REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de noviembre de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN HG212015000350.
ASUNTO HP21-R-2015-000274.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-006294.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ RIVERO, DEFENSOR PRIVADO de MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, y ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ.
DELITOS: ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO respecto a JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO respecto a MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS; ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO respecto a ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ RIVERO, DEFENSOR PRIVADO de MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, y ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-006294, seguida en contra de los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO respecto a JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO respecto a MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS; ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO respecto a ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliara con custodia policial, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO respecto a JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO respecto a MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS; ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO respecto a ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, en los siguientes términos:

“…este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que lo procedente y ajustado o derecho, es sustituir LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, (…), MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, (…), e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, (…) con lo establecido en el articulo 250 por una medida de coerción personal menos grave COMO LO ES LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CUSTODIA POLICIAL prevista en el articulo 242 Ord 1 de la ley penal adjetiva en virtud de la solicitud de la Defensa LIBRESE BOLETAS DE TRASLADO -JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, (…), quien reside en: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 7, Casa 20, San Carlos, Estado Cojedes. 2.-MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, (…), quien reside en: Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4, Torre, Apartamento 2-1, San Carlos, Estado Cojedes, 3.-ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, (…), quien reside en: La Vega, Calle Manuel Manrique Nº 24, Casa Sin frisar, al lado del Club que se encuentra del lado derecho, y del lado izquierdo se encuentra una Casa Pintada de Azul, San Carlos, Estado Cojedes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliara con custodia policial, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO respecto a JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO respecto a MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS; ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO respecto a ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS. De la revisión del recurso interpuesto, infiere esta Corte de Apelaciones que la inconformidad del recurrente está referida a los siguientes aspectos:

Que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados no era desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, y que no habían variado los motivos o circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción personal.

Que la probable pena a imponer a los acusados en la presente causa excede de los diez año, por lo que debe presumirse el peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión dictada por el A quo es distante de los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República.

En la decisión recurrida, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación quedo demostrado que el En fecha 07/07/2015, siendo aproximadamente las'09:45 horas de la mañana, transitaba el Adolescente JORGE 'LUIS TOVAR SANCHEZ de catorce (14) años de edad, por el Sector Et Espinal, calle principal, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, cuando a. sula.do se detiene un vehículo Aveo de color azul, y de la parte trasera .se baja un joven vestido de suéter Manga larga de .color gris, short de color azul, estura. alta, piel de color mormo claro y contextura delgada (posteriormente identificado como JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ) y coloca un objeto en la espalda del adolescente pidiéndole el teléfono celular, el adolescente atemorizado ante tal situación, procede a entregarle su teléfono celular, Marca ZTE, de color Ne.gro, modelo Z432, perteneciente a la empresa Movilnet, mientras esto sucedía dentro del automóvil hacíém espera dos ciudadanos uno de los el conductor del vehículo quien estaba vestido con una franela de color Rojo, y de piel blanca (posteriormente identificado como. MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS) y el. el sujeto de copiloto quien vestía una franela de color azul y. blanco con rayas, de piel morena (posteriormente identificado como ISMAEL ANTONIO GHIRINOS. VILLEGAS). Posterior al serie despojado el teléfono al adolescente el ciudadano JHONNMAR MANUELMATERAN MARTINEZ se introduce en el automóvil y emprende conjuntamente sus. Dos cómplices huida vía hacia la ciudad de 'San Cados Estado Cojedes. El adolescente JORGE LUIS TOVAR $ANCHEZ se traslada hasta la estación policial de IACPEC Las Vegas, .donde notifica lo. Ocurrido y éstos a su vez notifican a funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo .de Policía del Estado Cojedes, Centro .de Coordinación Policial W 01, quienes a la altura del Sector. el Limón de San Carlos Estado Cojedes, avistaron un vehículo con características similares a las aportadas así como a tres sujetos dentro de él, una vez de avistarlo le dan la voz de alto, proceden a identificar a cada uno de los tripulantes siendo que el conductor respondía al' nombre de ARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS el copiloto al nombre de ISMAEL ANTONIO CHIRINO VEGAS.. y el acompañante que se trasladaba en el asiento trasero JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, donde realizan las pesquisas' de los mismos y no le encuentran ningún objeto de interés crimina listico, así mismo proceden a realizar la inspección del automóvil encontrando en el bolsillo trasero del asiento de copiloto el teléfono celular del que había sido despojado el adolescente víctima, procediendo a la aprehensión Flagrante de los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA QUE FUNDA LA DECISIÓN DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.

Este Tribunal impone una medida sustitutiva a la privativa de libertad tomando en cuenta la aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando os fines que se persigue a través de la privaron de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
En este caso corresponde al juez de control, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

En atención a lo solicitado tanto por la ciudadana Profesional del derecho abogada ABG. NADEIDA VADILLO, en su carácter de defensora publica penal en defensa de JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, CI. 26.145.510, y Defensor Privado ABG. JOSE G. RIVERO, en defensa de MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, C.I. 23.508.481, e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, C.I. 26.654.335 observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que en base a que si bien es cierto están dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial acordó la SUSTITUCION de la medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal Nº CI. 26.145.510, MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 23.508.481, e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 26.654.335 prevista en el articulo 242 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; aunado a que en fecha 23/09/2015 este Tribunal de Control realizo audiencia de preliminar.

Con respecto a los dos primeros requisitos como los la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, resolviendo este tribunal en base a lo planteado y lo plasmado en la referida causa NO OBSTANTE nos encontramos en la fase intermedia, efectivamente este tribunal admite la acusación y le atribuye a los Ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal Nº CI. 26.145.510, y domiciliado en Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 7, Casa 20, San Carlos, Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, EN GRADO DE AUTOR, articulo 455 del Código Penal, concatenado con la agravante genérica del 217 de LOPPNA y AGAVILLAMIENTO.
MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 23.508.481, Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4, Torre, Apartamento 2-1, San Carlos, Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE en grado de cooperador inmediato, de previsto y sancionado en el 455, del código penal, concatenado con el artículo 83 del código penal, y la agravante genérico del 217 de la LOPNNA Y AGAVILLAMIENTO.
ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 26.654.335 La Vega, Calle Manuel Manrique Nº 24, Casa Sin frisar, al lado del Club que se encuentra del lado derecho, y del lado izquierdo se encuentra una Casa Pintada de Azul, San Carlos, Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, articulo 455, con el artículo 84, numeral 3 del código penal y la agravante del 217 de la LOPNNA Y AGAVILLAMIENTO, hechos punibles estos perseguible de oficio, de la misma manera considera este tribunal que en el fundamento de la acusación, previsto en el capítulo III, y según el control material de la acusación, la misma presume un pronóstico de condena, pero no menos cierto es que hasta esta oportunidad procesal fase intermedia y según se desprende de la acusación en cuanto a los fundamentos solo refiere como elemento de convicción la declaración de la victima a igual que la prueba anticipada realizada solicitada por el ministerio publico y celebrada por este tribunal antes la celebración de la audiencia preliminar donde manifiesta la que al momento de la detención le fueron presentadas fotografías par que los reconociera en la que pudo determinarse los hechos Ahora bien considera este juzgador hacer argumentaciones dentro de las motivación, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que los imputados antes mencionados plenamente identificados ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra siempre se ha presentado para la realización de los actos procesales es decir cuando son llamados por el tribunal para la celebración de la audiencia desde su recinto carcelario instituto autónomo de policía del estado Cojedes donde se encentraban privados de libertad a las ordenes de este tribunal demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:

De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque los imputados JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad personal Nº CI. 26.145.510, MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 23.508.481, e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. 26.654.335 tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso el domicilio es el siguiente para.-JHONNMAR MANUEL MATERAN MARTINEZ, CI. 26.145.510, quien reside en: Urbanización Monseñor Padilla, Sector 3, Calle 7, Casa 20, San Carlos, Estado Cojedes. 2.-MARIO EDUARDO FERNANDEZ MEJIAS, C.I. 23.508.481, quien reside en: Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4, Torre, Apartamento 2-1, San Carlos, Estado Cojedes, 3.-ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, C.I. 26.654.335, quien reside en: La Vega, Calle Manuel Manrique Nº 24, Casa Sin frisar, al lado del Club que se encuentra del lado derecho, y del lado izquierdo se encuentra una Casa Pintada de Azul, San Carlos, Estado Cojedes.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de los imputados durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra como es la privación de la libertad que es la excepción ¿Qué muestra más clara de presentarse ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra siempre se ha presentó es decir cuando es llamado por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar desde su recinto carcelario instituto autónomo de policía del estado Cojedes donde se encuentran privados de libertad a las ordenes de este tribunal demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de los imputados de autos que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de los imputados de autos, suficientemente identificados en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento de la medida privativa de libertad en el instituto autónomo de policía del estado Cojedes a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que de alguna forma limitan su libertad personal y el desarrollo de ser juzgado en libertad por lo que deben ser igualmente consideradas como medidas de coerción personal. En el mismo orden de ideas este tribunal le atribuyo una calificación jurídica provisional en atención y dentro del marco de su competencia funcional previsto en el artículo 313 ordinal 2 de la ley penal adjetiva como lo es la presunta comisión de delito de ROBO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, En el mismo orden de ideas considera este órgano de justicia penal Tampoco hay peligro de fuga ya que los imputados han informado correctamente a este tribunal su domicilio al momento que se acordó la medida de detención domiciliaria siendo ese su domicilio correcto.
En el mismo orden de ideas considera este órgano de justicia penal Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase preparatoria o denominada también de investigación con la presentación del acto conclusivo de acusación lo que da nacimiento a la fase intermedia en el proceso penal y tomando en consideración que fue realizada una prueba anticipada donde ya la victima rindió su testimonio.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise las medida a la cual fueron impuesto los imputados de autos en un primer momento y sean SUSTITUIDAS, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales EL IMPUTADO se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de las medidas anteriormente enunciada Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliara con custodia policial, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO respecto a JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO respecto a MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS; ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO respecto a ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, en aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que solo se refería como elemento de convicción la declaración de la víctima y la prueba anticipada que se realizó a la misma; y que además los acusados han tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal cuando se presentan a los actos procesales previo traslado del recinto carcelario sin demostrar rebeldía o contumacia; que los acusados tienen plenamente comprobado el arraigo en el país determinado por su residencia y que no tienen ningún tipo de antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, fue como se indicó ut supra, el principio de proporcionalidad; la presunta existencia de un único elemento de convicción como es la declaración de la víctima y la prueba anticipada que se realizó a la misma; que los acusados han tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal cuando se presentan a los actos procesales previo traslado del recinto carcelario sin demostrar rebeldía o contumacia; que tienen plenamente comprobado el arraigo en el país determinado por su residencia y que no tienen ningún tipo de antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta.



Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece las razones que en su consideración hacen que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea desproporcionada y tampoco establece como las circunstancias que señala suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de la señalada medida de coerción personal. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tales argumentos son válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de la presencia de los acusados en los actos procesales para los cuales son trasladados desde el centro de reclusión en el que se encontraban, no es muestra de su voluntad de someterse al proceso penal, por cuanto el efectivo traslado de un ciudadano en reclusión, hasta la sede jurisdiccional, no depende de su voluntad, sino de las autoridades que regentan los centros de reclusión; además estima esta alzada que el hecho cierto de que los acusados tengan domicilio establecido y no tengan antecedentes penales, en modo alguno trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos. Observamos además que los mencionado ciudadanos están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO respecto a JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ; ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO respecto a MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS; ROBO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO respecto a ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, siendo que la pena que podría llegárseles a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO SIMPLE, tiene asignada una pena de seis a doce años de prisión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de dos a cinco años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO SIMPLE, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de una víctima adolescente.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los acusados JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliara con custodia policial, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 16 de octubre de 2015, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de Detención Domiciliara con custodia policial, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNMAR MANUEL MATERÁN MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO FERNÁNDEZ MEJÍAS e ISMAEL ANTONIO CHIRINO VILLEGAS, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.


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LUZ MARINA GUTIÉRRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE