REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 09-15

San Carlos, 18 de Noviembre de 2015.
205° y 156°


RESOLUCIÓN HG212015000346.
ASUNTO HP21-R-2015-003751.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-R-2015-000226.
JUEZA PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: ABOG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, defensora de ÁNGEL GABRIEL PINO ROBLES.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOG. YELIMAR ESPINOZA PEÑA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: ABOG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, defensora de ÁNGEL GABRIEL PINO ROBLES.
APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOG. YELIMAR ESPINOZA PEÑA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, Defensora Privada del ciudadano ÁNGEL GABRIEL PINO ROBLES, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003751.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien en fecha 27 de octubre se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo el alfanumérico HG21-X-2015-000032.

En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó auto agregando escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado y constituir Sala Accidental designándole el N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Carina Zacchei Manganilla y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En la fecha mencionada la Jueza Carina Zacchei Manganilla se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto cerrando el asunto HG21-X-2015-000032 y se ordenó anexarlo como cuaderno separado al asunto principal HP21-R-2015-000226.

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ursula María Mujica Colmenares, Defensora Privada del ciudadano Ángel Gabriel Pino Robles, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenando solicitar al tribunal de origen la remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó auto acordando no agregar la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2005-003751 al presente recurso; en la misma fecha se acordó la devolución de la referida causa al Tribunal de origen.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual acordó materializar la entrega del vehículo identificado con las placas AA357GH al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda materializar la decisión de la tomada en audiencia de fecha 30-abril de 2015, donde se acordó la entrega material del Vehículo AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, a7GGN50L-NKASKL-A, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CLESE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Xa11zv50b6005670, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646 al ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, defensora de ÁNGEL GABRIEL PINO ROBLES, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de auto, entre otros alegatos explanó:

“…APELAR del auto dictado por ese Tribunal de Control el 31 de agosto de 2015, en el asunto penal HP21-P-2015-003751, donde acordó Primero “materializar la decisión de la tomada en audiencia de fecha 30- abril de 2015, donde se acordó la entrega material del vehículo placas: AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4., A7GGN50L-NKASKL-A, COLOR BLANCO, AÑO 2011,CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8xa11zv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646 al ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA”; en segundo punto acordó: “oficiar al ciudadano administrador o propietario del Estacionamiento DR. RUBEN, Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que realice la entrega del vehículo: placas: AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4., A7GGN50L-NKASKL-A, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8xa11zv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646 al ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA. Como tercer punto acordó: "oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Sub -Delegación San Carlos, Estado Cojedes, a los fines que sea desincorporado el referido vehículo del sistema SIIPOL. Se nombra correo especial al ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, para que entregue el oficio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y "Criminalisticas: sub Delegación Valle de la Pascua, Estado Guárico". Y como colorario acordó como último punto: “oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que proceda a la apertura de una investigación en contra del ciudadano CARLOS FERREIRA GONCALVES, por el referido ciudadano presente ante este Tribunal certificado de Registro de Vehículo N° 150101557459 de fecha 29-06-15, FECHA EN LA CUAL EL REFERIDO VEHCIULO, se encuentra a las órdenes de este Tribunal en el Estacionamiento Dr. RUBEN, Valle de la Pascua", de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los términos siguientes: CAPITULO I MOTIVOS DE LA APELACIÓN PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, el auto de fecha 31 de agosto del año 2015, objeto de la presente apelación, deriva de la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio público y acordada por el Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, en la cual se acordó la imputación del ciudadano ANGEL GABRIEL ROBLES PINO; en la misma audiencia el tribunal actuando bajo el amparo del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, informa de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a lo cual mi asistido se acogió al procedimiento del Acuerdo Reparatorio, (que fue solicitado en fecha 15 de abril de 2015, ante este digno tribunal por el mismo) en donde el presunto agraviado, ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, indicó: “Acepto el acuerdo que propone y queremos dejar constancia que la transferencia se ha hecho efectiva, para lo cual consigno en tres (03) folios útiles, recibo original y copia fotostática de la operación realizada”. Posteriormente, ya en la decisión del Juez, en su acuerdo SEPTIMO, expresa: “Se acuerda la entrega material del vehículo solicitado, una vez revisadas las experticias.”. En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de mayo de 2015, se emite el auto motivado de la audiencia de imputación (30/04/2015) en la cual el juez explana el alcance de su decisión, igualmente en el cardinal SEPTIMO, y expone lo siguiente: "Se acuerda la entrega material del vehículo solicitado, una vez sean revisadas las experticias y documentos de propiedad del mismo y verificada la propiedad del mencionado vehículo”. (Resaltado y Subrayado nuestro). SEGUNDO: En el presente caso, supuestamente dándole cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa, donde indica que se debe verificar la propiedad del vehículo solicitado; (siendo este el primer error de derecho que comete la jueza al entregar el vehículo solicitado sin verificar lo ordenado), no se verifica los documentos de propiedad que corren insertos a la causa, por cuanto en el expediente aparecen cuatro (4) Certificado de Registro de Vehículo Automotor, a nombre de diferentes personas. Sin embargo la jueza hizo caso omiso de lo ordenado en el auto en cuestión y además, en la motivación de su auto de entrega de vehículo automotor, no hace mención de ello. Por tal motivo, considero que se cometió un error de derecho al entregar un vehículo automotor donde aparecen cuatro (4) Certificado de Registro de Vehículo Automotor y así debe declararse. Siendo el segundo error de derecho que comete la jueza que entrega el vehículo es cuando inobserva la regla y no ordena la realización de una experticia de veracidad de documento de Certificado de Registro de Vehículo Automotor a ninguno de los tres (3) certificados que se presentan en el asunto penal; solamente toma como valedero y verdadero el que, a petición que le hace la parte solicitante (abog. Carlos Moratinos) en fecha 14/07/2015 (folio 139) y ratificada por el solicitante (ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA) en fecha 14/07/2015 (folio 145), ordena a la oficina Regional Valencia, que realice la experticia y la impronta del vehículo en discordia. En este punto nos preguntamos por qué a Valencia, estado Carabobo, y no se realizan esos tramites por San Carlos, estado Cojedes ¿es que no hay los medios idóneos para ello?; pero si ordena, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de San Carlos estado Cojedes, la certificación de Datos al vehículo placas: AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4., SERIAL DE CARROCERIA: 8xa11zv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8xa11zv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646. Este error de derecho que comete la A Quo al entregar el vehículo automotor a una de las partes solicitantes sin que estén presentes las demás partes solicitantes, sin la realización de las respectivas experticias a los demás Certificados de Registro Automotor, lo que a todas luces viola en primer lugar el principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual,. Que establece: Artículo 1°: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y púbico, realizando sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposicione inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”. Que a decir del tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Comentado y concordado con el COPP; la Constitución y las Leyes, Gaceta oficial N° 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, al respecto explica que: “Es un derecho de estructura compleja que significa que el proceso debe llevarse con todas las garantías, Esto incluye: derecho a la defensa, asistencia jurídica, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho al contradictorio, derecho a probar, derecho a la tutela en plazo razonable, derecho a recurrir, derecho a notificación y acceso al conocimiento de lo que obra en contra. En fin comprende: a) proceso de decisión que garantiza a las partes la participación, mediante el derecho a ser oído, presentar pruebas y razonar argumentos; b) que impone además en el decisor la obligación de oírlos y c) que obliga al decisor a razonar el acto para que pueda ser abiertamente contrastado por todos” Y es cierto lo explicado por Rodriga Rivera, en el literal “c” cuando indica que debe el decisor debe razonar el acto; y, en el presente caso, la jueza solamente transcribe una experticia remitida por el organismo oficial encargado de su realización, que no refleja la propiedad del bien otorgado; cuando es su deber exponer, razonar como, en su sabio entender, se puede concebir que determinado bien pertenece a determinada persona, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana critica a las pruebas presentadas; y, esto al no ser así, se está violando el principio del Debido Procesal. Podemos decir que, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, por tal motivo considero que se violo el principio del Debido Proceso. Y, así lo debe declarar esta sala. Igualmente, con esta decisión se atenta contra el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (sic)...., a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Al respecto, se puede interpretar que: "la tutela judicial efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas, Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones, puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones" (Tomas Gui Mori, Jurisprudencia Constitucional 1981-}1995. Estudio y Reseña completa de las primeras 3.052 sentencias del Tribunal Constitucional Español. Editorial Civitas, Madrid 1997, pág. 259). Evidentemente en el presente caso, no existió, por cuanto la A Quo con una sola experticia determinó la pertenencia del bien solicitado y en consecuencia lo adjudicó. Dando por sentado, y así lo especula cualquier lector del auto que produjo la jueza, que todo lo demás es falso, porque además eso tampoco lo dice el auto de entrega de vehículo automotor. Y así debe declararse. En tal sentido, el tribunal A QUO lesionó el derecho a la propiedad de mi representado, en el presente asunto penal, violando con ello el principio de Propiedad previsto en la carta magna en el artículo 115, Que establece: Artículo 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, disfrute y disposición de sus bienes. ...(sic).... Concatenado con artículo 55 constitucional, señala: Artículo 55: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes" Es decir, la propiedad que protege la Constitución es toda aquella que tiene un valor que la ley reconoce como tal, y respecto de la cual el dueño tiene derecho a un recurso en contra del cualquiera que pueda interrumpirlo en su goce y disfrute; y, en el presente caso, la jueza con su decisión ocasiona una perturbación en el derecho de propiedad de mi defendido. Y, es la misma Ley la que da el derecho a defenderse presentando el Recurso pertinente a la situación fáctica planteada, por tal motivo la jueza cometió un error de derecho al determinar que la propiedad del bien solicitado es de un determinado ciudadano y no de otro diferente, con solo la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo automotor, sin tomar en cuenta los certificados de Registro de Vehículo Automotor que fueron presentadas en el expediente y a los cuales la fiscalía primera del Ministerio Público se manifestó al indicar que negaba la entrega del vehículo por cuanto existen en el expediente otro Certificado de Registro Automotor distinto al presentado por el solicitante. (Folio 54) y así debe declararse Estos errores de derecho cometido por la A Quo, del Tribunal de Control 2, llenan los extremos previstos en el último aparte del artículo 255 eiusdem, Que establece: Artículo 255, parte in fine: "Los jueces o jueza son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo y omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones." (Subrayado nuestro) Igualmente, la jueza de Control 2, viola el debido proceso y el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 163, "Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica" Es un derecho fundamental la notificación de lo que decide en las decisiones que emana del tribunal, (artículo 49 CRBV), la ausencia de los actos comunicacionales invalida el acto para el cual fue requerido, o de lo contrario no empezarán los lapsos a correr. Tal es el criterio de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en Sala Penal, según la sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 05-140; al indicar que: "El juez debe notificar sus pronunciamientos dentro de las veinticuatro siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla que salvo que establezca la misma ley, deben observar los jueces de la Republica". Por lo que se puede observar palmariamente, que la decisión donde: "Se acuerda la entrega material del vehículo solicitado, una vez sean revisadas las experticias y documentos de propiedad del mismo y verificada la propiedad del mencionado vehículo”. (Resaltado y Subrayado nuestro) tomada por el juez de Control 2, fue en fecha 22 de mayo de 2015; y la fecha de la decisión apelada fue en fecha 31 de agosto de 2015, por lo cual el Tribunal, primero: estaba en mora para tomar su decisión. Sin embargo, aunado a eso tomó su decisión y no notificó a las otras partes en el proceso, por lo que violó el Principio de la Notificación a la contraparte, previstos y establecidos en los artículos 1° y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así debe declararse. Finalmente, en este auto que se produjo el 31 de agosto de 2015, la jueza basando su decisión en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que "procesa aperturar" investigación en contra del ciudadano CARLOS FERREIRA GONCALVES, por el referido ciudadano presento ante este Tribunal Certificado de Registro de Vehículo N° 150101557459 de fecha 29-06-15, fecha en la cual el referido vehículo se encuentra a la orden de este tribunal en el Estacionamiento Dr. Rubén, Valle de la Pascua Guárico; al respecto, quiero hacer notar que en todo el recorrido de la causa, no existe orden, por parte del Tribunal para determinar si el certificado de Registro Automotor que indica la Jueza, es auténtico o no, por lo tanto como sabe la jueza que el referido Certificado de Registro Automotor es auténtico o falso; cuales son las máximas de experiencia que utiliza la sapiencia de la ciudadana Jueza para determinar tal situación; se observa un claro error de derecho al violentar el deber del Ministerio Público que por ley se le tiene asignado como es la de, investigar y en el transcurrir de esas investigaciones determinar 'si una persona puede ser imputada o no. Y, esta situación la ciudadana jueza la obvió pasando por encima de la fiscalía y usurpando su poder ordenando abrir una investigación policial al ciudadano que reclama junto con otras tres personas su vehículo automotor. Y, así se debe declarar. CAPITULO II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Basado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine el cual establece. Artículo 440, parte in fine: "Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerla en el escrito de interposición". Estableciendo concordancia con el nuevo criterio casacional, el cual lo manifiesta en sus enseñanzas el Catedrático del Derecho Penal y Magistrado de la Sala Nro. 2 del Tribunal Supremo Español Enrique Basigalupo Zapater, en el libro: "NUEVOS PARADIGMAS SOBRE EL RAZONAMIENTO Y LA PRUEBA EN CASACIÓN PENAL. Autor: Hildemaro González Manzur; P AG. 468 Y 469, cuando expone su teoría sobre los niveles, del complejo suceso de la formación del juicio de hecho en los siguientes términos: El primer nivel consiste en la formación , sobre la base de lo percibido (lo visto y lo oído) en el juicio oral, de las premisa s de las que se debe deducir la valoración de la prueba. Aquí entran en consideración las conclusiones del Tribunal de instancia acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testificales, de la existencia de indicio, de la significación de la prueba pericial y del valor de las opiniones de los peritos. Este aspecto de la valoración de la prueba esta fuertemente condicionado por la inmediación Este nivel corresponde básicamente a la decisión sobre la existencia o no