciudadano pidiendo auxilio. ¿Se entrevistaron con el ciudadano del carro? Si. ¿Y el de la moto? No. ¿Lo identifico en el momento? No. ¿Qué distancia aprehende al ciudadano? Como a 50 metros. ¿Opuso resistencia? El mismo levanto las manos y cuando revise tenía un armamento. ¿El armamento poseía marca seriales? Si. ¿Qué le dijo el aprehendido? Estaba tranquilo. ¿Después de la aprehensión, a que parte se dirige usted? Al comando, me fui en la moto al comando. ¿Donde quedo la persona agredida y la moto? El ciudadano lo llevamos al hospital, la moto y el vehículo se la llevo tránsito terrestre. ¿ Fue al comando con el aprehendido? No la radio patrulla yo llegue al comando. ¿Sabe si se suscito un hecho del sitio al comando? Los funcionarios que lo trasladaron dijeron que se puso agresivo pero cuando lo agarre no se puso agresivo. ¿Como funcionario actuante que procedimiento hizo en el comando? Verifique al ciudadano y el arma por el sipol y después llame al comando. ¿Verifico que el arma tenía solicitud? Si. ¿A quién le pertenecía el arma? A un comerciante no recuerdo el nombre. ¿Dijo que el propietario del arma se presento al comando? Si. Es todo.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente eso fue en Tinaquillo, estaba haciendo patrullaje como a las 08:10 de la noche, escuchamos unas detonaciones por el sector la candelaria, encontramos una moto por la capilla y una moto y un carro que hacia sí, no indico que un ciudadano le había dado dos cachazos y se había ido, y como a los cincuenta metros se encontró un ciudadano con las mismas características y a mano derecha le indicamos que se colocara se le realizo la inspección y se le encontró un arma y cartuchos, no tenia mas nada, estaba tranquilo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué fecha fueron los hechos? 09/03/2013. ¿A qué hora? Como a las 08 a 10 de la noche. ¿Qué hacía en el momento? Labores de patrullaje en Tinaquillo. ¿Estaba solo? Con otro en la m44 y yo en la m28. ¿Quién andaba con usted? William jaspe y Núñez. ¿Qué tipo de unidades eran? Motos. ¿Qué le llama la atención a ustedes? Que en la capilla Fátima había una moto y un carro y había chocado. ¿Porque fueron allá? Por unas detonaciones. ¿Dónde queda ese lugar? en la candelaria, Tinaquillo. ¿Qué visualizan? Una moto y un vehículo y un ciudadano. ¿Este ciudadano le hizo señas? Si y dijo que un ciudadano le había dado un cachazo, que había chocado con él y se fue corriendo. ¿Le dijo la dirección donde se había ido? Si, y como a 50 metros lo vimos. ¿Cuando los ven que hacen? Una sola persona, le indique que era funcionario. ¿Qué hicieron? Lo revisamos y le encontramos el armamento. ¿Le hicieron cacheo? Si. ¿No se le encontró otra evidencia? No. ¿Que mas observo? En el cargador tenía dos cartuchos. ¿Que mas hacen? Llamamos a una radio patrullera. ¿Llego? Si. ¿Qué hicieron? Lo trasladaron. ¿Usted se fue allí? No Núñez. ¿Qué hacen en el comando? Minutos más tarde, llegan después que le habían despojado de un arma días antes. ¿Sabe quien era? No. ¿Qué hicieron? Verificamos el armamento ante el sipol. ¿El arma presento solicitud? Si. ¿Que se refiere? Que había sido hurtado, robado y el dueño denuncia y se encontraba solicitado. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿donde ocurrieron los hechos? en la candelaria. ¿Dónde? Por la capilla Fátima. ¿Porque motivo se traslada a la capilla Fátima? Escuchamos unas detonaciones. ¿Que observaron allí? Cuando íbamos llegando a la capilla, vimos a una moto y un carro y un ciudadano pidiendo auxilio. ¿Se entrevistaron con el ciudadano del carro? Si. ¿Y el de la moto? No. ¿Lo identifico en el momento? No. ¿Qué distancia aprehende al ciudadano? Como a 50 metros. ¿Opuso resistencia? El mismo levanto las manos y cuando revise tenía un armamento. ¿El armamento poseía marca seriales? Si. ¿Qué le dijo el aprehendido? Estaba tranquilo. ¿Después de la aprehensión, a que parte se dirige usted? Al comando, me fui en la moto al comando. ¿Donde quedo la persona agredida y la moto? El ciudadano lo llevamos al hospital, la moto y el vehículo se la llevo tránsito terrestre. ¿ Fue al comando con el aprehendido? No la radio patrulla yo llegue al comando. ¿Sabe si se suscito un hecho del sitio al comando? Los funcionarios que lo trasladaron dijeron que se puso agresivo pero cuando lo agarre no se puso agresivo. ¿Como funcionario actuante que procedimiento hizo en el comando? Verifique al ciudadano y el arma por el sipol y después llame al comando. ¿Verifico que el arma tenía solicitud? Si. ¿A quién le pertenecía el arma? A un comerciante no recuerdo el nombre. ¿Dijo que el propietario del arma se presento al comando
Con el testimonio del ciudadano funcionario GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma y que posteriormente deponga como funcionario actuante toda vez que fue promovido con doble cualidad y solicito se realice de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA nº 596, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, al ciudadano GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, y quien previamente juramentado en relación a la experticia indicada expresa; ratifico la experticia 596, contenido y firma. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿ qué dictamen practico? Inspección técnica en el barrio la candelaria, calle Urdaneta. ¿ Con que objeto? Para dejar constancia de la circunstancia del sitio y que existe para el momento. ¿ Acudió a ese lugar? si. ¿ Porque va a ese sitio? En la oficina se recibió una denuncia que una ciudadana manifestó ser objeto de un robo por parte de dos ciudadanos. ¿ Qué sitio era? Abierto. ¿ Qué es vía pública? Osan personas, está constituida por asfaltos. ¿ Era apta para circular vehículos, carros y motos? Si. ¿ Existía ese sitio para el momento? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿ qué prueba recabo en el sitio del suceso? Ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 597 , realizada en el estacionamiento del despacho al vehículo, al ciudadano GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, y quien previamente juramentado en relación a la experticia indicada expresa; esta fue practicada a una moto empore negro con franjas amarillas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿ qué tipo de dictamen practico? Inspección al vehículo. ¿ En qué consiste? Para dejar constancia de las características del vehiculó y el estado en que se encuentra. ¿ Qué vehículo? Moto, modelo ex, 200, empore, negro con franjas amarillas. ¿ Vio la moto? Si. ¿ Estaba apto para circular? Si. ¿ Donde la realiza en qué lugar? en el estacionamiento de la subdelegación Tinaquillo. ¿ Ese vehículo existía? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; no tengo preguntas.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente ratifico la experticia 596, contenido y firma. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿qué dictamen practico? Inspección técnica en el barrio la candelaria, calle Urdaneta. ¿Con que objeto? Para dejar constancia de la circunstancia del sitio y que existe para el momento. ¿Acudió a ese lugar? si. ¿Porque va a ese sitio? En la oficina se recibió una denuncia que una ciudadana manifestó ser objeto de un robo por parte de dos ciudadanos. ¿Qué sitio era? Abierto. ¿Qué es vía pública? Osan personas, está constituida por asfaltos. ¿Era apta para circular vehículos, carros y motos? Si. ¿Existía ese sitio para el momento? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿qué prueba recabo en el sitio del suceso? Ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 597, realizada en el estacionamiento del despacho al vehículo, al ciudadano GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, y quien previamente juramentado en relación a la experticia indicada expresa; esta fue practicada a una moto empore negro con franjas amarillas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿qué tipo de dictamen practico? Inspección al vehículo. ¿En qué consiste? Para dejar constancia de las características del vehiculó y el estado en que se encuentra. ¿Qué vehículo? Moto, modelo ex, 200, empore, negro con franjas amarillas. ¿Vio la moto? Si. ¿Estaba apto para circular? Si. ¿Donde la realiza en qué lugar? en el estacionamiento de la subdelegación Tinaquillo. ¿Ese vehículo existía? Si.
Es todo.Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe DISTAMEN PERICIAL Nº 700-271-112, realizada Y practicado a siete billetes de moneda nacional, al ciudadano GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, y quien previamente juramentado en relación a la experticia indicada expresa; Se realizo experticia a siete billetes de moneda nacional, de la siguiente denominación uno de 50, tres de 10, uno de .5 y dos de 2bs. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿que realizo? Reconocimiento legal para dejar constancia de las piezas y el uso del mismo. ¿Las visualizo que método uso? Se visualizo y se examino. ¿Qué piezas eran? Billetes de uno de 50, tres de 10, uno de .5 y dos de 2bs ¿qué tipo de piezas eran? Billetes de moneda nacional, usaba para adquirir bienes. ¿Qué conclusiones llego? Papel moneda de uso nacional, legal, su uso para hacer compras y transacciones diversas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; tengo preguntas. Es todo.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente Se realizo experticia a siete billetes de moneda nacional, de la siguiente denominación uno de 50, tres de 10, uno de .5 y dos de 2bs. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿que realizo? Reconocimiento legal para dejar constancia de las piezas y el uso del mismo. ¿Las visualizo que método uso? Se visualizo y se examino. ¿Qué piezas eran? Billetes de uno de 50, tres de 10, uno de .5 y dos de 2bs ¿qué tipo de piezas eran? Billetes de moneda nacional, usaba para adquirir bienes. ¿Qué conclusiones llego? Papel moneda de uso nacional, legal, su uso para hacer compras y transacciones diversas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; tengo preguntas. Es todo
Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0364 de fecha 10-03-2013 practicado al vehículo incautado se exhibe, al ciudadano GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, y quien previamente juramentado en relación a la experticia indicada expresa; acudí con moisés rodríguez, fuimos al sitio para practicar la inspección técnica. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿quién era el técnico y usted qué función tenia? Yo investigador y moisés rodríguez técnico. ¿Qué hace el investigador y que hace el técnico? El investigador, trasladarse junto al técnico para pesquisar y realizar la investigador. ¿Usted fue al sitio? Si. ¿Qué sitio era? Abierto, vía pública, carente de acera, con superficie de asfalto. ¿Es apto `para la circulación de vehículos? Si. ¿Existía para el momento? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿recabaron algún elemento de interés criminalística? No era una actuación de la policía estadal. Es todo.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente acudí con moisés rodríguez, fuimos al sitio para practicar la inspección técnica. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿quién era el técnico y usted qué función tenia? Yo investigador y moisés rodríguez técnico. ¿Qué hace el investigador y que hace el técnico? El investigador, trasladarse junto al técnico para pesquisar y realizar la investigador. ¿Usted fue al sitio? Si. ¿Qué sitio era? Abierto, vía pública, carente de acera, con superficie de asfalto. ¿Es apto `para la circulación de vehículos? Si. ¿Existía para el momento? Si. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿recabaron algún elemento de interés criminalística? No era una actuación de la policía estadal. Es todo.
