REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000351.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000254.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-010704.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, DAYSI CASTILLO y RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDA y FISCALES AUXILIARES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE.

IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE.

VÍCTIMAS: PROCESADORA PILMAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010704, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000254, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: (…) CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de los delitos: (…) considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos (…) 2.-ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE; por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes en los delitos que les imputa el Ministerio Publico. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander Antonio Zacarías Maestre, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, NADEIIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, quien figura como imputado en el Asunto Penal Nro. HP21-P-2015-010704, Expediente Fiscal N° 456459-15, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 2 de Octubre del 2015, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación; de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código....”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE. CAPÍTULO III FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO Ante la situación que' agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 4. En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes: CONSIDERACIONES PREVIAS El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el acta de investigación penal de fecha 30-09-2015, que riela al folio 7, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento establecen directamente que al momento de realizar la inspección corporal a mi representado no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, no se puede atribuir a mi defendido dicho tipo penal, en virtud que al momento de la aprehensión no :opuso resistencia a que lo detuvieran, al contrario, se entregó de forma pacífica y obedeciendo a las ordenes de los funcionarios. En cuanto al tipo penal de agavillamiento, el Juez no ha podido demostrar como se asoció mi defendido con el ciudadano Alizon Arminio Linarez, para posteriormente cometer el presunto robo. En cuanto al delito de Robo Agravado, esta representación de la Defensa alega que el arma de fuego que presuntamente incautaron los funcionarios actuantes según acta procesal de fecha 30-09-2015, la misma se encontraba en el piso del vehículo, por lo que mal puede calificar el Juez el delito Robo Agravado, visto que no se puede determinar a quien pertenecia la presunta arma de fuego incautada. Es por ello que surge la pregunta: ¿cómo el ciudadano Juez concluye que mi representado es autor de los delitos imputados? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la Libertad Plena, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho die ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia. PETITORIO Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tornada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida Privativa de Libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la Libertad Plena. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare la nulidad de la decisión tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados dictada por el Tribunal A quo, a través del cual impuso la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de su patrocinado, y se imponga a su defendido la libertad plena.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Abogados Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Daysi Castillo y Raúl Rojas, en su carácter de Fiscal Segunda y Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, en el cual explanan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, abogados, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, DAYSI CASTILLO y RAUL ROJAS, actuando en este acto como Fiscal Segundo Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de realizar CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, relacionado con el asunto penal signado con la nomenclatura HP21-P-2015-0010704, realizado por la abogada NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensora publica penal de I imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, en contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 DE OCTUBRE DEL 2015, mediante la cual decretó entre otras cosas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. En fecha 30 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la victima de actas se trasladaba a la altura del sector caño de india Tinaquillo estadio Cojedes, se dep onía a llevar un cargamento de pollos a la ciudad de caracas, siendo interceptado por dos sujetos, quienes portando armas e (SIC) fuego, procedieron a someterlo, para despojarlo del vehiculo camión cava 750, al ser interceptados por una comisión policial, emprende la huida siendo que posteriormente impactando contra la defensa de' concreto del puente del sector Juan Ignacio Méndez, efectuando los sindicados de autos varios disparos contra la comisión policial, logrando los funcionarios repeler la acción, logrando controlar la situación, descendiendo los sindicados de auto del vehiculo camión cava 750, logrando incautar en el vehiculo camión cava 750 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLTS MATCH GOLD SERIALES DEVASTADOS UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO, UN (01) CARGADOR METÁLICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR Y (310) CESTAS DE POLLO BENEFICIADO PEO TOTAL (9.837) KILOS. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que: “…el juez al dictar la medida cautelar privativa de libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autos o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o nombrar actas policiales sin analizar a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y que compromete la responsabilidad del imputado es decir la recurrida carece totalmente de motivación y por ende le decisión no cumplió con las exigencias del articulo 236 del código orgánico Procesal Penal; puesto ni indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible....”. Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como aut ores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concret o (SIC) operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: “…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de I a investigación...” En consecuencia, refiere la recurrente que en el caso concreto no se cumplió con las formalidades del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto me permito señalar que en el presente caso se solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte y dicha orden fue acordada y ratificada por el Tribunal de Control N0 04, por cuanto existían elementos de convicción suficientes para acreditar la part icipación (SIC) de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputados por esta vindicta publica; tales como la denuncia y entrevistas recibidas a la victima y testigo donde narran los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos, así como otros elementos (experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, , dictamen pericial a los objetos colectados, , experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo que le fue despojado a la victima así como a la mercancía que tenia en el referido vehiculo inspección técnica del lugar de los hechos), donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por end e (SIC) la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalm ente (SIC) la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008). De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de u na (SIC) manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho. Por otra parte, se verifica que la recurrente refiere que para hablar de complicidad necesaria es necesario que exista un hecho principal y un autor material, puesto que el cómplice debe demostrara la intencionalidad del mismo, considerando la misma que en el presente caso solo se contaba con el dicho e la victima, al respecto muy contrariamente a lo manifestado por la representante de la Defensa, advierte esta Representación Fiscal, que el día en que fue debidamente imputado el ciuddano (SIC) ALINZON ARMINIO LINAREZ, fue igualmente presentado el sindicado ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, a, quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo e (SIC) Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en grado de AUTORIA, por lo tanto la vindicta publica no logra discernir lo argüido por la representante de la defensa. De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Ouo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos enunciados por parte del Ministerio Pu8blocio (SIC) en la Audiencia llevada a cabo y enumerados por el tribunal e control en el Auto fundado, dictado en fecha 02 de Octubre del 2015, ya que, como se constata de las actuaciones, tenem os (SIC) la deposición de la victima y otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado en autos, tuvo participación en el injusto. En este orden de ideas resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requ erimientos (SIC) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quienes suscribe, consideramos que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho. DEL PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de Junio de 2015; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la NADEIDA VADILLO, en su condición de defensora publica penal del imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imp utado (SIC) de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia. Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, en representación del imputado Alexander Antonio Zacarías Maestre, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 02 de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-010704, seguido al ciudadano Alexander Antonio Zacarías Maestre, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo publicado el auto motivado en fecha 05 del referido mes y año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la Juez de la recurrida al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, lo hace sin fundados elementos de convicción, para estimar que su representado es autor o partícipe en el hecho imputado.
• Que la decisión carece de totalmente de motivación, y por ende no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que su representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen.
• Que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de realizar la inspección corporal a su patrocinado, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.
• Que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, no se puede atribuir a su defendido, en virtud que al momento de la aprehensión no opuso resistencia a que lo detuvieran.
• Que en cuanto al delito de Agavillamiento, el Juez de la recurrida no ha podido demostrar cómo se asocio su defendido con el ciudadano Alizon Arminio Linarez, para cometer el presunto Robo.
• Que en cuanto al delito de Robo Agravado, a consideración de la recurrente, el arma incautada por los funcionarios durante el procedimiento, la misma se encontraba en el piso del vehículo, por tal motivo arguye la defensa técnica del imputado de auto, que el Juez mal puede calificar dicho delito, visto que no se pudo determinar a quién pertenecía la presunta arma de fuego incautada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida, que los hechos que originaron la detención del imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de tarde del día de hoy miércoles 30/09/2015, encontrándome en servicio cumpliendo labores de patrullaje inteligente, por el Sector Centro Avenida Miranda Del Municipio Tinaquillo Del Estado Cojedes, a bordo de la unidad identificada con la nomenclatura RP-O , conducida por mi persona en compañía OFICIAL(IACPEC) FRANCISCO ALVAREZ, cuando recibimos una llamada vía radial por parte de la recepcionista y despachad ora OFICIAL (IACPEC) ROSA CEIBA, quien nos informó que había recibido una llamada telefónica de una persona que no se identificó, indicando que en el sector caño de indio en la vía que conduce hacia la troncal 005, presuntamente donde habían secuestrado un camión de color blanco que decía por un lado procesadora "Pilmar" y que el mismo se dirigía hacia la ciudad de Tinaquillo, ese entonces cuando procedimos a realizar un recorrido por el sector antes mencionado, pero es a la altura de donde se encuentra ubicado el Instituto Venezolano del seguro social por la avenida Av. Taguanes, que logramos visualizar un vehículo tipo camión cava con las misma características aportadas vía radial, en ese momento nos acercamos al vehículo, dándole la voz de alto por el megáfono de la unidad, el conductor del camión hizo caso omiso y trato de huir por la vía que conduces hacia el sector Juan Ignacio Méndez, en ese momento impacto con las defensa de concreto del puente, lo que hizo detener al vehículo, al momento que descendimos de la unidad para realizar la respectiva inspección fuimos atacados por uno de los sujetos que iban a bordo del camión disparándonos con un arma de fuego en varias ocasiones, por lo que nos vimos en la necesidad repeler la acción con la seguridad del caso y siempre salvaguardando la vida de las personas que iban a bordo del mencionado vehículo, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesaron los disparos y pudimos controlar la situación pidiéndoles a los ciudadanos que bajaran de vehículo con las manos en alto y de manera pacífica, nos identificamos como Oficiales de la Policía del Estado Cojedes, y le pedimos que por favor exhibieran si tenían oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de manera ilícita, los mismos realizaran una inspección corporal a los tres ciudadanos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto, se procedió a realizarle una inspección al vehículo tipo camión según lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando el OFICIAL(IACPEC) FRANCISCO ALVAREZ, visualizar y colectar un arma de fuego tipo pistola de color negro y cromado, con un cargador de metal, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, en el piso del vehículo del lado del copiloto, igualmente en el asiento del copiloto colecto un cartucho percutido y unos documentos que estaban en el tablero del vehículo donde pudimos constatar que el ciudadano Audio Carrero, era la persona que fungía como víctima de los hechos, acto seguido le pedimos la identificación a los tres ciudadanos donde logramos identificar a la víctima y separarlo de los dos victimarios, dadas las circunstancias de tiempo modo, tiempo y lugar y según lo previsto en el Artículo 234 Ejusdem, procedimos a realizar la aprehensión de ambos ciudadanos siendo las 04:10 hora de la tarde del día de hoy miércoles 30/09/2015, por estar presuntamente incursos en un hecho punible de acción pública, leyéndoles sus derechos contemplados en el Articulo 127 Ibídem, donde quedaron plenamente identificados según lo establecido Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (01) ALlZON ARMINTO LINAREZ. (02) ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE,Y COMO EVIDENCIA FISICA (A): UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLTS MATCH, GOLD CUP NATIONAL MATOP 45 AUTOMATIC DE COLOR NEGRO Y CROMADOCON SERIALES DESBASTADO. UN (01) CARTUCHOS PERCUTIDO MARCA AGUlLA CALIBRE 45,UN (01) CARGADOR METALlCO MARCA DEVEL CONTENTIVO DE SU INTERIOR UN CARTUCHO SIN PERCUTIR MARCA AGUlLA CALIBRE 45, DE COLOR NEGRO, (B) UN (01) VEHICULO CAMION CARGA CAVA. MARCA IVECO. AÑO 2005, DE COLOR BLANCO, PLACA A13ADOI, SERIAL DE CARROCERIA 8ATAIRFS65V400179. (C) CARGADO CON 310 CESTA DE POLLO BENEFICIADOS ENTERO DE NUEVE MIL OCHOCIENTO TREINTA y SIETE KILOGRAMOS, (9.837), (D) UN (01) TELEFONO MARCA ORINOQUlA COLOR BLANCO CON RALLAS AZUL MODELO U5120-53, SERIAL Nº 17C9KC9350608612. IMEI 862717014328179 DE CHIT TECNOLOGIA MOVILNET. Acto seguido se realizó llamada telefónica a la sala de Análisis y Registro Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, la misma siendo atendida por la Supervisora Agregada (IACPEC) Mariza Pérez a quien le manifesté el motivo de mi llamada y después de unos minutos me informo que el ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ZACARIAS MAESTRE, anteriormente identificado, presento registro como Desaparecido Secuestrado, de fecha 27 de Octubre del año 2.008, según Acta Procesal Nº 1039018, por la Sub. Delegación del CICPC, Maracaibo del Estado Zulla, el ciudadano Alizon Arminio Linarez, no presenta registro policial, el vehículo camión. Posteriormente se