REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Noviembre de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: N° 011.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000094.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005624.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGADA TANIA COROMOTO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA.

IMPUTADO: JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA.

VÍCTIMAS: […] y la adolescente […].

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA TANIA COROMOTO MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 de Junio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005624, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000094, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Tania Coromoto Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 de Junio del referido año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO (…) TERCERO: En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; al imputado JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Tania Coromoto Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano Juan Francisco Pérez García, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABOG. TANIA COROMOTO MENDOZA, Defensora Pública Penal Séptima E, actuando en este acto en Representación de la Defensa de los Derechos e Intereses del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, quien figura como imputado en el Asunto Penal No. HP21-P-2014-005624, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 22 de Mayo del año 2.014, mediante la cual decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido: Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable...” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 22 de mayo del año en curso, ésta Representación de la Defensa Pública solicito una Medida Menos Gravosa de conformidad Ordinal del Código Orgánico Procesal penal y los constitucionales 441 y 492, razón por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control NEGO la misma en los siguientes términos: “… Que en fecha 22 de Mayo de 2014 la Defensora Tania Mendoza solicito una Medida Menos Gravosa de conformidad Ordinal del Código Orgánico Procesal penal y los constitucionales 441 y 492, razón por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control motivado que “la imputación realizada por la representación fiscal, a mi representado por cuanto las exposiciones oídas por las presuntas víctimas, no existe la flagrancia como así lo solícita la representación fiscal las victimas en su exposición tienen contradicciones en los hechos que presuntamente ocurrieron no existe testigos presenciales, de tales hechos, tal como la exposiciones de las presuntas víctimas fueron cuestiones de seno de parte de la ciudadana Seijas hacia la adolescente y en la pregunta que se le hizo a la adolescente no reconoció al presunto victimario que le ocasiono la presunta violación, es por lo que esta defensa técnica solicito una Medida Menos Gravosa de conformidad Ordinal del Código Orgánico Procesal penal y los constitucionales 441 y 492, los hechos mencionados por la representación fiscal de otros casos no tiene nada que ver con estos hechos, en relación con los informe de la Medicatura Forense el informe ginecológico presento que no es primera vez, y tan poco fue por la vía rectal, y éste Tribunal negó lo solicitado, decretando: “Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi representado. CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual decreta la Medida Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En el Asunto Penal riela al folio No, 3, Acta Procesal penal relativo al procedimiento de aprehensión de mi representado la cual aparece con fecha lunes 19 de mayo del corriente año, al folio No 4, una denuncia de la ciudadana Marlín Seijas por Violencia Física realizada en la misma fecha, igualmente riela del folio No 5 al 7 Acta procesal penal relativa a entrevista a la ciudadana Melvi Yohana Caigua Rojas quien ante pregunta manifiesta: “el sábado pasado ellos no me violaron”, riela igualmente al folio No. 25 Examen físico-ginecológico y ano-rectal suscrita por la Doctora Luisa Paredes en sus conclusión dice que esta normal de lo que concluye esta Representación de la Defensa técnica, en Primer lugar: por el dicho de la víctima que el delito de presunta violación no es un acto cometido en flagrancia pues sucedieron el día sábado 17-05-2014, siendo aprehendido el día lunes 19-05-2014 por un hecho de violencia física a otra persona, quiere decir que el Ministerio publico violando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actúa fuera del marco constitucional violando el debido proceso trayendo a colación dos hechos distintos de dichas fechas de comisión y en distintos lugares los inmiscuye en una sola investigación. CAPITULO IV FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 439 numeral 5° del precitado Código y como consecuencia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO V PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO ADMITA el presente Recurso de Apelación, lo Declare SIN LUGAR y como consecuencia anule la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante el cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi representado y sea reparado la situación jurídica infringida y como consecuencia sea decretada una medida menos gravosa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Fernando Javier Feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo e Del Valle Sánchez Quevedo, en su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del estado Cojedes, dieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO E lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, con competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Abogada Tania Mendoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de esta Circunscripción Judicial en la causa N° HP21-P-2014-00S624, instruida en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, en la que figura como víctimas las ciudadanas […] Y […], en la que Acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de auto. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso ejercido por la Defensa Técnica, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, ejercida por la Abogada TANIA MENDOZA, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, alegando que: " ... la imputación realizada por la representación fiscal a mi representado por cuanto las exposiciones oídas por las presuntas víctimas no existe flagrancia como así lo solicita la representación fiscal las víctimas en su exposición tienen contradicciones en los hechos que presuntamente ocurrieron no existen testigos presenciales, de tales hechos, tal como las exposiciones de las presuntas víctimas fueron cuestiones de celos por parte de la ciudadana hacia haca la adolescente y en la pregunta que se le hizo a la adolescente no reconoció al presunto victimario que le ocasionó la presunta violación, es por la que esta defensa técnica solicito una medida menos gravosa de conformidad ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 441 y 492, Los Hechos Mencionados por esta Representación de otros casos no tiene nada que ver con estos hechos, en realción (SIC) con los informe de la Medicatura Forense el informe ginecológico presento que no es I aprimera (SIC) vez, y tampoco fué por la via Rectal y este tribunal negó lo solicitado, Decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”. Ahora bien considera esta Representación Fiscal, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal expresa argumentos extremadamente subjetivos, ya que en la decisión el Tribunal analizó en su decisión los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los fines del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo: “...La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios v juicios debidamente razonados v ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...” Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a caca caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.( sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras). Así mismo como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado: "La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (''Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria'; esto es; "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN). En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)” ("Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).” RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “…la imputación realizada por la representación fiscal a mi representado por cuanto las exposiciones oídas por las presuntas víctimas no existe flagrancia como así lo solicita la representación fiscal las víctimas en su exposición tienen contradicciones en los hechos que presuntamente ocurrieron no existen testigos presenciales, de tales hechos, tal como las exposiciones de las presuntas víctimas fueron cuestiones de celos por parte de la ciudadana hacia haca la adolescente y en la pregunta que se le hizo a la adolescente no reconoció al presunto victimario que le ocasionó la presunta violación, es por la que esta defensa técnica solicito una medida menos gravosa de conformidad ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 441 y 492, Los Hechos Mencionados por esta Representación de otros casos no tiene nada que ver con estos hechos, en realción (SIC) con los informe de la Medicatura Forense el informe ginecológico presento que no es l aprimera (SIC) vez, y tampoco fué por la via Rectal y este tribunal negó lo solicitado, Decretando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana TANIA MENDOZA en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión referente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2, 3 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable"; El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En el caso de marras no existe ningún gravamen irreparable, porque no va a quedar ilusorio el ejercicio de la acción penal. En otro orden de idea, la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los. derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana […] Y […], evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Por tal razón la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima. Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial. De igual manera la defensa indico en su escrito recursivo que: “se fundamenta en la Tulela (SIC) Judicial efectiva y el principio de Seguridad Jurídica” En atención a esto la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010, señalo que: “…La tutela judicial es mecanismo garante del respecto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público…” El derecho a la defensa impone entre otras cosas, que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente él proceso exige la presencia del procesado en determinados actos. Siendo estos derechos tutelados por juez de control. Es importante señalar respetuosamente que la recurrente en su escrito recursivo indico que fundamentaba su petición en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no revelo cual fue el gravamen irreparable causado. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada TANIA COROMOTO MENDOZA, en su condición de Defensora Publico del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de Mayo de 2014, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ultimo aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana […], y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem en perjuicio de […]. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITAMOS, muy respetuosamente: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publico Penal TANIA MENDOZA, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22/05/2014, en la acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2. En consecuencia se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Tania Coromoto Mendoza, Defensora Pública Penal del imputado Juan Francisco Pérez García, en contra de la decisión dictada de fecha 22 de Mayo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 de Junio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...En el Asunto Penal riela al folio No, 3, Acta Procesal penal relativo al procedimiento de aprehensión de mi representado la cual aparece con fecha lunes 19 de mayo del corriente año, al folio No 4, una denuncia de la ciudadana […] por Violencia Física realizada en la misma fecha, igualmente riela del folio No 5 al 7 Acta procesal penal relativa a entrevista a la ciudadana […] quien ante pregunta manifiesta: “el sábado pasado ellos no me violaron”, riela igualmente al folio No. 25 Examen físico-ginecológico y ano-rectal suscrita por la Doctora Luisa Paredes en sus conclusión dice que esta normal de lo que concluye esta Representación de la Defensa técnica, en Primer lugar: por el dicho de la víctima que el delito de presunta violación no es un acto cometido en flagrancia pues sucedieron el día sábado 17-05-2014, siendo aprehendido el día lunes 19-05-2014 por un hecho de violencia física a otra persona, quiere decir que el Ministerio publico violando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actúa fuera del marco constitucional violando el debido proceso trayendo a colación dos hechos distintos de dichas fechas de comisión y en distintos lugares los inmiscuye en una sola investigación…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente Abogada Tania Coromoto Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Penal, referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana […] por violencia física realizada en fecha 19 de mayo de 2014 y del acta procesal penal relativa a la entrevista realizada a la ciudadana […], quien al realizarle una pregunta, la misma manifestó: “el sábado pasado ellos no me violaron”, de igual manera manifiesta la recurrente en su escrito recursivo, que del examen físico ginecológico y ano rectal en sus conclusiones dice que esta normal, lo que a consideración de la defensa pública del imputado de auto, que el delito de violación no es un acto cometido en flagrancia pues sucedieron el 17-05-2014, siendo aprehendido su defendido el 19-05-2014, por un hecho de violencia física a otra persona, lo que concluye la recurrente que son dos hechos distintos de dichas fecha y distintos lugares, los cuales están incluidos en una sola investigación.