Con el testimonio del funcionario GOMEZ Y GABRIEL C.I 14.924.006 fecha de nacimiento 30/11/1980, y quien previamente juramentado y como funcionario actuante expresa; 12/05/2013 estaba de guardia se presento una ciudadana que había sido víctima de un robo por dos sujetos, aporto las características, que era moto negro con franjas amarillas, una vez decepcionada la denuncia pudimos acudir al sitio del suceso, fuimos al barrio brisas de tamanaco a los fines de ubicar a las persona, en el sitio vimos a dos sujetos, una franelilla negra el conductor de la moto y otro de franelilla rosada, le dimos la voz de alto una vez verificados las características, después se detuvieron, le impusimos el motivo de nuestra presencia y solicitamos que exhibieran sus pertenencias y dijeron que no tenían, se les realiza la revisión y poseían 07 billetes en el bolsillo delantero. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué fecha fue? 12/05/2013, ¿ qué hacia usted’ estaba de guardia en la oficialía de guardia de la subdelegación Tinaquillo. ¿ Quien fue a denunciar? Una persona de sexo femenino de nombre nashira da cova. ¿ Qué denuncio? Que dos sujetos la habían intersecado en un vehículo moto y portando un arma de fuego uno la sometió y la obligo a entregar la pertenencia. ¿ Les indico las características de estos sujetos? Si ella aporto nombres y apodos, debido que la victima tiene un pariente que es la abuela de ella que vive por donde viven los sujetos. ¿ Qué nombres o apodos le indico? El pataruco y el negro. ‘ que hacen? Nos dirigimos al sector brisas de tamanaco, fuimos a corroborar la información dando resultados positivos, vimos allí que venían dos sujetos con las características aportadas, ¿ cuándo dan la voz de alto que hacen? Se vieron nerviosos para el momento. ¿ Ellos sacaron algún elemento de interés? No. ¿ Se le hizo la inspección corporal? Si, se le incauto billetes. ¿ A quién? José Antonio, alias el pataruco. ¿ Quien la realizo? Mi persona. ¿ Y el otro que se le incauto? Nada. ¿ Los identifico? Si. ¿ Recuerda el nombre? , José Antonio alias el pataruco y el otro no recuerdo son los presentes en sala. ¿ Realizo registro? Si, presentaba registros policiales en el sipol. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿ indique la fecha y la hora? El 12/05/2013 la hora no recuerdo. ¿ Quién autorizo la salida de la comisión? El jefe de guardia. ¿ Hacia qué parte fueron? La candelaria y después a brisas de tamanaco. ¿ Quién formulo la denuncia? Nashira da cova. ¿ Alguien más denuncio? Ella acudió con su hermano y un amigo. ¿ Diga el nombre? Grate rol y el amigo de apellido lira. ¿ Ellos fueron entrevistados? Si porque tenían conocimiento del hecho. ¿ En la candelaria diga el sito? Primero fuimos al barrio la candelaria vía pública, donde fue que ocurrió el hecho, y después que se hace la inspección técnica nos trasladamos a la segunda calle del sector brisas de tamanaco y logramos visualizar a las dos personas en la moto ex negro con franjas amarillas, con las características aportadas por la victima. ¿ Recuerda la hora? No. ¿ Era de dio? Era de noche. ¿ Quien desciende del vehículo? Mi persona. ¿Usted practica la inspección? Si. ¿Quien conducía la moto? El apodado el negro. ¿Incauto evidencias? Si, siete billetes a José Antonio el pataruco. ¿Se incauto alguna otra evidencia? No. ¿Quién traslado la moto? El que conducía el vehículo y mi persona con las medidas de seguridad.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente 12/05/2013 estaba de guardia se presento una ciudadana que había sido víctima de un robo por dos sujetos, aporto las características, que era moto negro con franjas amarillas, una vez decepcionada la denuncia pudimos acudir al sitio del suceso, fuimos al barrio brisas de tamanaco a los fines de ubicar a las persona, en el sitio vimos a dos sujetos, una franelilla negra el conductor de la moto y otro de franelilla rosada, le dimos la voz de alto una vez verificados las características, después se detuvieron, le impusimos el motivo de nuestra presencia y solicitamos que exhibieran sus pertenencias y dijeron que no tenían, se les realiza la revisión y poseían 07 billetes en el bolsillo delantero. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone; ¿en qué fecha fue? 12/05/2013, ¿ qué hacia usted’ estaba de guardia en la oficialía de guardia de la subdelegación Tinaquillo. ¿Quien fue a denunciar? Una persona de sexo femenino de nombre nashira da cova. ¿Qué denuncio? Que dos sujetos la habían intersecado en un vehículo moto y portando un arma de fuego uno la sometió y la obligo a entregar la pertenencia. ¿Les indico las características de estos sujetos? Si ella aporto nombres y apodos, debido que la victima tiene un pariente que es la abuela de ella que vive por donde viven los sujetos. ¿Qué nombres o apodos le indico? El pataruco y el negro. ‘ que hacen? Nos dirigimos al sector brisas de tamanaco, fuimos a corroborar la información dando resultados positivos, vimos allí que venían dos sujetos con las características aportadas, ¿cuándo dan la voz de alto que hacen? Se vieron nerviosos para el momento. ¿Ellos sacaron algún elemento de interés? No. ¿Se le hizo la inspección corporal? Si, se le incauto billetes. ¿A quién? José Antonio, alias el pataruco. ¿Quien la realizo? Mi persona. ¿Y el otro que se le incauto? Nada. ¿Los identifico? Si. ¿Recuerda el nombre? , José Antonio alias el pataruco y el otro no recuerdo son los presentes en sala. ¿Realizo registro? Si, presentaba registros policiales en el sipol. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Manuel Román y expone; ¿indique la fecha y la hora? El 12/05/2013 la hora no recuerdo. ¿Quién autorizo la salida de la comisión? El jefe de guardia. ¿Hacia qué parte fueron? La candelaria y después a brisas de tamanaco. ¿Quién formulo la denuncia? Nashira da cova. ¿Alguien más denuncio? Ella acudió con su hermano y un amigo. ¿Diga el nombre? Grate rol y el amigo de apellido lira. ¿Ellos fueron entrevistados? Si porque tenían conocimiento del hecho. ¿En la candelaria diga el sito? Primero fuimos al barrio la candelaria vía pública, donde fue que ocurrió el hecho, y después que se hace la inspección técnica nos trasladamos a la segunda calle del sector brisas de tamanaco y logramos visualizar a las dos personas en la moto ex negro con franjas amarillas, con las características aportadas por la victima. ¿Recuerda la hora? No. ¿Era de dio? Era de noche. ¿Quien desciende del vehículo? Mi persona. ¿Usted practica la inspección? Si. ¿Quien conducía la moto? El apodado el negro. ¿Incauto evidencias? Si, siete billetes a José Antonio el pataruco. ¿Se incauto alguna otra evidencia? No. ¿Quién traslado la moto? El que conducía el vehículo y mi persona con las medidas de seguridad.
Con el testimonio del testigo promovido por la defensa de e ORTIZ MATERAN JOHAN JOSE , cedula de identidad Nº 15.297.864, fecha de nacimiento 17/05/1982, quien es previamente juramentado y expone; el día 12/05/2013 a las 04 de la tarde estaba laborando como moto taxi, José castellano me llamo para una carrera, lo lleve y mas allá de la casa de el vi un jeep, los pasamos, vi que me dijeron párate, párate, un funcionario me dijo que me fuera que el problema era con castellano y me fui a avisarle a los familiares. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿qué pasó es día? El sr me llamo para que le hiciera una carrera, veía un jeep nos reviso y ¿vio si se le incauto una evidencia a castellano? No nada. ¿Dónde iba usted? En una moto, ¿y castellano? Conmigo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿qué hora fueron los hechos? 12/05/2013 como de 05 de la tarde. ¿Conoce a castellano? Si. ¿De dónde? De la casa. ¿Cómo es su relación con él? Normal sin problemas. ¿Cuando él lo llama que hacia usted? Compartía con mi familia. ¿Qué ruta tomaron? Vía tamanaco, vemos el jeep y los funcionarios corriendo. ¿Qué le dicen? Que nos detuviéramos y nos revisan y me dicen que me refiere que el problema es con castellano. ¿Qué hace usted? Me retire y les avise a los familiares de castellano. ¿Sabe que paso con castellano? Que lo detuvieron, y más nada. Es todo
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el día 12/05/2013 a las 04 de la tarde estaba laborando como moto taxi, José castellano me llamo para una carrera, lo lleve y mas allá de la casa de el vi un jeep, los pasamos, vi que me dijeron párate, párate, un funcionario me dijo que me fuera que el problema era con castellano y me fui a avisarle a los familiares. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿qué pasó es día? El sr me llamo para que le hiciera una carrera, veía un jeep nos reviso y ¿vio si se le incauto una evidencia a castellano? No nada. ¿Dónde iba usted? En una moto, ¿y castellano? Conmigo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿qué hora fueron los hechos? 12/05/2013 como de 05 de la tarde. ¿Conoce a castellano? Si. ¿De dónde? De la casa. ¿Cómo es su relación con él? Normal sin problemas. ¿Cuando él lo llama que hacia usted? Compartía con mi familia. ¿Qué ruta tomaron? Vía tamanaco, vemos el jeep y los funcionarios corriendo. ¿Qué le dicen? Que nos detuviéramos y nos revisan y me dicen que me refiere que el problema es con castellano. ¿Qué hace usted? Me retire y les avise a los familiares de castellano. ¿Sabe que paso con castellano? Que lo detuvieron, y más nada. Es todo
Con el testimonio del ciudadano funcionario experto JAVIER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ C.I 16.154.298 FECHA DE NACIMIENTO 02/07/1983. Quien es juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe la experticia realiza por el expertos, al ciudadano JAVIER ANTONIO MORALES RODRIGUEZ C.I 16.154.298 FECHA DE NACIMIENTO 02/07/1983 y quien previamente juramentado expresa; es un vehículo moto, kea, 200, amarillo, el vehículo no presento problemas con los seriales y no presento solicitud en el sipol. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿ en calidad de que realizo la experticia’ experto. ¿Para qué? para dejar constancia del estado de los seriales y si presenta solicitud. ¿Presento solicitud? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿cuál fue su conclusión? Que no presentaba solicitud y alteración de seriales. ¿Reconoces contenido y firma? Si. Es todo.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente vehículo moto, kea, 200, amarillo, el vehículo no presento problemas con los seriales y no presento solicitud en el sipol. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; ¿ en calidad de que realizo la experticia’ experto. ¿Para qué? para dejar constancia del estado de los seriales y si presenta solicitud. ¿Presento solicitud? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿cuál fue su conclusión? Que no presentaba solicitud y alteración de seriales. ¿Reconoces contenido y firma? Si.
Con el Testimonio del funcionario JASPE WILLIAM ALBERTO, C.I 15.486.080, FECHA DE NACIMIENTO 06/04/1981, quien es juramentado y expone; estaba de patrullaje en la unidad moto en compañía de José Marchena en la parroquia la candelaria Tinaquillo, oímos unas detonaciones de un arma de fuego fuimos al lugar, frente a la capilla virgen de Fátima, estaba un ciudadano que dijo que había sido chocado por un ciudadano y le dio un cachazo y lo amenazo con un arma, se hizo un recorrido a 50 metros se visualizo un ciudadano que concordaban las características indicadas, al ver la parte derecha de la cintura estaba un arma de fuego la colecte y fuimos donde estaba el agraviado. Es todo, En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; en que fecha fe el procedimiento? 09/03/2013. ¿Dónde? En la av. José Antonio Páez sector la candelaria con José Marchena. ¿Qué le dijo la victima? que el motorizado choco con él, que le amenazo y de dio un cachazo con un arma. ¿Cuál fue su actuación? Fuimos al lugar, a 50 metros se visualizo un sujeto con las características indicadas ¿quién inspecciono? Marchena ¿después que paso? nos fuimos al lugar del accidente. ¿Revisaron si el arma presento alguna solicitud? En el comando. ¿Solicitaron porte de arma al ciudadano? Sí, pero no la poseía. ¿Qué hacen en el comando? Notificar a la fiscalía. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿qué fecha fueron los hechos? 09 de marzo. ¿En qué iba? En una moto. ¿Quien la conducía? Yo. ¿Cuál fue su actuación? Oímos las detonaciones y fuimos al lugar. ¿Qué vehículo estaba involucrado? Un vehículo Capi y una moto. ¿Sabe las características del ciudadano? No recuerdo. ¿Estaba golpeado? Si. ¿Le prestaron asistencia médica? Si en el hospital de Tinaquillo. ¿Sabe las características del ciudadano que aprehende, como andaba vestido? No recuerdo. ¿Qué le incautan? Un arma de fuego. Es todo. El juez interroga al funcionario y se deja constancia; ¿quien hace las detonaciones? Supuestamente el de la moto. ¿A quién detienen? Al motorizado. ¿Qué le incauta? Un arma. ¿Cómo se llamaba la persona? No recuerdo, pero es ese que está allí, (se deja constancia que el funcionario de forma voluntaria señalo al acusado José Antonio Castellano). Es todo
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal estaba de patrullaje en la unidad moto en compañía de José Marchena en la parroquia la candelaria Tinaquillo, oímos unas detonaciones de un arma de fuego fuimos al lugar, frente a la capilla virgen de Fátima, estaba un ciudadano que dijo que había sido chocado por un ciudadano y le dio un cachazo y lo amenazo con un arma, se hizo un recorrido a 50 metros se visualizo un ciudadano que concordaban las características indicadas, al ver la parte derecha de la cintura estaba un arma de fuego la colecte y fuimos donde estaba el agraviado. Es todo, En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público y expone; en que fecha fe el procedimiento? 09/03/2013. ¿Dónde? En la av. José Antonio Páez sector la candelaria con José Marchena. ¿Qué le dijo la victima? que el motorizado choco con él, que le amenazo y de dio un cachazo con un arma. ¿Cuál fue su actuación? Fuimos al lugar, a 50 metros se visualizo un sujeto con las características indicadas ¿quién inspecciono? Marchena ¿después que paso? nos fuimos al lugar del accidente. ¿Revisaron si el arma presento alguna solicitud? En el comando. ¿Solicitaron porte de arma al ciudadano? Sí, pero no la poseía. ¿Qué hacen en el comando? Notificar a la fiscalía. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿qué fecha fueron los hechos? 09 de marzo. ¿En qué iba? En una moto. ¿Quien la conducía? Yo. ¿Cuál fue su actuación? Oímos las detonaciones y fuimos al lugar. ¿Qué vehículo estaba involucrado? Un vehículo Capi y una moto. ¿Sabe las características del ciudadano? No recuerdo. ¿Estaba golpeado? Si. ¿Le prestaron asistencia médica? Si en el hospital de Tinaquillo. ¿Sabe las características del ciudadano que aprehende, como andaba vestido? No recuerdo. ¿Qué le incautan? Un arma de fuego. Es todo. El juez interroga al funcionario y se deja constancia; ¿quien hace las detonaciones? Supuestamente el de la moto. ¿A quién detienen? Al motorizado. ¿Qué le incauta? Un arma. ¿Cómo se llamaba la persona? No recuerdo, pero es ese que está allí, (se deja constancia que el funcionario de forma voluntaria señalo al acusado José Antonio Castellano)
Se hace pasar a la sala al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL ETHEY C.I 17.329.459, quien es juramentado y expone; el día doce 12/05/2013 estaba con mi esposa, llegando a casa de mi abuela, mi hermana se va a casa de un tía, en ese momento la abordan unos sujetos, ella me llama de la casa de mi abuela, me monte en el vehículo, me describe a los sujetos, yo voy en la vía y los veo eran ellos dos ( señala a los acusados en sala) uno cargaba casco, andaba en un moto ext. amarillo, yo me regreso y voy al cicpc a poner la denuncia, de las características que me da mi hermana y los veo y los conozco desde pequeño, fuimos al cicpc y colocamos la denuncia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone; ¿qué hacia el 12/05/2013? Estaba en casa de mi abuela, mi hermana estaba allí y fue a casa de mi tía. ¿Cómo se llama su hermana? Nashira da cova. ¿En qué sector fue? En los módulos de Tinaquillo. ¿Qué le dice su hermana? Me dice las características de la moto, de los sujetos, yo los vi pase por la residencia donde estaba. ¿Estas dos personas venían de donde estaba su hermana? Sí, yo iba y ellos venían. ¿Cuánto `paso? Eso fue cuando iba queda como a 500 o 600 kilómetros. ¿Kilómetros? 500 o 600 metros. ¿Que le indico su hermana? Que le apuntaron le quitaron la cadena, su teléfono quedo en el carro. ¿Qué le despojaron a su hermana? Una cadena y no recuerdo que cosas más. ¿Bajo qué nombre los conoce? El es el pataruco y el otro el negro, el anteriormente lo agarraron con un arma que era mía, no paso nada le dijo que se había encontrado el arma y no paso nada, luego sucede lo de mi hermana y lo identifico. ¿De la denuncia resulto algún aprehendido? Ellos dos ( indicando a los acusados en sala? ¿Del arma que indica la recupero? Si. ¿Como la pierde? Entre a los chinos y me pasa un muchacho por un lado y me saca un 38 no me da chance de sacar el arma, no visualice al que andaba con él, luego a la semana siguiente me llaman el comisario el sr josa Antonio tuvo un problema y lleve mi porte era mi arma. ¿Le entregaron el arma? No. ¿Había tenido algún problema personal con estas personas? No. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; ¿qué personas lo acompañaba cuando iba a donde su hermana? Un tío el sr Leandro González. ¿Cuando usted manifiesta que su hermana le da las características y ve a las personas que hace? Yo había llamado a Jesús lira, yo me regreso en el carro, ellos me pasan por un lado venían tranquilos, no se imaginaban que era mi hermana, ellos se mete a la propiedad. ¿Quién es Jesús lira? El sr que trabaja con migo. ¿El observo donde llegaron estas personas? Si. ¿Qué va al cicpc a denunciar quien lo acompaño? Mi hermana y Jesús lira. ¿Quién los atiende? Gabriel Gómez y un funcionario franjen el que murió en estos días y un comisario no recuerdo el nombre. ¿Qué hicieron? Nos trasladamos al lugar, indicamos el lugar donde estaban los ciudadanos y hacen sus actuaciones y mi hermana los reconoció. ¿Donde estaban? Uno adentro y uno venia saliendo. ¿Donde los trasladan? Al cicpc. ¿Quien `puso la denuncia? Mi hermana, ella era la agraviada. ¿Quién toma la denuncia? Gabriel Gómez, y el que estaba allí, a mi me toman entrevista. ¿Tenían evidencias? Supuestamente. Es todo
Con el testimonio de la Ciudadana: APARICIO SALAMANCA MILEIDA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.259.520, quien es debidamente Juramentada y Expone: lo que puedo decir es que ese día estaba en casa de ángel y llegaron los policías y se metieron en la casa, lo sacaron a los golpes y se lo llevaron sin decir nada, y de allí no supe mas nada, ellos no dieron explicación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ¿fueron a la casa de ángel? Si ¿Dónde queda? En brisas de tamanaco ¿en dónde? Tinaquillo. ¿A qué hora? Como a las 7 ¿Qué organismo? No sé porque estaba oscuro ¿en que vehículo iban? Una camioneta ¿Cuándo ingresaron pusieron en exhibición alguna orden? No. ¿Dónde estaba ángel? Dentro ¿en qué parte? En el cuarto. Yo estaba en el patio ¿Cómo ingresaron ellos? De forma agresiva ¿Qué incautaron donde aprehendieron a ángel? Se llevaron una moto ¿Qué características tenia? Era beige ¿se le practico inspección? Solo vi que lo sacaron a los golpes y se lo llevaron y no dieron explicaciones. ¿Cuándo hacen la aprehensión que hizo usted? Solo me quede sentada, no entendíamos porque estaban haciendo eso, ni siquiera pidieron permiso ¿algún familiar manifestó si tenían alguna orden? No. No llegaron con nada. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: no hace preguntas. Es todo. El tribunal tampoco hace preguntas. Es todo.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal lo que puedo decir es que ese día estaba en casa de ángel y llegaron los policías y se metieron en la casa, lo sacaron a los golpes y se lo llevaron sin decir nada, y de allí no supe mas nada, ellos no dieron explicación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ¿fueron a la casa de ángel? Si ¿Dónde queda? En brisas de tamanaco ¿en dónde? Tinaquillo. ¿A qué hora? Como a las 7 ¿Qué organismo? No sé porque estaba oscuro ¿en que vehículo iban? Una camioneta ¿Cuándo ingresaron pusieron en exhibición alguna orden? No. ¿Dónde estaba ángel? Dentro ¿en qué parte? En el cuarto. Yo estaba en el patio ¿Cómo ingresaron ellos? De forma agresiva ¿Qué incautaron donde aprehendieron a ángel? Se llevaron una moto ¿Qué características tenia? Era beige ¿se le practico inspección? Solo vi que lo sacaron a los golpes y se lo llevaron y no dieron explicaciones. ¿Cuándo hacen la aprehensión que hizo usted? Solo me quede sentada, no entendíamos porque estaban haciendo eso, ni siquiera pidieron permiso ¿algún familiar manifestó si tenían alguna orden? No. No llegaron con nada. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: no hace preguntas. Es todo. El tribunal tampoco hace preguntas. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano: CABRERA VILLEGAS REINALDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.776.771, Quien es debidamente Juramentado y Expone: bueno el 28 de mayo estaba en mi casa y a las 6.30 llegaron dos carros y unos carajos, sacaron al señor del cuarto y lo montaron en la patrulla. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Manuel Román, quien expone: ¿Qué fecha? El año pasado ¿Dónde estaba? En mi casa ¿Dónde queda el taller? Al lado ¿Qué observo? Que se llevaron a los carajos ¿a quién? Al señor ángel. ¿Pudo identificar a las personas? No porque estaba oscuro ¿de qué cuerpo de seguridad eran? Vestidos de azul ¿Qué vehículo? Un machito ¿supo porque? No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: sin preguntas.
El mencionado funcionario actuante mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal bueno el 28 de mayo estaba en mi casa y a las 6.30 llegaron dos carros y unos carajos, sacaron al señor del cuarto y lo montaron en la patrulla. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Manuel Román, quien expone: ¿Qué fecha? El año pasado ¿Dónde estaba? En mi casa ¿Dónde queda el taller? Al lado ¿Qué observo? Que se llevaron a los carajos ¿a quién? Al señor ángel. ¿Pudo identificar a las personas? No porque estaba oscuro ¿de qué cuerpo de seguridad eran? Vestidos de azul ¿Qué vehículo? Un machito ¿supo porque? No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: sin preguntas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se incorpora para su lectura AVALUO PRUDENCIAL 9700271-13-122 de fecha 13/05/2013 suscrita por el TSU Javier Morales adscrito al CICP sub-delegación Tinaquillo. La cual se exhibe a las partes para que ejerzan el control de la prueba.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorpora para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 97-00-271-00112 de fecha 12/05/2013, suscrita funcionarios adscrito al CICP sub-delegación Tinaquillo, practicada a 07 billetes de moneda nacional.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente se incorpora para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA,
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorpora Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 05-96 de fecha 12 de Mayo de 2013, cual se encuentra en la pieza I en el folio 9Se incorpora para su lectura Inspección Técnica Criminalística Nº 2120, de fecha 28/09/2009, suscrito por los funcionarios Agente del CICPC Omar Martínez y Manare Tovar adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos Cojedes inserta en el folio 79 de la primera pieza del referido expediente.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorpora para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 364 de fecha 16/03/2013 suscrita funcionarios adscrito al CICP sub-delegación Tinaquillo, practicada en el Barrio la Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes. La cual se exhibe a las partes para que ejerzan el control de la prueba.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorpora para su lectura INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 97-00-271-00112 de fecha 12/05/2013, suscrita funcionarios adscrito al CICP sub-delegación Tinaquillo, practicada a 07 billetes de moneda nacional.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorpora para su lectura CONTENIDO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0597, DE FECHA 12/05/2013, suscrita por el funcionario TSU. GABRIEL GOMEZ, adscrito a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, al folio 10 y VUELTO de la pieza Nº I del expediente.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo.
Se incorpora Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 05-96 de fecha 12 de Mayo de 2013, cual se encuentra en la pieza I en el folio 9 Se incorpora para su lectura Inspección Técnica Criminalística Nº 2120, de fecha 28/09/2009, suscrito por los funcionarios Agente del CICPC Omar Martínez y Manare Tovar adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos Cojedes inserta en el folio 79 de la primera pieza del referido expediente.
La misma el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo….” (Copia textual, cursiva de la Sala).

Observándose así, que ciertamente como lo refiere el recurrente, el A quo no efectuó análisis individual alguno de las pruebas incorporadas al debate, se limitó el Juez de Instancia a efectuar una transcripción de cada uno de los testimonios evacuados, agregando una coletilla en la que refiere que cada uno de los testigos: “…mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer…”, volviendo a transcribir cada uno de los dichos, sin indicar en forma alguna a qué conclusión llegaba después de analizar y valorar individualmente tales pruebas. En el mismo orden de ideas observamos, como el A quo al referirse a las pruebas documentales, se circunscribe a expresar que fueron incorporadas a través de su lectura y que: “…el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue realizada por funcionarios con una gran experiencia en el ramo…”, sin establecer ni siquiera de qué trataban dichas pruebas y a qué conclusión se podía llegar a través de su análisis. Siendo así, observa esta alzada que asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
También refiere el recurrente que con relación al numeral 5 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo en la oportunidad de terminar el juicio condenó al ciudadano José Antonio Castellanos Pérez a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión y al ciudadano Angel Alexander Colmenarez Casadiego a cumplir la pena de catorce (14) años y tres (03) meses de prisión; y sin embargo en el texto íntegro de la sentencia los condenó a ambos a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio; al respecto debe destacarse que el numeral 5 del artículo 346 in comento, exige que el Tribunal de instancia establezca en el fallo, entre otros requisitos, con claridad las sanciones que se imponen. Ahora bien, observamos que en acto celebrado en fecha 29 de octubre de 2014, oportunidad cuando culminó el juicio oral y público, el A quo condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS PÉREZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN¸ y sin embargo en decisión in extenso de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, el A quo condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS PÉREZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y con respecto al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER COLMENAREZ CASADIEGO, no estableció el quantum de la pena; pena esta que fue establecida posteriormente en audiencia de imposición celebrada en fecha 08 de mayo de 2015, indicando el A quo en dicho que la pena respecto al mencionado ciudadano era de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo así, observa esta alzada que asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abog. Manuel Salvador Román, con el carácter de Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de octubre de 2014, y publicado el texto integro en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos José Antonio Castellanos Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, y Ángel Alexander Colmenarez Casadiego, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, se ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abog. Manuel Salvador Román, con el carácter de Defensores Privado. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 29 de octubre de 2014, y publicado el texto integro en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos José Antonio Castellanos Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad, y Ángel Alexander Colmenarez Casadiego, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento. TERCERO: Vista la nulidad decretada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se declara.
Regístrese, déjese copia autorizada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 1:45 horas de la tarde.-

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



MHJ/GEG/DMP/LMG/Ec.-