REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000349.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000029.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000029.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Daniel Jesús Pérez Díaz (Imputado).

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la misma fecha, por el ciudadano Abogado José Antonio Romero Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Daniel Jesús Pérez Díaz, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha, 18 de Noviembre de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar a las actuaciones, oficio Nº HJ212OFO2015027663 de fecha 19/11/2015, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el Abg. Euliser Fernández, en su carácter de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual consigna copia certificada de la decisión dictada en fecha 18/11/2015.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 05 de Octubre de 2015, solicitó la fijación de fecha para la celebración de audiencia especial para que fuera oído su patrocinado, pero al ver que no hubo pronunciamiento alguno referente a la solicitud peticionada, en fecha 16 de Octubre del año en curso, ratificó por primera vez, el escrito de solicitud de fijación de la audiencia especial para que su defendido fuera oído, de igual manera al ver que no hubo pronunciamiento alguno por el Tribunal accionado, en fecha 09 de Noviembre del año en corriente, fue ratificado por segunda vez dicha solicitud, y vista la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que el Abogado José Antonio Romero Velásquez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Daniel Jesús Pérez Díaz, interpuso la presente acción de amparo, por cuanto en consideración del referido Abogado, en virtud de la denegación de justicia que constituye la negativa al pronunciamiento a la solicitud de fijación de la audiencia especial para que fuera oído su patrocinado, constituye un estado de indefensión para su representado, siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...Quien Suscribe Abg. ROMERO VELASQUEZ JOSE ANTONIO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-10.985.132, con domicilio procesal en la calle principal del Sector 23 de Septiembre de San José de Mapuey Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, teléfono Nro. 0414-4044893 y 0426-0567484, en mi carácter de abogado de confianza del procesado DANIEL JESUS PEREZ DIAZ, a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2014-005810, según se evidencia en acta de juramentación que riela al presente asunto. Quien se encuentra recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la autopista José Antonio Páez, Sector El Limón, en San Carlos Estado Cojedes, a/o del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al mando o bajo la dirección del ciudadano ABOGADO: EULISER GENARO FERNANDEZ, quien es el Juez del referido tribunal sobre quien va dirigida esta acción de Amparo Constitucional, quien puede ser ubicado en la sede del palacio de Justicia del Estado Cojedes, en la calle Sucre, Frente a la Plaza Bolívar de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, exactamente en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. TITULO I DE LOS HECHOS El caso es Ciudadana Juez presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de Abril del año 2015, en horas de la noche, fue privado de libertad mi patrocinado DANIEL JESUS PEREZ DIAZ, supra identificado, en Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, cerca de su residencia, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por presentar orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Cojedes, de fecha 09 de Julio del año 2014, por el DELITO DE EXTORSION, situación que sorprende inesperadamente a mi patrocinado, ya que el mismo jamás había visitado, bajo ninguna circunstancia, el Estado Cojedes. Ciudadanos Jueces Superiores, en virtud de todo lo acaecido a mi patrocinado y con ánimos de coadyuvar al principio de celeridad procesal y el derecho Constitucional a realizar o dirigir peticiones de Acuerdo al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con los artículos: 26, 21, 7, 335, 334, 333, 337 ejusdem, concatenado con el contenido del numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa privada, con la humildad del caso y el respeto debido, en fecha 05 de Octubre del año 2015 solicito la fijación de fecha para la celebración de audiencia especial para que sea oído mi patrocinado, pero al ver que no había pronunciamiento a tal solicitud de audiencia especial para ser oído, en fecha 16 de Octubre del año 2015 fue ratificado por primera vez, el escrito de solicitud de fijación de audiencia especial para que sea oído mi patrocinado, pero a pesar de la ratificación de solicitud y no ha salido pronunciamiento alguno a la solicitud planteada, en fecha 09 de Noviembre del año 2015 fue ratificado por segunda vez la solicitud de fijación de audiencia especial para ser oído, donde le fue invocada Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1698 de fecha 15 de Julio del año 2005, Expediente Nro. 03-3003, en Ponencia del Magistrado Dr. Pedro' Rafael Rondón Haaz. (Extracto). “Reitera esta Sala, el juez de la causa debe decidir en un lapso perentorio de tres días, tal como lo norma el articulo 177( ahora 161) del Código Orgánico Procesal Penal. No puede un Juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar para la oportunidad cuando se celebre la audiencia preliminar.” TITULO II DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados de esa alzada penal, con el respeto debido, traigo a colación que: Articulo 7 CRBV. Establece la supremacía Constitucional. Articulo 51 CRBV. Estable el derecho a dirigir peticiones ante el funcionario o autoridad competente Articulo 26 CRBV. Estable el derecho de acceso a la Justicia y a la obtención a una respuesta oportuna. Articulo 21 CRBV. Establece la igualdad de las personas ante la ley. Articulo 335 CRBV. Consagra al Tribunal Supremo de Justicia como el garante de la supremacía constitucional. Articulo 334 CRBV. Consagra la autoridad a los Jueces y Juezas a garantizar la integridad Constitucional. Articulo 333 CRBV. Blinda la supremacía Constitucional. Articulo 337 CRBV. Blinda la Supremacía Constitucional en cuanto a la garantía del debido proceso. Articulo 49 CRBV. Establece el debido proceso y la presunción de inocencia. Respetables Magistrados de esta alzada penal, quien aquí acciona en Amparo Constitucional, con la humildad del caso, trae a colación el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 312 CPC. “Los Jueces de Instancia Procuraran acoger la doctrina de la casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Contenido de este articulo 321 del CPC, que interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Diciembre del año 2012, de acuerdo al control Nomofilactico de la Constitución. A lo que de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de: Guillermo Cabanellas