REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 02 de Noviembre de 2015
205° y 156°
DECISIÓN N° HG212015000325.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000177.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-005508.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALI LIZCANO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO Y WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ SILVA.
VÍCTIMA: HERIBERTO SALAS BELANDRIA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO (RECURRENTE).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda (E) del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO Y WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-005508, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000177 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha de 31 de Julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2012-005508, al mencionado Juzgado.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original HP21-P-2012-005508, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2012-005508, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2012-005508, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal de Cuarto Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en resolución dictó decisión, de la siguiente manera:
“…por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el Decaimiento de la medida existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS Y WILLIAN ALEXANDER FERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS y WILLlAN ALEXANDER FERNÁNDEZ, quien figura como imputado en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-005508, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 31 de Julio de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 10 de Agosto de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de Una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de Julio de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 10 de Agosto de 2015.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control -N° 04, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido TRES (03) años sin haberse realizado Audiencia Preliminar, toda vez que nunca es trasladado desde su centro de internamiento ubicado en el Estado Yaracuy, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firmé"
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." .
Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años".
Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”.
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye de un presunto delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.
En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “...Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ( ... ), Circunstancia estareconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”
Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 Y 282 del crepitado código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 31 de Julio de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: VEROY SOSA DOUGLAS y WILLlANS ALEXANDER FERNÁNDEZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Ivis Sonali Lizcano, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por La Abogada Nadeída Yania Vadillo Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en los siguientes términos:
“….Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LlZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2012- 005508 (HP21-R-2015-000177), a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado NADEIDA VADILLO, en su condición de Defensor del acusado VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLlAM ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO
RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“…negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido TRES (03) años sin haberse realizado Audiencia Preliminar, toda vez que nunca es trasladado desde su centro de internamiento ubicado en el Estado Yaracuy, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia... ".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLlAM ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado la respectiva Audiencia Preliminar, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31/07/2015, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, así como a señalar que la Jueza Ad quo, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida privativa realizada por la defensa. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual los ciudadanos: VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLlAM ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron a los mismos se trata de los reprochables: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por otra parte, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia preliminar, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el nombrado acto. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
“... De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado la audiencia preliminar en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos de la audiencia se originaron -en su mayoría¬ por falta de traslado del imputado...”
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
Finalmente, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. .
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a negar la solicitud de la defensa, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detenta el acusado.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado NADEIDA VADILLO en su condición de Defensor de los acusados VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLlAM ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los acusados de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2012-005508, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los VEINTE (20) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante Resolución de fecha 31 de Julio de 2015, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los imputados WILLIANS ALEXANDER HERNÁNDEZ SILVA Y VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
Alega el recurrente, que sus defendidos desde la fecha de la privativa de libertad han transcurrido tres (03) años, sin haberse realizado Audiencia Preliminar, toda vez que nunca se trasladaron desde su centro de internamiento ubicado en el estado Yaracuy, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, por la grave violación de los derechos humanos y al Principio de Inocencia, el cual es principio consagrado en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Control describe los motivos de por los cuales negó el decaimiento de la medida, observando:
“…En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado que no se haya realizado la audiencia preliminar a la presente fecha por el transcurso del tiempo señalado es en atención a los diferentes cambios de lugar de reclusión acordados inter penales que han sido acordado en el presente asunto penal, al inicio del proceso este Tribunal acordó como lugar de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
Al folio 90 de la Pieza I del asunto penal, corren inserto oficio N° 002160 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 06-03-2015 y recibido en fecha 09-04-2013, en el cual informa del ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 23-02-2013 del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO, por decisión de la Coordinación Nacional de Traslado, procedente del Internado Judicial de Carabobo.
Al folio 91 de la Pieza I del asunto penal, corren insertos oficios N° 002160 y 002266 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 11-03-2015 y recibido en fecha 09-04-2013 en el cual informa del ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 22-02-2013 del ciudadano FERNANDEZ SILVA WILLIANS ALEXANDER, por decisión de la Coordinación Nacional de Traslado, procedente del Internado Judicial de Carabobo.