de prueba de cargo . (...) En esta fase existen, a su vez dos aspectos de consideración: la percepción que tiene lugar en el juicio oral y la motivación de interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio. En el segundo nivel se trata de la observación de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba de cargo. Este nivel constituye lo que se puede designar como la infraestructura racional de la formación de la convicción. La deducción , ante todo, no debe ser lógicamente contradictoria: de testigos que no saben no es posible deducir conocimientos; de peritos que carecen de seguridad sobre sus conclusiones no se puede extraer seguridad, etc. Es decir las deducciones a partir de la prueba deben ser logísticamente sostenibles. Ademas , no pueden contradecir la experiencia general: "experiencia, en este sentido es conocimiento que se obtiene por los sentidos y no solo mediante el puro pensamiento". En esta categoría entran en consideración también los juicios de probabilidad que frecuentemente son fundamento de la prueba. En la deducción, finamente, tampoco se debe omitir la observación de conocimientos científicos suficientemente asegurados". En tal sentido, proponemos como prueba el acta de Compra-Venta que le hace la ciudadana THELMA EVELIN GARCIA JIMENEZ, al ciudadano MAXIMILIANO BARRIOS RIOS, la cual riela a los folios 191, 192 y 193 del expediente penal; por cuanto el mismo, es falsa, de toda falsedad; y, para probar lo dicho solicito a esta digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que se solicite Copia Certificada de la referida acta a la Notaria Tercera de Valencia, estado Carabobo, que se compruebe si existe este documento en la Notaria; por cuanto la A Quo en su sabio entender consideró que la misma era la correcta y en base a ello decidió. Es ésta acta, la que tomo la jueza de Control 2, como valedera para entregar el vehículo automotor solicitado, que es presentada por una de las partes solicitantes sin tomar en cuenta las otras solicitudes de los otros intervinientes, incurriendo la A quo en un gravísimo error de derecho, al entregar un bien solicitado sin tener, como lo manifiesta el Magistrado Basigalupo Zapater, sin tener la "observación de conocimientos científicos suficientemente asegurados"; no pudiendo la jueza de control 2, aducir que la engañaron por cuanto su trabajo es decidir; siendo la principal responsabilidad de la persona que ostenta ese cargo, ceñirse a la verdad y la experiencia indica que cuando hay varios solicitantes deben realizarse el mayor numero de experticias a todas las pruebas promovidas por todos los solicitantes que arrojen claridad en el asunto a decidir; y, no tomar una sola experticia como la verdadera, todo ello para resguardar, precisamente, el principio superior del Derecho: LA VERDAD. Y por tal motivo, solicito la Nulidad del Auto de fecha 31 de agosto de 2015, y se ordene una nueva Audiencia con todas las partes solicitantes, una vez verificadas las experticias y los documentos de propiedad acreditados en las actas. CAPITULO III PETITORIO Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente: PRIMERO: se ordene la nulidad del auto de fecha 31 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 2 de este Circuito Judicial Penal y se ordene una Audiencia con todas las personas que reclaman la propiedad del vehículo automotor vehículo: placas: AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4., A7GGN50L-NKASKL-A, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8xal1zv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646. SEGUNDO: Se decrete como medida innominada, la medida cautelar de paralización donde este, el vehículo automotor de las siguientes características: vehículo: placas: AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4., A7GGN50L-NKASKL-A, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8xa11zv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646, quedando a la orden del Tribunal de Control 2, de este Circuito Judicial; en tal sentido se oficie a los órganos competentes para que proceda a cumplir su mandato, y no se cause un gravamen aún mayor al patrimonio de mi defendido, todo ello con base a los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión de fecha 31 de agosto de 2015 dictada por el A quo.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, dió contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Con el fin de ilustrar a los dignos representantes del Poder Judicial integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Cojedes, me permito hacer un recuento de los hechos ocurridos con ocasión de la denuncia realizada por mí persona, por la cual se formó la causa N° HP21-P-2015-003751 y que generó la Orden de Aprehensión contra el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, por el delito de Estafa del cual somos víctimas mi poderdante y mi persona: Es el caso que, mi poderdante ciudadano Maximiliano Barrios Ríos, en el año 2.010, específicamente en fecha 03 de noviembre del 2.010, decide realizar una negociación (compra-venta) de un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4X4, Placas: AA357GH, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6005670M, Serial de Motor: 1GR0994646, Color: Bianco, Año: 2.011, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, vehículo este que desde esa fecha, es de su exclusiva propiedad, incluso hoy día sigue siendo el único y legitimo propietario del vehículo antes descrito. Con posterioridad, específicamente el día, mi poderdante me otorga el instrumento poder, para procurar la venta del vehículo, el cual fue llevado por mi persona a una agencia de vehículos usados ubicada en la población de Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, y colocada bajo la modalidad de consignación, es el caso que en fecha a los 21 días del mes de noviembre del año 2014; se apersonó en la referida agencia el imputado, Ángel Gabriel Robles Pino, quien manifestó su interés en comprar el vehículo, del cual en fecha a los 15 dias del mes de julio del año 2013, abonó la suma de 200,000 bsf; comprometiéndose a pagar el resto a través de la emisión de una serie de cheques que todos resultaron sin fondo (los cuales constan en el asunto principal) y confiando en él se le hizo entrega de la camioneta, por lo que comenzó de mi parte un viacrucis para tratar que este ciudadano cumpliera con el pago o devolviera el vehículo si no tenia con que cancelarlo, a lo que este ciudadano respondió que: "... él ya había vendido la camioneta a otra persona y no la podía devolver, que debía esperar hasta que el pudiera pagar...", Vale decir ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer y decidir el recurso de apelación, que al ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, ni el ciudadano Maximiliano Barrios ni mi persona le firmamos documento alguno de traspaso que le pueda a él otorgar la condición de propietario del vehículo, en virtud de que él nunca pago el precio que había sido convenido, es por lo que decido acudir a la oficina del C.I.C.P.C. de la población de Tinaquillo Estado Cojedes y formulé la denuncia en contra del ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, la cual quedo signada con el N° k-15-027100684, de la que consigno copia simple marcada con la letra «B", en virtud de la información que me dio el mismo Ángel Gabriel Robles Pino, de que había vendido el vehículo propiedad de mi poderdante, sin haber tenido autorización para ello y sin haber cancelado el vehículo, a otra persona de la cual tanto mi poderdante y mi persona desconocíamos hasta el día en que la camioneta es retenida en su poder, ya que nunca se firmó ningún documento notariado ni privado por la falta de pago del precio convenido, UNICA vía esta para poder trasladar la propiedad de un bien mueble como lo constituye el vehículo, ante una cualquiera de la Notarias Públicas dispuestas para ello o por lo menos un documento privado. Es así como en virtud de la denuncia que correspondió conocer al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró por solicitud del Ministerio Público, Orden de Aprensión en contra del ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, y se ordenó dejar solicitada la camioneta tatas veces identificada propiedad de mi poderdante. En fecha a los 16 dias del mes de marzo del año 2015, el vehículo ya identificado propiedad de mi poderdante, fue retenido en la población de Valle de la Pascua, en poder de un ciudadano de nombre Carlos Ferreira Goncalves, por funcionarios del C.I.C.P.C. del Estado Guárico y llevada a un estacionamiento Judicial de la ciudad de valle la pascua; siendo puesto por los funcionarios de ese cuerpo a la orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Bolivariano de Cojedes, vale decir que, al momento de haber sido retenida la camioneta al ciudadano Carlos Ferreira Goncalves manifestó ser su propietario y consigno en ese momento, ante los funcionarios actuantes, un Titulo de Propiedad a su nombre, informándole a los funcionarios que ese vehículo se lo había comprado al ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, y que el mismo día que se la compro el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, le entregó la camioneta con un título de propiedad, SIN HABER FIRMADO DOCUMENTO DE TRASPASO, de una vez a su nombre como comprador, situación esta que evidencia el actuar delictivo del ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, ya que sin haber tenido documentación alguna Robles Pino le vende la Camioneta a Ferreira y le hace entrega de un título de propiedad a nombre de Ferreira sin que haya mediado un documento de traspaso firmado por su legitimo y único dueño, de lo que se configura no solo el delito de ESTAFAS, sino que además se configura el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ya que este título riela en el asunto principal al folio 56 asignado con el n° 130100123499, de fecha 27 de diciembre del 2013 Y como se puede verificar de la tradición legal solicitada por el Tribunal Segundo de Control a la oficina del INTT del Estado Cojedes, se evidencia que el mismo no aparece, no aparece registrado en la tradición legal que remite el INTT, es por lo que estos ciudadanos lejos de ser o poseer algún derecho de propiedad sobre el vehículo, propiedad de mi poderdante, lo que tienen es que responder ante los órganos de administración de Justicia Penal, el porqué vende un vehículo que no le pertenece y de donde obtuvieron un título de propiedad consignado por el ciudadano Ferreira ante el C.I.C.P.C, supuestamente entregado por Ángel Robles Pino a él, al momento de haber realizado la ILEGAL E ILEGITIMA venta y el mismo NO REGISTRA ante el INTT, por lo que es evidente que es TOTALMENTE FALSO. No fue sino hasta el dia 30 de abril del año 2014; en que el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino fue detenido y presentado ante el Tribunal Segundo de Control, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de realizar la audiencia de presentación de imputados, a la cual acudí en mi condición de denunciante y de víctima en ejercicio del poder que me legitima para ello, ya en la audiencia el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, defendido por el Abogado; admitió los hechos y manifestó su deseo libre y espontaneo de ofrecer la realización de un acuerdo reparatorio y en presencia del propio Juez Segundo de Control Dr. Germán Landine y del Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Luis Felipe Caballero, manifestando que ya él había realizado un deposito en mi cuenta por la cantidad de un mil bolivares, los cuales ofrecía con el fin de resarcir los daños causados por él con su actuar delictivo (manifestación esta que no fue copiada por la secretaria en el acta) y manifestó igualmente que se podía, con el apoyo de la tecnología, verificar en ese mismo momento el depósito en mi cuenta, podía constatar personalmente que el depósito estaba realizado, el Juez me indicó que si podía revisar y le manifesté que si, por lo que utilizando el teléfono inteligente consulte en el banco Provincial; mi cuenta y ciertamente aparecía un deposito por la cantidad de un mil bolívares, por lo que lo consulte con el abogado que me asistió en ese acto y el propio Juez verifico que apareciera el referido deposito y manifesté que si estaba dispuesto a realizar el acuerdo reparatorio ofrecido por los daños causados por parte del ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, por lo que el abogado que me asistió en el acto, en el ejercicio del derecho de la palabra le solicitó al juez, según se evidencia de la propia acta de la audiencia, de la cual consigno copia simple marcada con la letra "C", que ordenará la entrega de la camioneta a mi persona, por lo que el juez oídas las manifestaciones de la partes, homologo el acuerdo reparatorio, decretó el sobreseimiento y ordeno en el particular sexto de la dispositiva la entrega material a mi persona del vehículo, una vez que constaran en la causa la experticia y los documentos que acreditara propiedad sobre el vehículo, ya que como ha quedado evidenciado a lo largo del tiempo el negocio que se había planteado entre mi persono como apoderado y el ciudadano Ángel Robles Pino nunca se materializó por la falta de complimiento de su parte, es por lo que en esta audiencia ofreció el acurdo reparatorio no de cancelar la deuda, sino de sufragar los gastos generados a mi persona y a mi poderdante por su acción delictiva y por haber dispuesto de un bien propiedad de mi poderdante por más de dos años, por lo que Ángel Robles no puede pretender tener derecho alguno sobre el vehículo, lo que quedo evidenciado de la propia audiencia en la cual estábamos todos presentes y quedamos debidamente notificados del pronunciamiento y del auto motivado, que quedo debidamente FIRME en virtud que todos firmamos y transcurrió el lapso sin que ninguna de las partes hubiera ejercido recurso alguno, por lo que como explicaremos más adelante el presente recurso de apelación es INADMISIBLE, ya que la decisión por la cual fue acordada la entrega a mi persona, fue de fecha 30 de Abril del 2.015 y no el 31 de Agosto del mismo año, la cual quedo debidamente firme y no como pretende hacerla ver la recurrente, al apelar del simple hecho de que la jueza haya acordado librar los oficios para formalizar la entrega del vehículo a la persona que ya había sido acordada la entrega material en fecha 30 de Abril del presente año, es decir a mi persona. Es el caso ciudadanos Magistrados que al día hábil siguiente de la audiencia donde se realizó el acuerdo reparatorio, es decir, el día lunes 04 de Mayo de 2.015, verifico en mi cuenta y constaté que el depósito realizado por la cantidad de un mil bolívares ofrecido por el imputado Ángel Gabriel Robles había sido reversado, por lo que me dirigí al Banco Provincial, a fin de verificar lo sucedido y me informaron que ciertamente el cheque que fue depositado en mi cuenta, por la ciudadana Carolina Serrano con un cheque N 80008684, librado contra la cuenta número 01140527445270048392 del. Banco Bancaribe, pagadero a nombre de mi persona, ciudadana esta que es esposa del imputado Angel Robles Pino, había sido anulado, por lo que el abono no se realizaría en mi cuenta, razón por la cual trate por todos los medios de comunicarme con el imputado ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, lo que fue imposible, por lo que decidí, orientado por los consejos de mi Abogado, dirigirme nuevamente a la delegación Tinaquillo del C.I.C.P.C., a fin de formular nuevamente denuncia contra el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, en virtud del engaño, en virtud de la ESTAFA de la cual fui nuevamente víctima, sorprendido en mi buena fe y por haber confiado una vez más en el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, todo en presencia de testigos calificados como los son el Juez Dr. Germán Landine, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Paul Caballero, el abogado que me estaba asistiendo en ese acto el Dr. Carlos Moratino, así como la secretaria y el alguacil del Tribunal, audiencia está en la cual el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, no solo me engaño a mí como víctima, sino que sorprendió en su buena fe al Juez del Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público, denuncia esta que también correspondió a la Fiscalía Primera, de la cual consigno copia marcada con la letra “D”. Esta nueva irregularidad se la informe al Tribunal Segundo de Control, por escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2.015, adjunto al cual consigné: copia del estado de cuenta de mi cuenta del Banco Provincial, los cuales adjunto marcados con la letra “E”, por el cual supuestamente fue depositado el dinero que, como resarcimiento había ofrecido para cubrir los daños y perjuicios causados el ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, en virtud de la ESTAFA cometida por él y que sirvieron para que el Juez Segundo de Control homologara el acuerdo preparatorio ofrecido por este ciudadano y decretara el sobreseimiento. Así mismo en fecha 21 de Agosto de 2.015, consigne por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito con el fin de consignar la copia certificada de fecha 20 de Agosto de 2.015 de los documentos en los cueles se evidencia la propiedad del ciudadano Maximiliano Barrios Ríos sobre el vehículo tatas veces identificados, del cual consigno copia marcado con la letra “F” a fin de dar cumplimiento con lo requerido por el Tribunal en la audiencia de fecha 30 de Abril del 2.015, para que procediera a librar los oficios de entrega del vehículo a mi persona y el segundo al C.I.C.P.C. a fin de dejar sin efecto la solicitud que pasaba sobre el vehículo propiedad de mi poderdante. Los que se materializo en fecha 31 de Agosto del 2.015; cuando la jueza ordenó librar los oficios. Una vez entregados los oficios por el Tribunal a mi persona, me dirigí a la notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, a fin de solicitar una nueva copia certificada del documento de propiedad del vehículo del ciudadano Maximiliano Barrios Ríos, a fin de realizar las gestiones ante el INTT para la obtención del título de propiedad a nombre del propietario Maximiliano Barrios Ríos, ya que todos los documentos originales de propiedad del vehículo, tales como: El título de propiedad a nombre de Maximiliano Barrios, del traspaso donde Thelma García le vende a Maximiliano Barrios, la revisión de transito, el pago de los impuestos municipales y el certificado de origen, se los entregué al imputado Ángel Robles cuando bajo engaño me hizo incurrir en el error de entregarle la camioneta y me informaron en la Notaria que no conseguían el documento, vista esta IRREGULARIDAD, me traslade al C.I.C.P.C. Sub Delegación Valencia en la Plaza de Toros de esa ciudad y formule la denuncia correspondiente, en virtud de la irregularidad sucintada en la Notaria Tercera de Valencia, en relación con el documento de traspaso y propiedad del vehículo, de la cual consigno copias simple marcada con la letra “G", todo en virtud de que resulta completamente extraño que en un despacho público, como lo constituye una Notaria Pública, no se puede simplemente extraviar un documento y decirle a un ciudadano que no está el documento. Una vez realizada la denuncia, me traslade hasta la sede del SAREN en el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior, Justicia y Paz, en la Ciudad de Caracas y consigné copia de la denuncia formulada en el C.I.C.P.C., por el supuesto extravió del documento y me informaron que se comunicarían con la Notaría Tercera de Valencia para que dieran una respuesta sobre lo planteado Y no fue sino hasta el día lunes 21 de Septiembre del 2.015, en que la Notaria Pública Tercera; muy amablemente me informó que el documento había aparecido que estaba, ese documento y otros más, fuera de su lugar de manera inexplicable, por lo que solicité se me expidieran dos copias certificadas, las cuales me fueron acordadas en fecha 22 de septiembre del 2.015, a los fines de consignarla ante el Tribunal, por lo que consigno en este acto copia certificada del referido documento marcada con la letra "H". Resulta para mi sumamente extraño que ni siquiera nosotros hayamos tenido conocimiento del supuesto extravío del documento en la Notaria Pública Tercera y que el ciudadano Ángel Gabriel Robles, tuviera conocimiento, ya que este en su escrito recursivo señaló que el referido documento no existe, lo que constituye una FALSEDAD y un delito más de su parte, ya que él sabe que el documento si existe y el tiene en su poder todos esos originales, por lo que mal puede decir que son falsos, tratando con ello de falsear la verdad y engañas al tribunal y a los Jueces Superiores que han de conocer el recurso de apelación. Me pregunto en condición de denunciante y víctima ¿Será que la acción delictiva del ciudadano Ángel Gabriel Robles estaba operando de manera clandestina en la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo?, para extraviar el documento y poder así concretar su acción delictiva, yo como ciudadano común no puedo saberlo, pero esa respuestas podrá darla los del C.I.C.P.C., una vez finalizada las investigaciones en la referida Notaria, en virtud de la denuncia realizada por la temporal perdida del documento. Ahora bien, al igual que lo solicitó, en el escrito recursivo la Abogada en representación del ciudadano Ángel Gabriel Pino Robles, que se oficiara a la Notaria Pública Tercera a los fines de verificar que, según ellos el documento no existía y que era falso, yo en mi condición de víctima SOLICITO de los Magistrado de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso que se OFICIE a la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe a esta ilustra Corte de Apelaciones sobre la legalidad y autenticidad el documento que acredita a Maximiliano Barrios Ríos como legitimo y único dueño del vehículo tatas veces señalado, ya que el documento SI EXISTE y así podrá la Notaria informar que el DOCUMENTO SI ES LEGAL, con todo esto queda una vez más en evidencia que el ciudadano Ángel Gabriel Robles, no actúa apegado a las leyes sino que su actuar está orientado hacia la acción delictiva como ha quedado evidenciado en las dos causas que se han iniciado en su contra por los delitos de ESTAFA. Quiero informar a la ilustra Corte que le solicité a la Notaria Pública Tercera, el día 22 de Septiembre de 2.015, que se me expidiera además de las copias certificadas del documento, me fuera expedida una constancia para consignarla ante el tribunal, a lo que la Notaría me manifestó que ella no podía dar una constancia corno la que yo solicitaba, me informo que la sola emisión, por su parte como jefa del despacho, de la Copia Certificada del Documento, daba fe cierta de la existencia y legalidad del referido documento y que de requerir algo adicional debía oficiar el Tribunal y ella informaría lo que corresponda. Siguiendo con el recuento de los hechos a fin de ilustrar aún más a los Magistrados de la Corete de Apelaciones, quiero manifestar que de la revisión efectuada por mi abogado asistente, del asunto principal, una vez emitido los oficios de entrega del vehículo, en fecha 31 de Agosto del 2.015, pudo constatar que en la causa cursa un escrito del ciudadano Ángel Gabriel Robles, asistido por su abogado, en el cual consigna una planilla de depósito por la cantidad de un mil bolívares, en el cual según lo manifestado por él, lo realizo en mi cuenta para cancelar el compromiso que el había asumido en la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de abril de 2.015, en la cual por el ofrecimiento realizado por él, el Juez German Landine homologo el acuerdo reparatotio y decretó el sobreseimiento, es decir: que luego que este ciudadano en presencia de testigos calificados como el .Iuez y el Fiscal, nos engaño a todos y me hizo a mi víctima de una nueva ESTAFA con el supuesto deposito que había realizado, en ese acto para materializar el acuerdo reparatorio, el cual fue luego reversado por él, configurando así el engaño, el timo por su parte, viene dos (2) meses después a realizar un deposito de manera unilateral a mis espaldas pretendiendo con ello tapar el sol con un dedo, ya que el delito se cometió en el propio acto de la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015 y del reverso del cheque ese mismo día, y ya para la fecha en que Ángel Gabriel Robles realiza ese depósito en mi cuenta, ya yo lo había denunciado ante el C.I.C.P.C. Tinaquillo y ya la denuncia cursa por la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, si verifican en el acta de la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015, la cual fue ya acompañada a este escrito marcada con la letra "C", en la cual Ángel Gabriel Robles ofreció el acuerdo reparatorio, lo hizo bajo la condición del cumplimiento instantáneo, es decir, ese mismo día y en ese mismo momento como él así lo hizo ver delante de todos y no sometido al cumplimiento por plazo o por cuotas, ya que de haber sido así el Juez Segundo de Control no habría decretado la Homologación, y no habría prestado mi consentimiento y no se habría decretado el sobreseimiento, es por lo que acudí al Banco Fondo Comun y solicite un CHEQUE de GERENCIA por la cantidad de Un mil bolívares a nombre del ciudadano Ángel Gabriel Robles, el cual lleva por N° 7598002360, de fecha 30/09/2015 y consigné copia de este cheque, por escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 01 de octubre de 2.015, del cual consigno en este acto copia del escrito y del cheque de gerencia marcado con la letra "I" y "J" respectivamente, ya que por el incumplimiento de este ciudadano, por toda la Estafa de la cual he sido víctima y por todos los daños que me ha generado con su conducta delictual, no estoy en disposición y me niego a realizar ningún acuerdo reparatorio con el ciudadano Ángel Gabriel Robles, ya que él, con el hecho de haber realizado ese depósito en mi cuanta, pretende evitar la responsabilidad penal que tiene por el engaño del cual fuimos víctimas, mi persona, el Juez Segundo de Control y el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo cual quedo debidamente comprobado con el acta de la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015 y con la denuncia y los soportes del bando por la devolución del cheque con el cual ese día supuestamente había cumplido con el acuerdo reparatorio, y me pregunto como ciudadano común y miembro del Poder Popular, ¿Cuantos acuerdos reparatorios puede plantear y hacer un imputado? DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO El recurso es planteado en contra del auto de fecha 31 de Agosto del 2.015, en el cual el Tribunal Segundo de Control acordó: materializa la decisión del Juez de control de fecha 30 de Abril de 2.015, en la cual se acordó la entrega material del vehículo placas: AA357GH, MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4X4., COLOR:_ Blanco, AÑO: 2011, CLASE: Camión Eta Tipo Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV50B6005670M, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646, al ciudadano Elio Maur1cio Alves Da Costa"; y así mismo acordó: oficiar al ciudadano administrador o propietario del Estacionamiento ubicado en Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que realice la entrega del vehículo: placas: AA357GH y acordó oficiar al C.I.C.P.C. a fin de dejar sin efecto la solicitud que pesa sobre el vehículo y por ultimo acordó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que proceda a la apertura de una averiguación en contra del ciudadano Carlos Ferreira Goncalves. De los Motivos de la Apelación planteados por la recurrente: La recurrente plantea corno primer motivo de apelación lo siguiente: "...PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, el auto de fecha 31 de agosto del año 2015, objeto de la presente apelaci6n, deriva de la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio publico y acordada por el Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, en la cual se acord6 la imputación del ciudadano ANGEL GABRIEL ROBLES PINO; en la misma audiencia el tribunal actuando bajo el amparo del artículo 356 del C6digo Orgánico Procesal Penal, informa de las Formulas Alternativas a la Prosecuci6n del Proceso, a lo cual mi asistido se acogió al procedimiento del Acuerdo Preparatorio, (que fue solicitado en fecha 15 de abril de 2015, ante este digno tribunal por el mismo) en donde el presunto agraviado, ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA, indico: "Acepto el acuerdo que propone y queremos dejar constancia que la transferencia Se ha hecho efectiva, para lo cual consigno en tres (03) folios útiles, recibo original y copia fotostática de la operación realizada" . Posteriormente, ya en la decisión del Juez, en su acuerdo SEPTIMO, expresa: "Se acuerda la entrega material del vehículo solicitado, una vez revisadas las experticias.". En este mismo orden de ideas, en fecha 22 de mayo de 2015, se emite el auto motivado de la audiencia de imputación (30/04/2105) en la cual el juez explana el alcance de su decisión, igualmente en el cardinal SEPTIMO, y expone lo siguiente: "Se acuerda la entrega material del vehículo solicitado, una vez sea revisadas las experticias y documentos de propiedad del mismo i/ verificada la propiedad del mencionado vehículo". (Resaltado y Subrayado nuestro). Como tantas veces lo indique anteriormente al hacer referencia a los hechos, es cierto que por ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 30 de Abril de 2.015, se realizo la audiencia de presentación en la cual el ciudadano Imputado Ángel Robles, imputado como fue por el delito de Estafa por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó su deseo de plantear un acuerdo reparatorio, por lo que en ese momento asumió el hecho, asumió su conducta delictual hacia mí y hacia mi poderdante, en presencia del propio Juez Segundo de Control Dr. Germán Landine y del Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Luis Felipe Caballero, manifestando que ya él había realizado un deposito en mi cuenta por la cantidad de un mil bolívares, los cuales ofrecía "con el fin de resarcir los daños causados por él con su actuar delictivo" (manifestación esta que no fue copiada por la secretaria en el acta) y manifestó igualmente que se podía, con el apoyo de la tecnología, verificar en ese mismo momento el depósito en mi cuenta, podía constatar personalmente que el depósito estaba realizado, el Juez me indicó que si podía revisar y le manifesté que si, por lo que utilizando el teléfono inteligente consulte en el banco Provincial; mi cuenta y ciertamente aparecía un deposito por la cantidad de un mil bolívares, por lo que lo consulte con el abogado que me asistió en ese acto y el propio Juez verifico que apareciera el referido deposito y manifesté que si estaba dispuesto a realizar el acuerdo reparatorio ofrecido por los daños causados por parte del ciudadano Ángel Gabriel Robles, por lo que el abogado que me asistió en el acto, en el ejercicio del derecho de la palabra le solicitó al juez, según se evidencia de la propia acta de la audiencia, la cual fue consignada copia simple marcada con la letra "C", que ordenará la entrega de la camioneta a mi persona, por lo que el juez oídas las manifestaciones de la partes, homologo el acuerdo reparatorio, decretó el sobreseimiento y ordeno en el particular sexto de la dispositiva la entrega material a mi persona del vehículo, una vez que constaran en la causa la experticia y los documentos que acreditara propiedad sobre el vehículo, ya que como ha quedado evidenciado a lo largo del tiempo el negocio que se había planteado entre mi persono como apoderado y el ciudadano Ángel Robles nunca se materializó por la falta de complimiento de su parte, es por lo que en esta audiencia ofreció el acurdo reparatorio no de cancelar la deuda, sino de sufragar los gastos generados a mi persona y a mi poderdante por su acción delictiva y por haber dispuesto de un bien propiedad de mi poderdante por más de dos años, por lo que Ángel Robles no puede pretender tener derecho alguno sobre el vehículo, lo que quedo evidenciado de la propia audiencia en la cual estábamos todos presentes y quedamos debidamente notificados del pronunciamiento y del auto motivado, que quedo debidamente FIRME en virtud que todos firmamos y transcurrió el lapso sin que ninguna de las partes hubiera ejercido recurso alguno, por lo que como explicaremos más adelante el presente recurso de apelación es INADMISIBLE, ya que la decisión por la cual fue acordada la entrega a mi persona, fue de fecha 30 de Abril del 2.015 y no el 31 de Agosto del mismo año, la cual quedo debidamente firme y no como pretende hacerlo ver la recurrente, al apelar del simple hecho de que la jueza haya acordado librar los oficios para formalizar la entrega del vehículo a la persona que ya había sido acordada la entrega material en fecha 30 de Abril del presente año, es decir, a mi persona. Dicho esto, por el punto en el cual la recurrente no se ha planteado en relación a este primer punto de inconformidad es ciudadanos Magistrados, que el pago que el ciudadano Ángel Gabriel Robles ofreció como acuerdo reparatorio NO SE MATERIALIZÓ en virtud de que, él por su acción delictiva anuló el cheque lo que generó que se reversara la operación y por tanto no se materializara el depósito en mi cuanta, constituyendo esto como lo he manifestado en diversas oportunidades un nuevo delito cometido por Ángel Pino Robles, por lo que fue nuevamente denunciados por mi ante la Oficina del C.I.C.P.C., de Tinaquillo según denuncia signada con el numero K-15-0271-00684, la cual fue consignada ya a este escrito marcada con la letra "D". Así mismo olvida la recurrente el hecho de que su representado para justificar su incumplimiento y la comisión de un nuevo hecho punible, más de dos meses después de haberse realizado la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015, ante el Tribunal Segundo de Control y ante el supuesto acuerdo reparatorio planteado por su defendido, al que hace alusión la recurrente en este primer punto de inconformidad, mi abogado asistente pudo constatar que en la causa cursa un escrito del ciudadano Ángel Gabriel Robles, consignando una planilla de depósito por la cantidad de un mil bolívares, en el cual según lo manifestado por él, lo realizo en mi cuenta para cancelar el compromiso que él había asumido en la audiencia de presentación de imputados en la cual, por el ofrecimiento realizado por él, el Juez homolago el acuerdo reparatotio y decretó el sobreseimiento, es decir, que luego que este ciudadano en presencia de testigos calificados como el Juez y el Fiscal, nos engaño a todos y me hizo a mi víctima de una nueva ESTAFA con el supuesto deposito que había realizado con un cheque sin fondo, en ese acto para materializar el acuerdo reparatorio, configurando así el engaño, el timo por su parte, viene dos (2) meses después a realizar un deposito de manera unilateral a mis espaldas pretendiendo con ello tapar el sol con un dedo, ya que el delito se cometió en el propio acto de la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015 y del reverso del cheque ese mismo día, y ya para la fecha en que Ángel Gabriel Pino Robles realiza ese depósito en mi cuenta, ya yo lo había denunciado ante el C.I.C.P.C. Tinaquillo y ya la denuncia cursa por la misma Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, si verifican en el acta de la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015, la cual fue ya acompañada a este escrito marcada con la letra "C" , en la cual Ángel Gabriel Robles ofreció el acuerdo reparatorio, lo hizo bajo la condición del cumplimiento instantáneo, es decir, ese mismo día y en ese mismo momento como él así lo hizo ver delante de todos y no sometido al cumplimiento por plazo o por cuotas, ya que de haber sido así el Juez Segundo de Control no habría decretado la Homologación, y no habría prestado mi consentimiento y no se habría decretado el sobreseimiento, es por lo que acudí al Banco Fondo Común y solicite un CHEQUE de GERENCIA por la cantidad de Un mil bolívares a nombre del ciudadano Ángel Gabriel Robles, el cual lleva por N° 7598002360; de fecha 30 de septiembre del 2.015 y consigné por escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 01/10/2.015, del cual consigné en este acto copia del escrito y del cheque de gerencia que fueron marcados con las letras "I" y"J" respectivamente, ya que por el incumplimiento de este ciudadano, por toda la Estafa de la cual he sido víctima y por todos los daños que me ha generado con su conducta delictual, no estoy en disposición y me niego a realizar ningún acurdo reparatorio con el ciudadano Ángel Gabriel Robles, ya que él, con el hecho de haber realizado ese depósito en mi cuanta, pretende evitar la responsabilidad penal que tiene por el engaño del cual fuimos víctimas, mi persona, el Juez Segundo de Control y el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo cual quedo debidamente comprobado con el acta de la audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015 y con la denuncia y los soportes del bando por la devolución del cheque con el cual ese día supuestamente había cumplido con el acuerdo reparatorio, y me pregunto como ciudadano común y miembro del Poder Popular, ¿Cuantos acuerdos reparatorios puede plantear y hacer un imputado? En relación al segundo punto de inconformidad establecido en el escrito recursivo se verifica que la recurrente expuso: SEGUNDO: En el presente caso, supuestamente dándole cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa, donde indica que se debe verificar la propiedad del vehículo solicitado; (siendo este el primer error de derecho que comete la jueza al entregar el vehículo solicitado sin verificar lo ordenado), no se verifica los documentos de propiedad que corren insertos a la causa, por cuanto en el expediente aparecen cuatro (4) Certificado de Registro de Vehículo Automotor, a nombre de diferentes personas. Sin embargo la jueza hizo caso omiso de lo ordenado en el auto en cuestión y además, en la motivación de su auto de entrega de vehículo automotor, no hace mención de ello. Por tal motivo, considero que se cometió un error de derecho al entregar un vehículo automotor donde aparecen cuatro (4) Certificado de Registro de Vehículo Automotor y así debe declararse. En relación a este segundo motivo de apelación aducido por la recurrente como error de derecho por parte de la jueza al materializar la entrega del vehículo a mi persona, constando en autos cuatro (4) certificados de registro del vehículo, a nombre de diferentes personas, por lo que según la recurrente la Jueza al materializar la entrega del vehículo en fecha 31 de agosto de 2.015, había hecho caso omiso a lo ordenado en la motivación del auto en el cual el Juez Segundo de Control ordeno la entrega material del vehículo a mi persona. En este sentido y a fin de dar respuesta de este planteamiento realizado por la recurrente, me permito informar a los Magistrados que han de resolver el presente recurso, que del asunto principal se evidencian dos copias del mismo título de propiedad a nombre del único y legitimo propietario Maximiliano Barrios Ríos y por supuesto copia certificada de la Notaría Tercera en el cual se verifica la compra del vehículo identificado por parte de Maximiliano Barrios que genero la emisión por parte del INTIT del registro de Vehículo automotor signado con el N° 29802083 de fecha 09 de diciembre de 2.010, el cual como se indicó anteriormente el original junto con todos los documentos le fueron entregados al imputado Ángel Robles cuando bajo engaño planteo la compra de la camioneta, se la llevo y la vendió sin haber tenido cualidad para ello, luego ciertamente aparecen dos títulos de propiedad más, ambos a nombre del ciudadano Carlos Ferreira Goncalves, uno primero de fecha 27 de diciembre del 2.013; signado con el N° 130100123499, el cual fue presentado por Ferreira al momento de haber sido decomisada la camioneta en su poder, del cual vale decir, de la tradición legal que fue remitida por el INIT, al tribunal no registra, no existe, es chimbo, y según lo manifestado por Ferreira en su declaración, ese título de propiedad a su nombre se lo entregó, el defendido de la recurrente, Ángel Robles a Ferreira el momento de habérsela vendido sin haber tenido bajo ningún contexto derecho o cualidad para ello, lo cual se evidencia incluso del propio auto de la jueza segunda de control de fecha 31 de agosto del 2.015, razón por la cual la Jueza le ordena abrir una averiguación penal a Carlos Ferreira ante la Fiscalía Superior del estado Cojedes. Igualmente aparece un segundo título de propiedad a nombre de Carlos Ferreira Goncalves, de lo cual es digno señalar a la Corte que en el momento en que este ciudadano obtiene y consigna esta segundo título a su nombre, para sustentar su solicitud, la cual le fue negada, lo hace estando la camioneta retenida en el estacionamiento y contra la cual en el sistema aparece la solicitud del Tribula Segundo de Control, por lo que no se explica cómo el ciudadano Ángel Robles y al ciudadano Carlos Ferreira Robles puede pretender tener algún derecho de propiedad sobre el vehículo propiedad de mi poderdante, si ellos nunca han consignado documento de traspaso alguno que haya podido dar vida jurídica licita a uno o a dos títulos de propiedad a nombre del ciudadano Carlos Ferreira Goncalves, quien según él, es víctima del imputado Ángel Pino Robles por lo que lo denunció por Estafa, la cual cursa por ante la Fiscalía Sexta del Estado Guárico, de lo cual tiene conocimiento el Fiscal Primero de Cojedes, en virtud que la Fiscalía Sexta de Guárico le remitió copia de lo actuado en ese despacho para su conocimiento en virtud de cursar en Cojedes la causa principal. Por lo que en relación a este primer punto de derecho planteado por la recurrente no le asiste la razón y a si debe declararse SIN LUGAR. En relación al tercer planteamiento realizado por la recurrente, relacionado con la supuesta violación de derechos cometida por la Jueza, lo comete al ordenar la entrega del vehículo sin haber ordenado una verificación de autenticidad de los tres títulos que aparecen en el expediente, solamente torna como valedero, los siguientes términos: Siendo el segundo error de derecho que comete la jueza que entrega el vehículo es cuando inobservada la regla y no ordena la realización de una experticia de veracidad de documento de Certificado de Registro de Vehículo Automotor a ninguno de los tres (3) certificados que se presentan en el asunto penal; solamente toma como valedero y verdadero el que, a petición que le hace la parte solicitante (abog. Carlos Moratinos) en fecha JAj07/2015 (folio 139) y ratificada por el solicitante (ciudadano ELIO MAURICIO ALVES DA COSTA) en fecha 14/07/2015 (folio 145), ordena a la oficina Regional Valencia, que realice la expercicia y la imprenta del vehículo en discordia. En este punto nos preguntamos por qué a Valencia, estado Carabobo, y no se realizan esos tramites por San Carlos, estado Cojedes ;es que no hay los medios idóneos para ello?; pero si ordena, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de San Carlos estado Cojedes, la certificación de Datos al vehículo placas: AA357GH, MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNE 4X4., SERIAL DE CARROCERIA: 8xallzv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646, COLOR BLANCO, ANO 20U, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8xanzv50b6005670m, SERIAL DE MOTOR: 1GR0994646. Este error de derecho que comete la A Quo al entregar el vehículo automotor a una de las partes solicitantes sin que estén presentes las demás partes solicitantes, sin la realización de las respectivas experticias a los demás Certificados de Registro Automotor, lo que a todas luces viola en primer lugar el principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual,. Que establece: Articulo 1º: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizando sin delaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este C6digo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República". Entiendo que la recurrente en su condición de defensora actual de Ángel Robles en los actuales momento, y no habiendo estado en la audiencia de imputación de su representado, de fecha 30 de Abril de 2.015, haga estos señalamientos sin estar bien empapada de lo ocurrido ese día, la recurrente señala que a su defendido se le violento el derecho a la defensa por cuanto el COPP establece que nadie puede ser condenado sin juicio previo, y se pregunta quien aquí suscribe a fin de dar respuesta a la recurrente: ¿Quién admito los hechos en la audiencia de imputación por el delito de ESTAFA, el día 30 de Abril de 2.015? debo responder: el defendido de la recurrente el ciudadano ANGEL GABRIEL ROBLES PINO, ¿Cuál fue el hecho imputado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia de fecha 30 de Abril del 2.015? Debo responder: los hechos denunciados por mi persona, en virtud de la ESTAFA de la cual fuimos víctimas mi poderdante y mi persona por cuanto el ciudadano Ángel Robles Pino bajo engaños se llevo la camioneta y la vendió a un tercero sin haberla cancelado y sin que se hubiere firmado el documento de traspaso. ¿Cuáles fueron los hechos por los cuales fue denunciado el imputado Ángel Robles Pino por mi persona?, por haberme sorprendido en mi buena fe, ya que yo le había vendido vehículos anteriormente y siempre había cumplido sin ningún tipo de falla, por lo que le entregue la camioneta junto a todos los documentos originales en noviembre del año 2.013, sin haberla cancelado, entregando unos cheques, todos sin fondo y procediendo de manera inmediata a vender la camioneta a un tercero (Carlos Ferreira Goncalves) sin haber tenido el derecho, sin haberse siquiera firmado un documento privado o público. Por lo expuesto es evidente que la jueza no debía, como pretende señalarlo la recurrente, fijar audiencia alguna, ya la audiencia a la que se refiere la recurrente efectivamente se realizó en fecha 30 de Abril de 2.015, en la cual el defendido de la recurrente admito haberme estafado y ofreció un acuerdo reparatorio, renunciando así a SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, acuerdo reparatorio que no cumplió, sino que cometió otro delito de estafa más que ya esta denunciado, por lo que no entiende quien suscribe que pretende la recurrente si su defendió en su oportunidad procesal ofreció un acuerdo reparatorio y quedo evidenciado que todos los actos ejecutados por el ciudadano Ángel Robles Pino, desde que ilegítimamente y bajo engaño recibió de mi la camioneta y LA VENDIO sin que haya medida documento alguno de traspaso de su UNICO y legítimo propietario, Maximiliano Barrios, por lo que es evidente que los dos títulos presentados por el ciudadano Carlos Ferreira Goncalves, no tienen validez, ya que como lo indique anteriormente, el primero titulo "no registra en la tradición legal que cursa en el sistema del INTT" tradición esta que fue solicitada a motus propio por la A quo, y el segundo lo obtuvo el ciudadano Carlos Ferreira estando la camioneta retenida a la orden del tribunal y cuando sobre ella registraba en el sistema la solicitud, razones estas por las cuales la A qua oficia al Fiscal Superior a fin que aperture averiguación por la doble titulación de un vehículo, con números distintos y en fecha diferentes, por un mismo ciudadano, sin que se haya presentado documento alguno de traspaso, es por lo que a la audiencia a la que hace referencia la recurrente YA SE REALIZO, el día 30 de Abril del 2.015, momento en el cual el Juez Segundo de Control en presencia de todos ordeno la entrega de la camioneta a mi persona, en consecuencia no entiende quien suscribe, a que audiencia se refiere la recurrente. Lo peor de todo es que el ciudadano Ángel Gabriel Robles, pretende hacer valer a través de presente recurso de apelación, asistido por la recurrente, un supuesto derecho de propiedad que no regenta, que no tiene, ya que este ciudadano ni canceló la camioneta, ni posee ningún documento que lo acredite como tal, prueba de ello lo constituye el propio asunto principal, en el que el imputado nunca ha consignado documento alguno que lo acredite como propietario, ya que eso NO EXISTE, a él nunca se le firmo ningún documento puesto que él no pago la camioneta, él no cumplió con el acuerdo, pero lo que sí hizo Ángel Robles fue VENDERLE LA CAMIONETA A CARLOS FERREIRA sin haber tenido cualidad para hacerlo. Por lo que lo único que se ha evidencia es que el ciudadano Carlos Ferreira Goncalves, también fue víctima de Ángel Pino Robles. Por lo que considero en mi condición de víctima que no le asiste la razón a la recurrente y así debe ser declarado. Tampoco le asiste la razón a la recurrente al señalar que la jueza comete un error de derecho, al no ordenar una experticia de verificación de autenticidad de documento, y se pregunta esta víctima; ¿estamos en presencia del sistema INQUISITIVO o en de un sistema ACUSATORIO?, a mi entender y según lo explicado por mi abogada asistente, entre estos sistemas hay marcadas diferencias, una de las cuales es que al juez en el sistema acusatorio, no le está dado ser inquisidor, no le está dado ordenar experticias o la realización de pruebas, siendo esta una labor del Ministerio Público, como titular de la acción penal y en manos de quien recae la obligación de investigar, a los efectos de establecer la responsabilidad de los investigados, imputados y acusados, respetando así el derecho a la presunción de inocencia, derecho este al cual renunció el ciudadano Ángel Robles, al ofrecer un acuerdo reparatorio en la propia audiencia de imputación, evidenciado así el reconocimiento de su responsabilidad y de haber estafado a mi poderdante. Es de resaltar que a pesar de no ser una obligación del Juez o Jueza en un proceso acusatorio, la jueza ordeno la realización de una experticia, con la oficina de INTT de valencia, lo que es establecido como denuncia por la recurrente, al indicar que porque no San Carlos, pues la respuesta es sencilla, todas las dependencias del INTT y todos los funcionarios y expertos adscritos al INTT, son igualmente competentes a nivel nacional y la única razón fue por el factor distancia, ya que estando la camioneta en el estacionamiento del Estado Guárico, era más fácil que un funcionario de Valencia se trasladara a Guárico que uno de San Carlos. Por otra parte, aduce la recurrente que se violentaron en el proceso derechos fundamentales, tal corno el derecho a ser notificado de los actos por parte del tribunal, al referirse específicamente a la audiencia de fecha 30 de Abril del 2.015, en el cual entre otras cosas, el Juez Segundo de Control acordó la entrega material del vehículo a mi persona, resulta contrario a derecho lo manifestado por la recurrente, siendo que en la propia audiencia en la cual estuvimos presente todos incluso el defendido de la recurrente Ángel. Robles Pino, debidamente defendido por el abogado designado por él, en la cual quedamos todo debidamente notificados, así mismo se verifica que el .Juez Segundo de Control efectivamente publicó el auto motivado en la misma fecha es decir, el 30 de Abril del 2.015, por lo que estando dentro del lapso legal el Juez NO DEBIA LIBRAR notificaciones, como lo pretende hacer ver la recurrente con el fin de reabrir un lapso ya precluido, por lo que solicito que así se declare. En relación al señalamiento realizado por la recurrente, sobre lo ordenado por la Jueza de Control, de remitir a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Cojedes las copias de los títulos de propiedad presentados por el ciudadano Carlos Ferreira, a los fines de sustentar sus solicitudes las cuales les fueron debidamente resueltas por el Tribunal Segundo de Control, me abstengo de hacer cualquier señalamiento ya que si el señor Ferreira el o no una víctima más del imputado Ángel Robles Pino, lo debe determinar el Ministerio Público y no el Tribunal, es por ello que considero que estuvo bien de parte del Tribunal ordenar la apertura de una averiguación a fin de determinar cómo obtuvo el Sr, Carlos Ferreira dos títulos de propiedad de un vehículo sin que NUNCA HAYA HABIDO UN DOCUMENTO POBLICO DE TRASPASO, única vía esta para transferir la propiedad de un vehículo, no puede pretender la recurrente que los delitos cometidos en esta causa y por la acción del ciudadano ANGEL ROBLES queden impunes. en relación a este punto en concreto de la apertura de la investigación al ciudadano Carlos Ferreira, considero que el tribunal ni usurpó funciones, ni paso por encina del Ministerio Público, sino que actúo amparado en la OBLIGACIÓN DE DENUNCIA, que tiene todo funcionario público que en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, según lo establecido en el artículo 269 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal. Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de decidir el recurso de apelación que hoy contesto, quiero informar, que una vez que el Tribunal haciendo Justicia ordeno librar los oficios de entrega del vehículo a mi persona, me traslade al INTT Caracas a fin de obtener el título de propiedad a nombre del ciudadano Maximiliano Barrios y me informaron que debía consignar ante el INTT las copas de todo el expediente en el cual se evidenciaba mi denuncia por la estafa de la cual fimos victimas mi poderdante y mi persona y de la audiencia en la cual se realizo el acuerdo reparatorio incumplido por el imputado Ángel Robles, a fin de proceder a realizar los trámites legales, que según el funcionario que me atendió en el INTT, era proceder a la anulación del título de propiedad que fue obtenido SIN NINGUN TRASPASO a nombre del ciudadano Carlos Ferreira y proceder en consecuencia a emitir el titulo a nombre de Maximiliano Barrios, ya que en los registros del INTT aparece, luego del propietario original que titulo el vehículo con el certificado de origen de la agencia ciudadano LUCIANO JOSE YANES TORRES, titular de la cedula de identidad N 16.040.844, cuyo título lleva por numero 29139246, de fecha 15 de septiembre del 2.010, quien le vende a Maximiliano Barrios por documento traspaso firmado por la apoderada del ciudadano Luciano Yanes, ciudadana Thelma García, por lo que consigno marcado con la letra "K", el original del título de propiedad que fue emitido por el INTT, en fecha 01 de octubre del año 2015, signado con el N° 150102007321, a nombre del ciudadano Maximiliano Barrios Ríos, producto de la anulación de los títulos ilegalmente obtenidos por el imputado Ángel Robles y el ciudadano Carlos Ferreira, el cual pido, una vez realizados los trámites legales me sea devuelto el original y en su lugar se deje copia certificada del mismo. Así mismo consigno marcado con la letra "L" copia de la consulta de vehículo por serial de carrocería de fecha 01/10/2.015 de la cual se evidencia que el vehículo tantas veces identificado fue titulado por vez primera por Luciano Yanes, tramite identificado como NU1, de fecha 15/09/2.010 y luego aparece el UNICO traspaso a nombre de Maximiliano Barrios, tramite identificado como TR1 de fecha 09/12/2.010 y posteriormente se reflejan DP1 de fecha 01/10/2.015, que significa duplicado del título a nombre de Maximiliano Barrios y por ultimo reflejado el tramite identificado como AP1 de fecha 01/10/2015, significa la emisión del cambio de placa por deterioro en virtud que por el tiempo en que estuvo la camioneta en el estacionamiento de valle la pascua tuve que realizar el traslado de la misma hasta la ciudad de valencia y el gruero al manipular el vehículo para subirlo a la plataforma daño de una manera irrecuperable la placa delantera anterior N° AA357GH Y luego asignada actualmente el nuevo N° AK997LA, explicación que doy a los miembros de esta corte para que tengan en claro el cambio de esa única característica del título original de MAXIMILIANO BARRIOS y el actual que se consigno en original adjunto a este escrito marcado con la letra "K", luego marcado con la letra "M" la consulta de trámite de vehículo particular de fecha 01/10/2,015, ambos emitidos por el INTT Caracas, del vehículo en cuestión, en el cual se evidencia que el UNICO y LEGITIMO DUEÑO de la camioneta es y será Maximiliano Barrios, por cuanto como bien lo manifiesta la recurrente, el DERECHO A LA PROPIEDAD es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo debe ser respetado y nadie debe ser obligado a desprenderse de lo que le pertenece, ni aun abusando, como es el caso, de la vía penal como se pretende hacer con el ejercicio de este recurso por parte de un ciudadano que ha quedado demostrado ser un estafador. DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS: 1.- Ofrezco como medio de prueba las cuales fueron acompañada ya al presente escrito, marcadas con las siguientes letras: "A" Copia del poder donde Maximiliano Barrios, autoriza a Elio Alves para realizar todas las gestiones necesarias en relación con el vehículo identificado. "B" Copia de la primera denuncia, en la cual yo Elio Alves denuncio al imputado Ángel Robles. "C" Copia simple de la Audiencia de fecha 30 de Abril del 2.015, en la cual se ordenó la entrega material de la camioneta tantas veces identificada a mi persona. "D" Copia de la segunda denuncia que me vi obligado a realizar ente el CICPC, contra el ciudadano Ángel Pino Robles, por la estafa cometida en la propia audiencia de fecha 30 de Abril de 2.015. "E" Copia del escrito en cual le informé al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la devolución del cheque adjunto al cual consigné copia del estado de cuenta de mi cuenta personal, del cheque devuelto y de la denuncia formulada contra el ciudadano Ángel Robles. "F" Copia del escrito dirigido al Tribunal Segundo de Control consignando las copias certificadas de los documentos a fin de acreditar la propiedad del vehículo y solicitar se materializara la entrega del vehículo. "G" Copia de la denuncia que me vi obligado a realizar ante el CICPC de Valencia estado Carabobo, por el supuesto extravió del documento de propiedad dentro de la propia Notaria Tercera de Valencia Estado Carabobo. "H" Copia Certificada del documento donde se demuestra la propiedad UNICA y EXCLUSIVA del ciudadano Maximiliano Barrios Ríos, sobre el vehículo tantas veces identificado de fecha 21/09/2.015. "I" Copia del escrito donde se evidencia el sello de recibido de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Cojedes, en la cual consigné la copia del cheque de gerencia a nombre del ciudadano Ángel Robles. "J" Copia del Cheque de Gerencia N° 75-98002360; del Banco FONDOCOMUN; a nombre del ciudadano Ángel Pino Robles, consignado en la Fiscalía Primera. "K" Original del título de propiedad emitido por el INTT, en fecha 1 de octubre del 2015; signado con el numero 150102007321 a nombre del único y exclusivo propietario del vehículo Maximiliano Barrios Ríos. "L" Copia de la Consulta de Vehículo por serial de carrocería que me fue entregada en el INTT, del vehículo en cuestión, de la cual se desprende la única tradición legal del vehículo y el motivo del cambio de la placa. "M" La consulta de trámite de vehículo particular de fecha 01/10/2,015, emitida por el INTT Caracas Las cuales son UTILES, NECESARIOS y PERTINENTES, siendo que de todas ellas se desprende, no solo la tradición legal del vehículo, la consecuente propiedad del mismo en la persona de Maximiliano Barrios Ríos, así como la estafa de la cual fuimos víctimas mi poderdante y mi persona, por el ciudadano Ángel Robles por lo que pido sean admitidas a fin de surtir su efecto legal y así pido se declare. En virtud de lo antes expuesto ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso de apelación intentado por la recurrente en representación del ciudadano Ángel Robles Pino, solicito que sea declarado INADMISIBLE por extemporánea, y en a pesar de lo expuesto el referido recurso sea admitido solicito sea declarado SIN LUGAR y se confirme la decisión recurrida. Es Justifica que espero en San Carlos a los día 5 del mes de octubre del año 2.015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y en caso de ser admitido de declare sin lugar.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que el A quo no verificó los documentos de propiedad que corren insertos a la causa, por cuanto en el expediente aparecen cuatro Certificados de Registro de Vehículo Automotor, a nombre de diferentes personas.
• Que no se ordenó la realización de una experticia de veracidad de los documentos de Certificado de Registro de Vehículo Automotor que cursan en la causa.
• Que la recurrida incurrió en error de derecho al entregar el vehículo automotor a una de las partes solicitantes, sin que estuvieran presentes las demás.
• Que el A quo solamente transcribió una experticia remitida por el organismo oficial encargado de su realización, que no refleja la propiedad del bien otorgado; incumpliendo con el deber de razonar, violentando así el debido proceso.
• Que el Tribunal de instancia lesionó el derecho a la propiedad de su representado.

Establecidos como han sido los aspectos de la resolución judicial que generaron el recurso de apelación interpuesto, estima esta alzada necesario efectuar un recorrido por las actuaciones que cursan en la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003751, de la que se evidencian las siguientes actuaciones:

• En fecha 15 de abril de 2015 el Abog. José Rafael Robles, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Gabriel Pino Robles, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la fijación de audiencia especial a los fines de celebrar acuerdo reparatorio (Folios 2 al 7 Pieza 1).
• En fecha 22 de abril de 2015, el referido Juzgado fijó audiencia para el 29 de abril de 2015, y solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión de las actuaciones correspondientes (Folio 8 Pieza 1).
• En fecha 29 de abril de 2015, el juzgado de instancia difirió dicho acto procesal, y lo fijó para el 30 de abril de 2015 (Folios 15 y 16 Pieza 1). En la misma fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitió al referido Juzgado el expediente original (Folios 17 al 93 Pieza 1).
• En fecha 30 de abril de 2015, se celebró audiencia especial de Imputación al ciudadano Ángel Gabriel Robles Pino, ante el referido juzgado, en la que se calificaron los hechos como Estafa, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa; se ordenó la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó acuerdo reparatorio consistente en la entrega material de un pago por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y verificado el cumplimento de dicho acuerdo reparatorio, se decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 6, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, una vez revisadas las experticias y documentos de propiedad y verificada la propiedad del mencionado vehículo (Folios 94 al 97 Pieza 1).
• En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto motivado de la decisión in comento (Folios (101 al 104 Pieza 1).
• En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano Carlos Ferreira Goncálves, consignó escrito interponiendo recurso de apelación de autos, en contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 (Folios 106 al 108 Pieza 1).
• En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual declaro inadmisible el recurso de apelación in comento (Folios 109 al 111 Pieza 1).
• En fecha 02 de julio de 2015 el ciudadano Carlos Ferreira Goncálves, presentó escrito solicitando la entrega material del vehículo (Folios 118 al 121 Pieza 1).
• En fecha 08 de julio de 2015, el Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, Defensor Privado del ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, presentó escrito ratificando solicitud de entrega material del vehículo, (Folios 123 al 125 Pieza 1).
• En fecha 13 de julio de 2015, el Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, Defensor Privado del ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, presentó ratificando solicitud de entrega material del vehículo (Folios 129 al 131 Pieza 1).
• En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano imputado Ángel Robles, presentó escrito a los fines de consignar original y copia de recibo del Banco Banesco Nº 169077369 (Folios (133 al 138 Pieza 1).
• En fecha 14 de julio de 2015, el Abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, Apoderado Judicial del ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, presentó escrito solicitando la revocación del sobreseimiento por incumplimiento del acuerdo reparatorio, así como la consignación de un cheque en original (Folios 139 al 144 Pieza 1).
• En fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, en su carácter de víctima, presentó escrito a los fines de consignar copia de los estados de cuenta de cheque y solicitar la entrega material del vehículo (Folios 145 al 152 Pieza 1).
• En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó resolución negando la entrega de vehículo al ciudadano Carlos Ferreira Goncálves (Folio 153 Pieza 1).
• En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual negó la revocatoria del sobreseimiento, solicitada por el Abogado Carlos Eduardo Moratinos (Folios 154 al 156 Pieza 1).
• En fecha 22 de julio de 2015, la Abogada Romelia Collins, Defensora Privada del ciudadano Ángel Gabriel Pino Robles, presentó escrito a los fines de solicitar la entrega del depósito original plena certificación en autos para su vista y devolución, así mismo solicitó copias certificadas de la causa (Folios 160 y 161 Pieza 1).
• En fecha 28 de julio de 2015, la Abogada Romelia Collins, Defensora Privada del ciudadano Ángel Gabriel Pino Robles, presentó escrito a los fines de solicitar copias certificadas de la causa (Folios 164 y 165 Pieza 1).
• En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto mediante el cual acordó la entrega del depósito bancario en original a la Defensa Privada Abogada Romelia Collins, y las copias certificadas solicitadas (Folios 166 Pieza 1).
• En fecha 17 de julio de 2015, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó escrito solicitando copias certificadas de la causa (Folios 177 y 178 Pieza 1).
• En fecha 21 de agosto de 2015, el ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, consigno en sobre cerrado experticia de reconocimiento técnico de seriales (Folios 179 al 185 Pieza 1).
• En fecha 21 de agosto de 2015, el ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, consignó copias certificadas del documento de compra venta, entre los ciudadanos Thelma Evelín García Jiménez y Maximiliano Barrios Ríos (Folios 186 al 195 Pieza 1).
• En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió de la Oficina Regional del I.N.T.T., certificación de datos del vehículo placas AA357GH (Folios 196 al 200 Pieza 1).
• En fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución mediante la cual acordó materializar la entrega del vehículo placas AA357GH al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa (Folios 201 al 202 Pieza 1).
• En fecha 04 de septiembre de 2015, el ciudadano Ángel Robles Pino consignó escrito a través del cual solicita al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, copia simple desde el folio 166 hasta la última actuación del presente asunto penal, así mismo consigna copia del poder otorgado a los Abogados Úrsula María Mujica Colmenares y Godofredo Rosal Centeno (Folios 205 al 214 Pieza 1).
• En fecha 02 de Octubre de 2015, el Juzgado mencionado dictó auto mediante el cual acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 31/08/2015 (Folios 2 Pieza 2).
• En fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, en su carácter de víctima consignó escrito a través del cual solicitó al Juzgado de instancia librar boleta de notificación de la decisión de fecha 31/08/2015 (Folios 3 al 6 Pieza 2).
• En fecha 06 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, en su condición de víctima, de la decisión dictada en fecha 31/08/2015 (Folio 14 Pieza 2).
• En fecha 03 de noviembre de 2015, el Juzgado mencionado acordó desglosar los folios 106 al 108 de la Pieza 1 de la actuación, y formar cuaderno separado contentivo de recurso de apelación de auto identificado HP21-R-2015-000095, para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Ferreira Goncálves (Folio 16 Pieza 2).

