REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07
San Carlos, 18 de Noviembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000345.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-003685.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ANTONIO JOSÉ ORTEGA LLOVERA, FÉLIX RAMÓN ROMERO y FANNY BLANCO, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO CARLOS MOISES OJEDA.
ACUSADO: CARLOS MOISES OJEDA.
VÍCTIMAS: DILIA MANZANO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado CARLOS MOISES OJEDA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003685, seguida en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000223, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 13 de Octubre de 2015, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Octubre de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 783-15, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada Daisa Pimentel, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada Daisa Pimentel; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2015-000223.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Daisa Pimentel, y continuar el presente procedimiento penal, correspondiéndole asumir la Presidencia de la Sala Nº 07 antes reconstituida a la Jueza Abogada Marianela Hernández. Asimismo se acordó redistribuir la ponencia del asunto correspondiéndole a la Abogada Daisa Pimentel. En la misma fecha se dictó auto donde la ciudadana Abogada Daisa Pimentel, se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2015-000223 y se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 21 de Octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2015-000031, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000223.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal HP21-P-2015-003685, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003685, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003685, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a las actuaciones, oficio Nº HK21OFO2015015497 de fecha 11-11-2015, suscrito por el Abg. Víctor Bethelmy, en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante el cual acordó sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva, a favor del ciudadano CARLOS MOISES OJEDA, en los siguientes términos:
“…este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La revisión y ampliación de la medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano CARLOS MOISES OJEDA. La cual le fue acordada en por el tribunal de control. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano CARLOS MOISES OJEDA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 8 días. 4.- la prohibición de salida del estado Cojedes sin la autorización del tribunal. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y no faltar a los actos procesales. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 03 de septiembre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura HP21-P-2015-003685. La referida causa es instruida en contra del ciudadano: CARLOS MOISES OJEDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de esa Circunscripción judicial, así como la prohibición de salida del estado Cojedes sin la autorización del tribunal y estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y no faltar a los actos procesales. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día en que fue notificada la Vindicta Pública de la decisión recurrida es decir desde la fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, fecha en la que se celebra el acto judicial impugnado, en el presente asunto penal, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 242 ordinal 3° sustituyendo la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “…su defensor Privado que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelas, ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal con los documentos consignados que efectivamente se hace necesario que el acusado CARLOS MOISES OJEDA pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que se pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo…” PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS MOISES OJEDA. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a ocho (08) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la seguridad social motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano. PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito judicial Penal, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 04 de septiembre del año 2015, la cual acordó imponer la Medida de Presentación Periódica al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN El MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2015-003685, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Antonio José Ortega Llovera, Félix Ramón Romero y Fanny Blanco, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Carlos Moises Ojeda, no dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano Carlos Moises Ojeda, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar decretó la medida cautelar de presentación periódica, a favor del ciudadano CARLOS MOISES OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 11/04/2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, el Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podría ser cualquiera de los nueve (09) numerales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada (…)....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, el Juez de Juicio está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud del mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que el Abogado Antonio José Ortega LLovera, en su carácter de Defensor Privado del acusado de auto ciudadano Carlos Moises Ojeda, demostró y precisó con claridad los motivos y circunstancias para que su defendido pudiera ser merecedor de otro tipo de medida cautelar, a los fines de que el acusado de auto pudiera sustentar la carga familiar que pesa sobre él mismo, lo que a juicio del Juez A quo, hacen presumir que el ciudadano Carlos Moises Ojeda, se encuentre imposibilitado para evadirse del proceso al que se le sigue, por consiguiente, el Juez de la recurrida descartó el peligro de fuga, aunado al hecho que el referido Abogado, consignó constancia de residencia del supra mencionado ciudadano, demostrando que tiene residencia propia y arraigo en el estado Cojedes, por lo que a consideración del Juez de Juicio hicieron presumir nuevamente que en el presente asunto penal la no existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano Carlos Moises Ojeda, concluyendo el sentenciador que lo más ajustado a derecho sería decretar una medida sustitutiva a la privación de libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 26, 29 y 31 de nuestra Carta Magna, los cuales hacen referencia al derecho de trabajo, la integridad personal, la tutela judicial efectiva y garantías judiciales, acordando una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar de presentación periódica impuesta al acusado Carlos Moises Ojeda, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236, numerales 2 y 3, artículo 237 en su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que el Juez de la recurrida en fecha 03 de Septiembre de 2015, acordó la revisión de la medida privativa de libertad al ciudadano Carlos Moises Ojeda, la cual fue acordada en esa oportunidad por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Abril de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, sustituyéndola por la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que el Abogado Antonio José Ortega LLovera, consignó constancia de residencia del supra mencionado ciudadano, y sobre el mismo recae una carga familiar del cual es responsable, demostrando que tiene residencia propia y arraigo en el estado, por lo que a consideración del Juez de Juicio hicieron presumir que en el presente asunto penal no existía el peligro de fuga, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
“...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
“...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...”.
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando el Juez A quo la medida cautelar de presentación periódica, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al acusado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho al trabajo y a la integridad personal, razones por las cuales debe apreciar esta Alzada, que el Juez de la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Finalmente observa esta Alzada por notoriedad judicial, que en fecha 11 de Noviembre de 2015, el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, condenando por el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano Carlos Moises Ojeda, imponiéndole una pena de cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de la siguiente manera:
“... (…) CONDENA al ciudadano; CARLOS MOISES OJEDA, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 03, Y 04 DE CODIGO PENAL, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA LEY PARA EL DESARME PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03, DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida cautelar sustituta de Libertad al ciudadano CARLOS MOISES OJEDA. Remítase al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia, TERCERO: Se deja constancia que el acusado y la defensa renuncian a los lapsos de apelación y solicitan que se remita a la brevedad posible al tribunal de ejecución. CUARTO: Líbrese Oficio a la corte de Apelaciones a los fines de informarle de que el referido acusado de forma libre sin apremio y voluntaria admitió los hechos, fue condenado a 05 años de prisión, se le mantuvo la medida menos gravoso y el ministerio publico no hizo ningún tipo de oposición al respecto.., en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria en consideración a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MOISES OJEDA, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2015, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado de auto, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana DILIA MANZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2015, en la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado CARLOS MOISES OJEDA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana DILIA MANZANO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
DAISA MARIELA PIMENTEL GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:19 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212015000345.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-003685.
MHJ/DMP/GEG/lmg/j.b.-