Al folio 161 de la Pieza I del asunto penal, corren inserto oficio N° 0577 emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, de fecha 09-04-2013 y recibido en fecha 01-07-2013, en el cual informa del ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 08-04-2013 del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO, en acatamiento a orden del Director General de Seguridad y Custodia.
Al folio 03 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio N° 1225 emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, de fecha 16-08-2013 y recibido en fecha 13-09-2013, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin.
Al folio 108 de la de la Pieza II del asunto penal, corre inserto escrito de la Defensa Publica en el cual informa que el ciudadano FERNANDEZ SILVA WILLIANS ALEXANDER, fue trasladado, para el Internado Judicial de Uribana estado Lara.
Al folio 198 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio N° 190 emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, de fecha 21-03-2014 y recibido VIA FAX POR LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-03-2013, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin.
Al folio 113 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de fecha 10-02-2014 y recibido en fecha 10-02-2014, en el cual acusa recibo de solicitud de traslado del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, en atención a lo cual informa que los mismos los están realizando directamente la Guardia nacional Bolivariana destacados en dichas instalaciones.
Al folio 118 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de fecha 10-02-2014 y recibido en fecha 10-02-2014, en el cual acusa recibo de solicitud de traslado del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VEROY SOSA, en atención a lo cual informa que los mismos los están realizando directamente la Guardia Nacional Bolivariana destacados en dichas instalaciones.
En auto de fecha 06 de Junio de 2014 se dejo constancia de información recibida vía telefónica del Director Nacional de traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, traslado ordenado del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VEROY SOSA para el Internado Judicial de Mérida estado Mérida, en atención a la situación de desalojo realizada en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, por lo que fue ordenado el traslado del ciudadano desde dicho Centro Penitenciario para este Tribunal para la fecha de la audiencia preliminar.
Al folio 123 de la Pieza III del asunto penal, corren inserto oficio N° 2047 emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 16-09-2014 y recibido VIA FAX POR LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2014, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin.
Al folio 146 de la Pieza III del asunto penal, corren inserto oficio N° 144 emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 12-11-2014 y recibido VIA FAX POR LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2014, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin.
Al folio 148 de la Pieza III del asunto penal, corren inserto escrito de solicitud de Prórroga de la medida de privación judicial existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA.
Al folio 153 al 156 de la Pieza III del asunto penal, corre inserto decisión de fecha 04-12-2014, en el cual se acuerda la Prórroga de la medida de privación judicial existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
De las actuaciones se evidencia que nos encontramos en fase preliminar, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones de los tipos penales que pudieran generar penalidades importantes, es que lo procedente es declarar sin lugar el Decaimiento de la medida a favor VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra los acusados de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA solicitada por la Defensa Pública...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, la Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente a los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO Y WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ SILVA, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 19 de Noviembre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, cabe destacar que el delito prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, y prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo de señalar que la pena a imponer si llegaran a ser considerados culpables, es considerablemente alta, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, se realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada, como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“...De las actuaciones se evidencia que nos encontramos en fase preliminar, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones de los tipos penales que pudieran generar penalidades importantes, es que lo procedente es declarar sin lugar el Decaimiento de la medida a favor VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra los acusados de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA solicitada por la Defensa Pública...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado por parte de los diferentes internados y centros penitenciarios donde se han encontrado recluidos tan como se evidencia en las actuaciones a).-folio 90 de la Pieza I del asunto penal, corren inserto oficio N° 002160 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 06-03-2015 y recibido en fecha 09-04-2013, en el cual informa del ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 23-02-2013 del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO, por decisión de la Coordinación Nacional de Traslado, procedente del Internado Judicial de Carabobo; b).-folio 91 de la Pieza I del asunto penal, corren insertos oficios N° 002160 y 002266 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 11-03-2015 y recibido en fecha 09-04-2013 en el cual informa del ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 22-02-2013 del ciudadano FERNANDEZ SILVA WILLIANS ALEXANDER, por decisión de la Coordinación Nacional de Traslado, procedente del Internado Judicial de Carabobo. c).-folio 161 de la Pieza I del asunto penal, corren inserto oficio N° 0577 emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, de fecha 09-04-2013 y recibido en fecha 01-07-2013, en el cual informa del ingreso a ese Centro Penitenciario en fecha 08-04-2013 del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO, en acatamiento a orden del Director General de Seguridad y Custodia. c).-folio 03 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio N° 1225 emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, de fecha 16-08-2013 y recibido en fecha 13-09-2013, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin. d).-folio 108 de la de la Pieza II del asunto penal, corre inserto escrito de la Defensa Publica en el cual informa que el ciudadano FERNANDEZ SILVA WILLIANS ALEXANDER, fue trasladado, para el Internado Judicial de Uribana estado Lara. e).-folio 198 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio N° 190 emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, de fecha 21-03-2014 y recibido VIA FAX POR LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-03-2013, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin. f).-folio 113 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de fecha 10-02-2014 y recibido en fecha 10-02-2014, en el cual acusa recibo de solicitud de traslado del ciudadano WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, en atención a lo cual informa que los mismos los están realizando directamente la Guardia nacional Bolivariana destacados en dichas instalaciones. g).-folio 118 de la Pieza II del asunto penal, corren inserto oficio S/N emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, de fecha 10-02-2014 y recibido en fecha 10-02-2014, en el cual acusa recibo de solicitud de traslado del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VEROY SOSA, en atención a lo cual informa que los mismos los están realizando directamente la Guardia Nacional Bolivariana destacados en dichas instalaciones. h).-En auto de fecha 06 de Junio de 2014 se dejo constancia de información recibida vía telefónica del Director Nacional de traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, traslado ordenado del ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VEROY SOSA para el Internado Judicial de Mérida estado Mérida, en atención a la situación de desalojo realizada en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del estado Táchira, por lo que fue ordenado el traslado del ciudadano desde dicho Centro Penitenciario para este Tribunal para la fecha de la audiencia preliminar. i).-Al folio 123 de la Pieza III del asunto penal, corren inserto oficio N° 2047 emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 16-09-2014 y recibido VIA FAX POR LA Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2014, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin. j).-folio 146 de la Pieza III del asunto penal, corren inserto oficio N° 144 emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 12-11-2014 y recibido VIA FAX POR La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-10-2014, en el cual informa de la imposibilidad del traslado ordenado por el Tribunal del ciudadano VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO en virtud de que en ese centro no cuenta con vehículo aptos para tal fin. Ahora bien observa este tribunal que, riela al folio 148 de la Pieza III del asunto penal, escrito de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial existente en contra de los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO y WILLIANS ALEXANDER FERNANDEZ SILVA, la cual fuera acordada en fecha 04-12-2014, por el lapso de DOS (02) AÑOS en contra de los referidos ciudadanos, que riela en el folio 153 al 156 de la Pieza III del asunto penal. Dichos diferimientos se evidencian que fueron por falta de diferentes circunstancias de traslados, que en su mayoría por falta de patrullas y cambios de sitios de reclusión de los mismos, lo que hizo imposible el traslado de los imputados. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia de los imputados y la falta de medios para trasladar a los mismo, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, siendo grave uno de los delitos, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión de los imputados del proceso penal que se les sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda (E) del estado Cojedes, en la causa seguida a los ciudadanos VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO Y WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución de fecha 31de Julio de 2015, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
En el presente caso el tribunal de control, ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase, siendo variadas las causa de diferimientos entre ellos la falta de traslados de los imputados, por lo que se debe recordar al Tribunal del asunto que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia preliminar y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá el Tribunal de control realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado de los imputados y la celebración de la preliminar, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda (E) del estado Cojedes. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución de fecha 31 de Julio de 2015, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los imputados VEROY SOSA DOUGLAS HUMBERTO Y WILLIANS ALEXANDER FERNÁNDEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:13 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
DECISIÓN N° HG212015000325.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000177.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-005508.
MHJ/GEG/FCM/mrr/ec.-