Así, revisado el planteamiento de la impugnación en contra la resolución judicial de fecha 31 de agosto de 2015 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el planteamiento efectuado en la contestación del recurso de apelación, y luego de revisada la totalidad de la causa principal, estima oportuno esta Sala Accidental realizar algunas consideraciones en relación a la motivación de las resoluciones judiciales a la que vienen obligados los jueces al emitir sus pronunciamientos.

La motivación de la decisión judicial es una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a todas las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, y se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; por tanto, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en el pronunciamiento judicial, de allí que la inmotivación constituye un vicio de orden público.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha dejado claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 1120 del 10 de julio de 2008, 933 del 9 de junio de 2011, 153 del 26 de marzo de 2013, 1718 del 29 de noviembre de 2013, 1109 del 12 de agosto de 2014, 1360 del 17 de octubre de 2014, 1483 del 11 de noviembre de 2014:

“…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente…” (Copia textual y cursivas de esta Sala).

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 240 de fecha 22 de julio de 2014 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones…” (Copia textual y cursivas de esta Sala).

Criterios estos que se han venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada y de los cuales se establece que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo por cuanto lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable, derechos todos de rango Constitucional, siendo además que la función jurisdiccional de motivar las decisiones es una exigencia legal prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez penal dictar decisiones mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad; de allí la insistencia jurisprudencial que de manera reiterada ha sostenido la necesidad de motivar las decisiones, para garantizar de esa forma que los justiciables conozcan las razones en las que se sustentan, y que atención a ello puedan fundamentar el recurso que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos como es requerido en materia penal, motivación que debe ser suficiente y completa sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa, pero si debe contener un razonamiento claro y preciso y que en su propio contenido justifique el fallo emitido.

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si asiste o no la razón a la recurrente, respecto al señalamiento relacionado con que el Tribunal de Instancia acordó la entrega del vehículo identificado con las placas AA357GH omitiendo cuatro (04) Certificados de Registro Vehículo Automotor a nombre de diferentes personas que constan en autos procediendo a entregar el vehículo a una sola de las partes solicitantes, limitándose a transcribir una experticia; para ello se procedió a la revisión de la resolución recurrida, y se procedió a la revisión y análisis de las pruebas ofrecidas por la recurrente que fueron admitidas con el recurso interpuesto, así como las pruebas ofrecidas por el ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, observando que el a quo no expresó en forma lógica y coherente las razones que le determinaron a materializar la entrega del vehículo, toda vez que no explicó de qué manera la experticia de reconocimiento técnico de seriales cuyas conclusiones transcribió le motivaron el pronunciamiento emitido, observando en ese sentido que la recurrida solo hace mención de las resultas de dicha experticia, sin el debido señalamiento de las razones de hecho y de derecho obtenidas de esas conclusiones periciales que en su criterio hacían procedente la materialización de la entrega del vehículo en cuestión, lo que resulta insuficiente para sustentar su decisión, puesto que del texto de la resolución impugnada no se advierte la claridad y precisión del motivo derivado de la experticia transcrita que hacía viable su decisión, observando además que en su exiguo contenido refiere unas averiguaciones ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) quienes informaron que el vehículo en cuestión presenta denuncia por hurto, sin que haya precisado qué relación guarda ese hecho con la procedencia o no de la entrega del vehículo; evidenciándose así que la recurrida no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual adoptó su resolución al no realizar el debido estudio y análisis de las resultas de la experticia cuyas conclusiones transcribió, conjuntamente con el hecho de encontrarse solicitado el vehículo por el presunto delito de hurto y con el hecho de haber sido consignado un documento de Registro de Vehículo Automotor por el ciudadano Carlos Ferreira Goncálves, puntos estos que sólo señala sin el debido análisis de dichas circunstancias y las razones por las cuales la determinaron a emitir el fallo impugnado.

Aunado a todo lo anterior, esta Sala advirtió de la revisión de las actuaciones, que en fecha 02 de julio de 2015 el ciudadano Carlos Ferreira Goncálves presentó escrito ante el Juez A quo, a través del cual solicitó la entrega del mismo vehículo cuya entrega acordó la recurrida al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, sin que se dilucidara dicha entrega entre los dos solicitantes en audiencia, circunstancia esta que abunda en la insuficiencia del pronunciamiento judicial por omisión, el cual no debió obviar, puesto que las decisiones judiciales deben contener oportuna y justa respuesta a las pretensiones planteadas por todas las partes, quienes tienen el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando no sea favorable a sus requerimientos, siempre que se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos planteados, garantizándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a todos los intervinientes que de cualquier manera o por cualquier título o razón acudan al órgano jurisdiccional en procura de la defensa de sus derechos. De esta manera ha sido desarrollada jurisprudencialmente la Garantía Constitucional de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a ello están obligados los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en ese sentido, debió el juez A quo dar cumplimiento a las normas procesales establecidas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución de objetos y las cuestiones incidentales.

Se advierte así que la Juzgadora no cumplió con los parámetros exigidos en la Jurisprudencia y la Ley relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto no explicó de manera clara y concisa el basamento de su decisión, siendo dicho pronunciamiento vago e impreciso al no expresar las razones de hecho y de derecho que la determinaron, obviando además pronunciamiento al pedimento de todas las partes.

Adicionalmente observa este Tribunal colegiado que consta en actas resolución judicial de fecha 30 de abril de 2015, motivada in extenso en fecha 22 de mayo de 2015, a través de la cual el A quo acordó la entrega del vehículo identificado con las placas AA357GH al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa, sin argumento ni razonamiento de hecho o de derecho alguno, expresando exclusivamente:

“…Se acuerda la entrega material del Vehículo solicitado, una vez sean revisadas las experticias y documentos de propiedad del mismo y verificad la propiedad del mencionado vehículo…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Resolución judicial esta que fue la generó la decisión de fecha 31 de agosto de 2015 y que resulta a todas luces inmotivada; y que además a pesar de que el ciudadano Carlos Ferreira Goncálves en fecha 20 de mayo de 2015 interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución judicial, la misma fue declarada inadmisible en fecha 22 del mismo mes y año por el A quo, violentando así el derecho a la segunda instancia de dicho ciudadano; circunstancias estas que obligara este Tribunal colegiado a decretar la nulidad de oficio de la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2015, motivada in extenso en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la entrega material del vehículo identificado con las placas AA357GH, por cuanto el decreto de sobreseimiento dictado en esa misma fecha no ha sido cuestionado por la recurrente.

En consecuencia, habiendo realizado esta alzada un análisis de la resolución recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar de oficio la nulidad de la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2015, motivada in extenso en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la entrega material del vehículo identificado con las pacas AA357GH, así como la nulidad de la decisión impugnada de fecha 31 de agosto de 2015 que materializó la entrega de dicho vehículo, ordenando que un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, emita pronunciamiento con prescindencia del vicio advertido, y en acatamiento a las previsiones contempladas en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución de objetos y las cuestiones incidentales. Se restablece la medida de retención que pesaba sobre el vehículo objeto de la presente causa y se ordena que el vehículo sea puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer la causa, debiendo dicho juzgado diligenciar lo conducente al respecto. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, actuando en su condición de abogada defensora del ciudadano ÁNGEL GABRIEL PINO ROBLES, contra resolución judicial dictada en fecha 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003751. SEGUNDO: SE ANULA de oficio la resolución judicial de fecha 30 de abril de 2015, motivada in extenso en fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la entrega material del vehículo identificado con las pacas AA357GH. TERCERO: SE ANULA la resolución dictada en fecha 31 de agosto de 2015 por el Juzgado mencionado, a través de la cual acordó materializar la entrega del vehículo identificado con las placas AA357GH al ciudadano Elio Mauricio Alves Da Costa. Se restablece la medida de retención que pesaba sobre el vehículo objeto de la presente causa y se ordena que el vehículo sea puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ha de conocer la causa, debiendo dicho juzgado diligenciar lo conducente al respecto. CUARTO: SE ORDENA que un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado emita decisión con prescindencia del vicio advertido por esta alzada, dando cumplimiento a los artículos 157, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


___________________________________
MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


_________________________________ ___________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.


________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA