REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: N° HG212015000343.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000255.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-000441.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: HOMICIDIO CONCAUSAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO El RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTE: ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: YENDER RAMÓN OCHOA PETIT.
VÍCTIMA: JORGE ELIAZAR MORENO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, publicada en su texto íntegro en fecha 28 del referido mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000441, seguida contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CONCAUSAL.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dió cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 28 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano .- YENDER RAMON OCHOA PETIT, por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto en el artículo 408 del Código Penal relacionado con el articulo 406 numeral 1 ejusdem a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio de JORGE ELIAZAR MORENO, se mantiene la medida de privación de libertad del acusado conforme el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del acusado YENDER RAMON OCHOA PETIT por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el 406 numeral 1 y 80 del código penal cometido en perjuicio de JORGE ELIAZAR MORENO, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de los acusados: .- ALEXIS RAFAEL ROBLES AGUIAR. y .- ANTONIO JOSE COLINA PERALTA, por el presunto delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del código penal y se ordeno el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL ROBLES AGUIAR Y ANTONIO JOSE COLINA PERALTA según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la unidad del alguacilazgo sobre el cese de la medida cautelar una vez quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente en esta ciudad de San Carlos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

También es importante destacar el contenido del artículo 445 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, en los siguientes términos:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el recurrente ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, actuando como defensor privado del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y siendo dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015, tenía para recurrir hasta el día 13 de Agosto de 2015, y no hasta el 15 del mismo mes y año como lo hizo.

Ahora bien, siendo que la sentencia fue publicada el 28/09/2015 y los días Martes 29, Miércoles 30, de Septiembre de 2015, Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09 y Martes 13, de Octubre de 2015, despachó el Tribunal de Juicio Nº 01, según se evidencia de la certificación de días de despacho suscrita por la secretaría del referido Tribunal, el recurrente contaba hasta el día Martes 13 de Octubre de 2015, para interponer el recurso de apelación y siendo que el mismo fue interpuesto en fecha Jueves 15 de Octubre de 2015, es decir al undécimo día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, es por lo que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto extemporáneamente.

Considera esta Alzada importante destacar que ha sido constante y reiterado el criterio sostenido tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, respecto a que habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso de los diez días que pauta el legislador, y no haber ordenado la notificación de las partes, el lapso de diez días para la interposición del recurso de apelación, comienza a correr desde la fecha de la publicación de la sentencia.

Así se evidencia de la sentencia Nº 5063, expediente Nº 05-1456, de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo también se evidencia la sentencia Nº 306, expediente Nº C12-53, de fecha 01 de agosto de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, la Sala Décima de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, fue interpuesto habiendo transcurrido un lapso superior a los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello consideró que el lapso en cuestión, comenzó a transcurrir desde el momento en que el Ministerio Público se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, esto es, el veintiuno (21) de junio de 2011.

Si bien es cierto, el Representante del Ministerio Público se dio por notificado en dicha oportunidad, referida tanto por el Tribunal de Alzada como por el Juzgado en funciones de Juicio, el lapso para interponer el recurso de apelación empezó a transcurrir desde la última notificación de las partes, la cual se verificó en el presente caso, desde el veintiuno (21) de julio de 2011 cuando se impuso al acusado KLEYNNER ANTONIO SANDOVAL PARRA de la sentencia condenatoria dictada en su contra, tal y como lo estableció el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cómputo practicado el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo también se evidencia la sentencia Nº 087, expediente Nº C13-197, de fecha 25 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en los siguientes términos:

“…De la aludida certificación se observa que el defensor privado del ciudadano acusado, se dio por notificado de la publicación del fallo el 14 de febrero de 2013, e interpuso el recurso de apelación el día 28 de febrero del mismo año, lo que en criterio de la Corte de Apelaciones resultó extemporáneo por cuanto habían transcurrido diez (10) días hábiles desde el momento que se dio por notificado de la publicación de la sentencia, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad, por considerar que el lapso para interponer el mismo es el establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, si bien es cierto que el lapso que debía aplicarse en el presente caso es el dispuesto en la referida disposición, no es menos cierto, que esta Sala ha establecido de forma reiterada que dicho lapso deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo (en caso de que sea pronunciado dentro del lapso), no obstante, habiendo publicado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la sentencia fuera de éste, estaba obligado a notificar a las partes, siendo entonces a partir de la última notificación que empezaría a correr el referido lapso de apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de del referido mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000441, seguida en contra del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CONCAUSAL, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIAZAR MORENO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de del referido mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000441, seguida en contra del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CONCAUSAL, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIAZAR MORENO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE






GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE








En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo la 1:55 hora de la tarde.







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE








RESOLUCIÓN: N° HG212015000343.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000255.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2013-000441.
MHJ/GEG/FCM/lmg/j.b.-