realizó llamada telefónica a la SALA DE FLAGRANCIA, la cual fue atendida por el Abg. Doménico Bofelli, Quien giro instrucciones dejar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con las evidencias a la orden de esa representación fiscal y que se realizaran las actuaciones policiales concernientes, igualmente indico que no se abrieran las puerta del camión y que se dejara constancia del código del precinto el cual es CAPL 85330167, de igual manera se deja constancia y con conocimiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico "Sala de Flagrancia", de que el mencionado camión objeto del hecho, permanece en las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial NQ 03, Tinaquillo Estado Cojedes, conjuntamente con la carga de pollos beneficiados, ya que no se logró enviarlo al Matadero El Campo, por no tener capacidad para recibirlos en calidad de depósito; cabe destacar que el camión donde se encuentra la carga de pollos, cuenta con el sistema de Termo King y se encuentran refrigerados sin ningún tipo de problemas. Al mismo tiempo se le dio conocimiento del procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se deja constancia que los imputados y las evidencias fueron remitidas al CICPC, Sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, para la reseña y experticia de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conforme…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Ahora bien con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la Juez de la recurrida al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, lo hace sin fundados elementos de convicción, para estimar que su representado es autor o partícipe en el hecho imputado, esta Alzada observa que se desprende del acta penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los hechos que originaron la detención del ciudadano Alexander Antonio Zacarías Maestre, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por el cual fue detenido su patrocinado, logrando además incautar dentro del vehículo en el que se transportaba en compañía de otro ciudadano un arma de fuego tipo pistola de color negro y cromado, con un cargador de metal, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir en el piso de dicho vehículo en el cual se transportaba el ciudadano supra mencionado, de igual manera durante la inspección del vehículo implicado en el hecho, se encontró unos documentos que hicieron presumir a los funcionarios actuantes que la persona que aparecía en dichos documentos fungía como víctima de los hechos, elementos estos que hicieron presumir al Juez de la recurrida la autoría y participación del imputado, por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a que la decisión carece de totalmente de motivación, y por ende no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa esta Alzada que en el acta penal realizada por los funcionarios policiales en fecha 30/09/2015, se desprende que el Juez A quo determinó de una manera clara y lógica las circunstancias por las cuales fue aprehendido el ciudadano Alexander Antonio Zacarías Maestre, logrando establecer que la conducta desarrollada por el referido ciudadano encuadraban en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos de gravedad los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años, y que además acarrean penas privativas de libertad, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, cumpliendo de una manera motivada el Juez de la recurrida con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Así mismo manifiesta la recurrente de auto, que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que su representado sea el autor de la comisión de los delitos que se le atribuyen, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa que nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, y todas las necesarias para acreditar la responsabilidad penal de su representado, o bien para exculparlo en el caso, de que las resultas de las mismas lo favorezcan, y no como indica la recurrente que el fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha podido determinar la autoría de su patrocinado en los delitos que se le imputan, además debe de existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valoradas cada una de ellas en el juicio oral y público como pruebas. Por tal razón el Jueza de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.

Por otro lado, respecto lo planteado por la quejosa, que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el acta de investigación penal realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de realizar la inspección corporal a su patrocinado, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, es de observar que en los hechos y de la actuación narrados por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, si bien es cierto, durante la realización de la inspección corporal practicada al imputado Alexander Antonio Zacarías Maestre, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero no es menos cierto, que durante la inspección practicada al vehículo involucrado en los hechos ocurridos el 30/09/2015, se encontró un arma de fuego tipo pistola, con la cual uno de los sujetos a bordo del vehículo tipo camión carga cava, efectuó disparos en varias ocasiones ante la presencia policial, al momento que los funcionarios descendieron de la unidad para realizar la respectiva inspección, con lo cual dejó claro la participación activa y protagónica del imputado Alexander Antonio Zacarías Maestre, en los hechos endilgados por la representación fiscal, razón por la cual se declara sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de autos.

De igual manera, la recurrente de auto manifiesta en su libelo recursivo, que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, no se puede atribuir a su defendido, en virtud que al momento de la aprehensión no opuso resistencia a que lo detuvieran, observa esta Alzada que del acta penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, si bien es cierto el ciudadano supra mencionado no opuso resistencia al momento de la aprehensión, pero no es menos cierto que al momento de que los funcionarios les dieran la voz de alto por el megáfono de la unidad, el conductor del camión hizo caso omiso y trato de huir, efectuaron unos disparos contra la unidad radio patrullera y luego impactaron con la defensa de concreto del puente ubicado en el sector Juan Ignacio Méndez de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, lo que hizo detener al vehículo y posteriormente la aprehensión de los ciudadanos a bordo del referido camión, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En relación a la inconformidad planteada por la Defensa Técnica del imputado de auto, referente a que en cuanto al delito de Agavillamiento, el Juez de la recurrida no ha podido demostrar cómo se asocio su defendido con el ciudadano Alizon Arminio Linarez, para cometer el presunto Robo, en virtud de lo anteriormente manifestado por la recurrente, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida le dio la calificación jurídica de Agavillamiento y no de Asociación, pues si bien es cierto el delito de Agavillamiento es cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos y Asociación es cuando alguna persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada, más sin embargo quedó evidenciado que al momento de la aprehensión del ciudadano Alexander Antonio Zacarías Maestre, el mismo se encontraba en el vehículo tipo camión junto al ciudadano Alizon Arminio Linarez, y así lo dejaron sentado en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que si se configura el delito de Agavillamiento, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente por lo cual se debe declarar sin lugar este punto de inconformidad se refiere.


Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, sobre que en cuanto al delito de Robo Agravado, el arma incautada por los funcionarios durante el procedimiento, la misma se encontraba en el piso del vehículo, por tal motivo arguye la defensa técnica del imputado de auto, que el Juez mal puede calificar dicho delito, visto que no se pudo determinar a quién pertenecía la presunta arma de fuego incautada, en virtud a este punto de inconformidad planteado por la recurrente, esta Alzada observa que si bien es cierto, que durante la inspección realizada al vehículo tipo camión, fue incautada un arma tipo pistola de la cual no se pudo determinar a cuál de los dos ciudadanos que estaban a bordo del vehículo retenido pertenecía dicha arma, pero no es menos cierto, que dicha arma se encontró en el piso del referido vehículo del lado del copiloto, vehículo en el cual se trasladaba el defendido de la recurrente, en compañía del coimputado también detenido, y que por demás con el arma incautada se realizaron varias detonaciones, según lo narrado por los funcionarios policiales en la respectiva acta de investigación, y para que se configure el delito de Robo Agravado basta que uno de los sujetos participantes en el delito haya estado manifiestamente armado, es lo que hizo crear en el ánimo del Juzgador la participación del ciudadano Alexander Antonio Zacarías Maestre, en los hechos ocurridos el 30/09/2015, los cuales fueron subsumidos en los tipos penales antes descritos, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, encuadraban en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos ocurridos el 30 de Septiembre de 2015, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas PROCESADORA PILMAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos de Tráfico de Droga en la Modalidad de Distribución y Resistencia a la Autoridad, imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de pruebas por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 30-09-15.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-15, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Acta de entrevista de fecha 30-09-15 del ciudadano José (demás datos en reserva), donde narra su versión de los hechos.
4.- Registro de cadena de custodia 095-15 de fecha 30-09-15, donde se deja constancia del arma de fuego incautada así como su cargador y cartucho sin percutir.
5.- Registro de cadena de custodia 094-15 de fecha 30-09-15, donde se deja constancia del vehículo incautado y de la mercancía consistente en 310 cestas de pollo beneficiado.
6.- Registro de cadena de custodia 096-15 de fecha 30-09-15, donde se deja constancia de un teléfono celular incautado.
7.- Peritaje Legal N° 9700-271-0563 de fecha 01-10-15 practicado al arma de fuego y al teléfono celular.
8.- Dictamen Pericial N° 9700-271-0564 de fecha 01-10-15 practicado a 310 cestas de pollo beneficiado.
9.- Experticia N° 9700-271- (15-310) de fecha 01-10-15 practicado al vehículo incautado en el procedimiento.
10.- Inspección Técnica Criminalistica N° 1259 de fecha 01-10-15 practicado al vehículo incautado en el procedimiento.
11.- Inspección Técnica Criminalistica N° 1260 de fecha 01-10-15 practicado al lugar del suceso, a saber: Sector Juan Ignacio Mendez, calle principal, via publica, Tinaquillo, Estado Cojedes...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la propiedad y a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.(Copia textual y cursiva de Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano PROCESADORA PILMAR y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado ALEXANDER ANTONIO ZACARÍAS MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano PROCESADORA PILMAR y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 01:13 hora de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE






RESOLUCIÓN: N° HG212015000351.
ASUNTO: HP21-R-2015-000254.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-010704.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-