Visto lo manifestado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, esta Alzada observa, de las actuaciones que corren insertas al presente cuaderno recursivo se desprende que la ciudadana […], formuló denuncia ante el despacho de investigaciones de la estación policial número 04 del estado Cojedes, a través del cual dejó claro a la persona que iba dirigida dicha denuncia, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En esta misma fecha. siendo las 06:50 am horas de la noche del día de hoy. Comparece por ante este despacho de investigaciones de la Estación Policial Numero 04. de la Policía del Estado Cojedes. la ciudadana: […]. Quien de conformidad con lo establecido en los artículos L85 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó formular denuncia en contra del ciudadano: PEREZ JUAN, en consecuencia expone lo siguiente: "Nosotros estábamos en la casa de la tía de él a eso de las 10:00 am de la mañana del día de hoy, cuando de pronto el empezó a insultarme, me quitó una toalla de baño que yo cargaba puesta en mi cuerpo y empezó a golpearme fuertemente por la espalda, por el cuello, por la boca, por las manos y a alarme el cabello. me sacudió varias veces contra el suelo y me dio vanas patadas por mi cuerpo, luego me amenazo de muerte con un machete y me lo sacudió por la cabeza muchas veces, ahí yo le dije que iba a llamar a la policía, me soltó y se fue, luego yo me traslade hasta el ambulatorio asistencial de apartaderos y el llego para allá a buscarme otra vez, yo le dije a la doctora de de guardia que me hiciera el favor de llamar a la policía porque él me había golpeado y me tenía acosada a mí y a mi prima JOHANA.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la ciudadana […], fue víctima de violencia por parte del ciudadano Juan Francisco Pérez García, donde el mismo sin mediar palabra alguna empezó a golpearla fuertemente por distinta partes de su cuerpo, amenazándola de muerte con arma blanca tipo machete, donde la ciudadana víctima de autos al ver la agresión del referido ciudadano le manifestó que iba llamar a la policía, por la cual el ciudadano supra indicado la soltó y se fue, trasladándose la misma al ambulatorio más cercano a su residencia, donde el victimario llegó a buscarla, y posteriormente fue aprehendido por los funcionarios policiales quienes se apersonaron al nosocomio, por cuanto la ciudadana agredida por el imputado de auto, le manifestó a la Doctora de guardia que llamara a la policía porque el supra ciudadano la había golpeado, de allí le los manifestaron los funcionarios al mismo que los acompañara hasta el comando, es de hacer notar que la conducta desplegada por el referido ciudadano era la de hacerle daño a la víctima de auto, e incluso ocasionarle la muerte a la misma, es por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Así mismo, consta en las actuaciones la declaración del ciudadano Juan Francisco Pérez García, a través del cual manifestó lo siguiente:

“… (…) JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA quien manifiesta “Yo si la toque yo soy de los valles del tuy, yo me vine el jueves y ella se vino el viernes, ella estuvo con un amigo mío, el domingo estamos, luego llegamos de una piscina estábamos jugando con un play, el lunes ella me dice que había tenido un accidente, luego yo le hago una pregunta y los ochos puntos que me dijiste y ella me dije no papi y luego yo la golpie por las costilla en la tarde me dice lléveme a la medicatura que me siento mal, luego llego una patrulla y me dicen vamos para el comando, y yo le dije vamos, luego los funcionarios me dicen que una prima había dicho que yo la había violado, como me voy a desaogarme con ella si yo estoy es con mi mujer, ese día yo le metí mensaje al de ella y al teléfono mío, luego estamos en la casa tomando y ella me dijo que le gustaba el gato, y el se vino y amaneció con ella. Es todo. El Fiscal no pregunto. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado. ¿. Recuerda el día de los hechos?. El día lunes. ¿. Usted estaba en estado de ebriedad?. No. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera se observa, que de la declaración del referido ciudadano se desprende que si golpeó a la ciudadana víctima de autos, de lo cual el Juez A quo tomó en consideración lo manifestado por el imputado, para hacer creer en el ánimo del juzgador la certeza de la conducta desarrollada por el ciudadano Juan Francisco Pérez García, en los delitos indilgados por la representación fiscal y posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esta manera la existencia del peligro de fuga en el presente caso, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, de la revisión del auto motivado publicado en fecha 27/06/2014, esta Alzada observa que de las declaraciones de las víctimas de auto, crearon de igual manera en el ánimo del Juez de la recurrida, las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Francisco Pérez García, de las cuales se desprende lo siguiente:

“… (…) comparece la ciudadana […] y expone el día lunes 19 en la mañana y el me dice báñate, y el me dicen porque me mentiste y yo estaba en paño, y eso pasa un muchacho paso y se dio cuenta y el comenzó a trancar las puertas, luego mi hija le dice no le hagas eso a mi mama, luego me empezó a pegar, luego le dije a pelón que me llevara para la medicatura, y luego fuimos y cuando estábamos en la medicatura y la enfermera me dijo voy a llamar a la policía y luego llego la policía y se lo llevaron, y me dijeron que lo tenía que denunciar. Es todo. Seguidamente pregunta el juez. ¿. Que paso el domingo?. Estábamos en una piscina y el dice nos vamos, llegamos a la casa, ese día estaba Carlito estaban chalequeando, luego llego el gato y pegaban grito. ¿. Que le hicieron?. Yo no vi que le hicieron, yo le pregunte a mi prima te violaran?. Y ella me dijo que no. El viernes ella tuvo relaciones con el gato toda la noche. Es todo. Pregunta el fiscal. ¿. Tu peleaste con tu prima?. El domingo en la noche, le dije tuviste relaciones con el gato, luego ella me dijo si prima yo estuve con el gato. ¿. Cuando escuchaste los gritos, porque no fuiste?. Porque ellos me tenían amenazada con un machete. Es todo. Seguidamente pregunta el juez?. Tu peleaste con tu prima?. Yo le preguntaba si la estaban violando, y ella me decía que no, yo no quiero que el se meta con mi familia. Es todo. Pregunta el defensor púbico TANIA MENDOZA. ¿. Que día fue el día estaban en la piscina? El domingo. ¿. A qué hora?. Como a las 02 de la tarde. ¿. Cuantas personas estaban en la piscina?. La muchacha, mi bebe y yo. ¿. Que día fue que tenia a tu prima?. El domingo como a la 06 de la tarde. ¿. Ellos estaban en tu casa?. No ellos llegaron después. Es todo. Pregunta el juez. ¿. Tu prima estuvo con tu esposo?. No le sé decir. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


“… (…) comparece la adolescente: […] y expone. Nosotros fuimos a una piscina da, el muchacho la niña, mi prima y ello. Pregunta el juez. ¿. Abusaron de ti?. Si Juan el esposo de mi prima. ¿. Que paso?. Con unos muchachos estaban en la casa, los otros muchachos metieron a mi prima y la niña en un cuarto, con un machete y me llevaron para mi para otro cuarto y me violaron. ¿. Estaban tomados? Si. ¿. Quienes estaban en la casa?. Los muchachos?. Cuantos muchachos?. Seis y con el siete, cuando me meten para el cuarto el me violaba y otro me grababa, luego me grabaron con mi teléfono y luego me lo dañaron, luego los muchachos le decía que yo quería, luego los muchos fueron a comprar una droga y empezaron a consumir la droga, luego estaban tomando anís. ¿. Que hicieron ellos?. Se metían la droga por la nariz. ¿. Como se llama con quien tuviste relaciones?. El gato. Es todo. El fiscal no pregunto. Es todo. Pregunta el defensor público?. Cuanto tiempo tienes viviendo con tu prima?. Mes y medio. ¿. El momento que estabas en la habitación quien se reia?. Los muchachos?. Como se llaman?. El diego, el pelón, Pablito, José, el cuhirri, el gato y el. ¿. Cual fue su participación?. El gato me agarro por los brazos y el diego me quito la ropa. Tu me puedes decir las características del muchacho que te violo?. No respondió. Es todo. Pregunta el juez. ¿. Cuando conociste al muchacho?. El charallave. ¿. Tu habías tenido relaciones con el?. No. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De las declaraciones anteriormente transcritas, se desprenden circunstancias que hicieron presumir con certeza al Juez de la recurrida, que el ciudadano Juan Francisco Pérez García, fue la persona que agredió físicamente a las ciudadanas víctimas en el procedimiento, logrando establecer de una manera clara la responsabilidad del referido ciudadano en los hechos endilgados por la representación fiscal, lo cual dejó sentado en la decisión que se recurre.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo, en relación con el examen físico ginecológico ano rectal, del cual según su manifestación, se desprende en sus conclusiones que esta normal, no puede pasar por alto esta Alzada que de las actuaciones se desprende otro elemento que llevaron al A quo a dictar la decisión recurrida, tal como: La declaración de la adolescente […] víctima de los hechos, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo manifestando lo siguiente:

“… (…) Nosotros fuimos a una piscina da, el muchacho la niña, mi prima y ello. Pregunta el juez. ¿. Abusaron de ti?. Si Juan el esposo de mi prima. ¿. Que paso?. Con unos muchachos estaban en la casa, los otros muchachos metieron a mi prima y la niña en un cuarto, con un machete y me llevaron para mi para otro cuarto y me violaron (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el ciudadano imputado de auto Juan Francisco Pérez García, presuntamente abusó sexualmente de la adolescente […], en compañía de otros ciudadanos, aunado al hecho que la juez de la recurrida al momento de decidir dejó claro los fundados elementos de convicción explanados en el auto motivado de fecha 27/06/2014, los cuales crearon en el ánimo de la Juzgadora la participación activa del referido ciudadano, originando la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez A quo. A demás los delitos que se persiguen en la presente causa como lo son VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, van en detrimento a las personas, por cuanto ponen en riesgo la vida, la protección, integridad física, psicológica y jurídica de los seres humanos, en este caso se trata de una mujer y una adolescente, donde el Estado tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, ya que el agresor despliega una conducta violenta desde tratos humillantes, amenazas, llegando así agredir físicamente a sus víctimas hasta incluso al desenlace fatal e irreparable el cual consiste en la muerte, por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados por las víctimas y del propio imputado de auto que originaron la detención del mismo, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, encuadraba en los tipos penales de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, hechos ocurridos el 19 de Mayo de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas […] y […].

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Violencia Física, Amenaza Agravada y Violencia Sexual, y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…A los folios 01 al 26, cursan entre otras Actuaciones las siguientes: Acta de remisión de Actuaciones, Acta Procesal Penal suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 01, del IACPEC relacionada con la Aprehensión del imputado de Autos; y la colección de evidencias físicas relacionadas con la presente Averiguación. Denuncia Formulada por la ciudadana: […]; víctima de Autos; rendida por ante la Estación Policial Numero 04 de la Policía del Estado Cojedes. Declaración de la Adolescente: […], rendida por ante El Consejo de Protección del Niño Niña y del adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Acta de Identificación Plena del Imputado de Autos JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA, y Acta de Imposición de los Derechos del imputado. Informe médico practicado a la ciudadana: […], Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con una arma blanca: machete relacionado con el presente asunto. Constancia de Examen Físico practicado a la menor de 8 años de edad, […]. Declaración de la menor […] rendida por ante El Consejo de Protección del Niño Niña y del adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Declaración de la menor de 16 años de edad; […], rendida por ante El consejo de Protección del Niño Niña y del adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Reporte de Sistema donde constan los antecedentes del imputado de Autos: JUAN FRANCISCO PEREZ GARCIA. Examen Médico forense practicado a la menor […], suscrito por el Dr. LUISA PAREDES, médico forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Cojedes. Examen Médico forense practicado a la ciudadana: […], suscrito por el Dr. LUISA PAREDES, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Cojedes...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que los delitos que se le sigue al imputado de auto son VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ibídem, y que uno de los delitos perseguidos es el de Violencia Sexual, contrae una pena asignada de diez (10) a quince (15) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito, que atenta contra vida, la protección, integridad física, psicológica y jurídica de los seres humanos, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

Por otra parte, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Tania Coromoto Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Mayo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Junio del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de las víctimas de auto, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Tania Coromoto Mendoza, en su carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 22 de Mayo de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 27 de Junio del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JUAN FRANCISCO PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de de las víctimas de auto. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE












GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 horas de la mañana.-






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE












RESOLUCIÓN: N° 011.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000094.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005624.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-