de Torres, corregido, aumentado y actualizado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. NOMOFICO: Magistrado de la antigua Grecia encargado de velar por la solemnidad y el cumplimiento de las leyes. Respetables Magistrados, considera oportuno, quien aquí acciona en Amparo Constitucional, con el respeto debido, invocar a todo evento, contenido de Jurisprudencia Patria de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López . Sentencia Nro. 1632, Expediente Nro. 10-0659 de fecha 21 de Noviembre del año 2011. Extracto: “Si el Juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias, pudiera ser aplicable el delito de denegación de Justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción” TITULO III DEL PETITORIO Respetables Jueces de la Segunda Instancia Penal del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en virtud de la denegación de justicia que constituye la negativa al pronunciamiento a la solicitud de fijación de audiencia especial para ser oído mi patrocinado, omisión de pronunciamiento que de acuerdo a criterio de la sala Constitucional constituye el delito de denegación de Justicia, hecho omitivo que deja a mi patrocinado ut supra identificado en estado de indefensión, por lo que le solicito a la honorable alzada penal del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la negativa a pronunciamiento a la solicitud de fijación de audiencia especial para ser oído a mi patrocinado DANIEL JESUS PEREZ DIAZ supra identificado, solicitud hecha o dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 05 de Octubre del año 2015, la misma fue ratificada ratificada por primera vez en fecha 16 de Octubre del año 2015, y ratificado por segunda vez en fecha 09 de Noviembre del año 2015, escritos de petitorio y ratificación que acompaño al presente escrito de acción en amparo constitucional marcado con la letra “A, B y C” en su orden, con la finalidad que surta los efectos de ley, a lo que hasta la fecha de hoy Miércoles 18 de Noviembre del año 2015 no hay pronunciamiento alguno con relación a tal solicitud objeto de esta acción de Amparo Constitucional. Por lo que le solicito a la respetable alzada penal de este circuito judicial penal en sede Constitucional, declare con lugar la siguiente acción en Amparo Constitucional y le sea acordada audiencia especial para ser oído a mi patrocinado y de ese modo puede tener el derecho de defenderse y no continúe en estado de indefensión por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del Ciudadano Juez, Abogado EULISER GENARO FERNÁNDEZ sobre quien va dirigido esta acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento. Respetables Magistrados, en virtud de la presunción de inocencia y todo lo que se evidencia en los folios de la presente causa donde se palpa que mi patrocinado esta ajeno al hecho objeto del presente proceso, donde además no hubo pronunciamiento del ministerio publico en cuanto a las actuaciones solicitadas por lo que les solicito le sea acordad (SIC) a mi patrocinado la libertad plena, en su defecto una medida de presentación periódica o por lo menos una medida de detención domiciliario (SIC) a lo que seguro estoy que mi patrocinado le dará fiel cumplimiento o lo ordenado por esa honorable alzada penal en sede Constitucional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado DANIEL JESÚS PÉREZ DÍAZ, en el asunto penal Nº HP21-P-2014-005810, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soporte que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“…Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del imputado DANIEL JESÚS PÉREZ DÍAZ; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, como defensor del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado DANIEL JESÚS PÉREZ DÍAZ, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado el accionante ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, una presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en omisión de pronunciamiento, referente a la fijación de la audiencia especial para oír a su defendido ciudadano DANIEL JESÚS PÉREZ DÍAZ.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que corre inserta en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, copia certificada de la decisión dictada en fecha 18/11/2015, a través del cual el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente: “… (…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Pasa a pronunciarse sobre la solicitud de audiencia especial, para ser oído, constándose que la referida causa esta para la celebración de la audiencia preliminar, como lo es la fase intermedia y que el artículo 132 del Código orgánico Procesal penal, establece que el imputado o imputada declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del ministerio público, encargado o encargada de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el ministerio Publico. Si el imputado ha sido aprehendido a aprehendida se notificara inmediatamente al Juez que declare ante él o ella a mas tardar en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión. Durante la fase intermedia el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o jueza. Ahora bien tomando en consideración que la referida causa se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar la cual está fijada para el día 14 de Diciembre del presente año, y tomando en consideración que el mismo se encuentra privado de libertad, este tribunal considera que la fijación de la audiencia preliminar constituye un acto de mera sustanciación y por razones de celeridad procesal, del debido proceso y tutela judicial efectiva, se rectifica la fijación de la audiencia preliminar y se fija para el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA NUEVA FECHA. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. SEGUNDO: declara con lugar la petición del ABG. JOSE ANTONIO ROMERO, para oír a su representado, con fundamento legal en el artículo 132, segundo aparte, del Código orgánico Procesal penal. Durante la fase intermedia el imputado o imputada declarara si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar, es decir para el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), A LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, ASI SE DECIDE, CUMPLASE…”, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley que establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano DANIEL JESÚS PÉREZ DÍAZ, cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, procediendo en el no demostrado carácter de defensor del imputado DANIEL JESÚS PÉREZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA









En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:01 horas de la tarde.-













LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


















RESOLUCIÓN: N° HG212015000349.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000029.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000029.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-