REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

DECISIÓN HG212015000342.
ASUNTO: HP21-R-2015-000244.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-022593.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE)
ACUSADO: ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA.
VÍCTIMA: ELADIO RAMÓN OVIEDO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, contra sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022593, seguida en contra del ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ELADIO RAMÓN OVIEDO.

En fecha 30 de octubre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de noviembre de 2015 se dictó auto motivado admitiendo recurso de apelación, fijando audiencia para el 16 del mismo mes y año.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se realizó audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, publicando su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015 en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 24.244.953, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1994, natural de esta Ciudad, profesión u oficio Ayudante de albañilería, nombre de los padres Carmen Molina y Luis Paredes residenciado en el Barrio Mata Abdón II, calle principal Casa sin número, Las Vegas Estado Cojedes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1 y 2, en perjuicio del Ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON, asistido el acusado en el juicio por el defensor privado Manuel Roman, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 18/11/2022 para que el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a la victima. CUARTO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…La decisión de fecha 16 de Septiembre de12015, dictada por el ya mencionada Juzgadora Primero de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, es recurrible por las siguientes razones:
Artículo: 444. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
2. FALTA, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
4. Cuando esta se funde en una prueba ilegalmente violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Con base al dispositivo enunciado, esto defensa estimo admisible el presente recurso ordinario de apelación en virtud de lo falto de motivación de lo sentencio proferido por el Juzgado Primero de Juicio, causando con ello un gravamen irreparable o mi representado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLlNA
De igual minero es admisible, por haber incurrido el Juzgador en el vicio establecido en el numeral 2, del artículo: 444 del código adjetivo penal, al haber fundado en hecho inexistente.
También es admisible lo presente apelación en rozón o lo previsto en el artículo: 444 Ord 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en lo decisión el juez, incurrió en violación por erróneo aplicación del artículo: 22 del código orgánico procesal penal, referente o los principios de valoración establecidos en lo norma adjetivo penal.

PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTICULO: 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 18-09-2015, por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado: ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: La ciudadana Juez de Juicio, en su dispositivo incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió la Juzgadora Primero de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que la Jueza, que preside el Tribunal Primero de Juicio, carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva " en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" « en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ya su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada»,
Cuando el Tribunal Primero, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el Robo de su Vehículo Automotor, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el hecho señalado por la victima responde la siguiente pregunta realizada por la Defensa Privada: MI REPRESENTADO FUE LA PERSONA QUE LE HURTO SU VEHICULO O USTED LO RECONOCE COMO UNO DE LOS AUTORES O PARTICIPE. El mismo emitió la siguiente respuesta (NO). Transgrediendo el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con el testigo principal de los hechos ni mucho menos con lo del funcionario actuante.
Respecto a cuyas declaraciones el Juzgador, de la recurrida no ANALIZO NI COMPARO, Y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto no lo relaciono con la declaración de la víctima y el Testigo Principal, en cuanto a que la víctima siempre manifestó que ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLlNA no participo en el Hurto o Robo de su vehículo tipo moto. De modo que si hubiera el sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a mi representado, pues la declaración del funcionario actuante, sale a la luz una sola verdad, como el funcionario actuante, bajo juramento mintió y oculto la verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.
Por otro lado mis Honorable Magistrados, también se verifica el vicio de motivación cuando la ciudadana Juez Primero de juicio, actúa sesgado, de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además la ciudadana: Juez Primero de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, la tutela judicial efectiva.


SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO: 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL: 5 DEL ARTICULO: 444 EJUSDEM.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciadora de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLlNA, que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene cuando la propia VICTIMA, desde el inicio del proceso manifestó, tanto al tribunal en la sala de juicio, que ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLlNA, NO FUE QUIEN LE QUITO SU VEHICULO TIPO MOTO. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de los pruebas, de "manera acomodaticio", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadado, sesgada por un capricho perjudicial que hace a la Juez Primero de juicio, desmerecedora del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a mi representado, a pagar la pena de (09) años presidio .
En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima y testigo principal, conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones del funcionario, actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima, manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado participo en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALlSA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof argentino José CAfferata Nores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: " LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia, recurrida se aplicó un criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos, sino declaración de un funcionario, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante. …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA argumentando en los siguientes términos:

“…Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, arguye la defensa técnica, en su primera denuncia el vicio de Falta de Motivación del fallo adversado, esgrimiendo que la decisión de la sentenciadora tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como " ... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ...
. .. omisiss ...
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).

Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que el recurrente precisa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa uno a uno los elementos probatorios que la juzgadora explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestiona miento ¿Si la sentencia es inmotivada, como el recurrente conoce los fundamentos que utilizo la juzgadora para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos? La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que la juzgadora de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que la llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento .
Así, se observa que la juzgadora efectivamente determino circunstanciada mente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, y no como de mala fe y zafio la defensa arguye que la juzgadora incurrió en error inexcusable de derecho, toda vez que lejos de lo argumentado la juez no hizo mas que atenerse a la finalidad del proceso en el cual en el presente caso se estableció la mera y única verdad utilizando las vías jurídicas y no otras, por lo que se arribó a una decisión justa y aplicó el derecho de manera armónica y apegado a la ley, pues no por el hecho que haya resultado ser esa verdad desfavorable al acusado, debería entenderse una injusta decisión, si la misión de la juez fuese complacer al acusado y a las pretensiones de su defensor entonces si hubiera incurrido en error inexcusable.
Pretende la defensa confundir en una tela de araña a los miembros de la Corte de Apelaciones, cuando realiza las interrogantes argumentando que no hubo testigos presenciales, que la juez sólo valoró el testimonio del funcionario actuante, y de igual manera la defensa falta el respecto a la juzgadora IIamándola mentirosa, pues la realidad es que la Defensa no es está conforme con la decisión y se aparta de su ética profesional y haciéndose ver como ciego, como si no hubiese presenciado el juicio, donde a preguntas de esta Representante Fiscal muy claramente la víctima dijo que el que le había quitado su moto era la persona que estaba presa, pero que no lo conocía, y aunado a esto lo señaló en pleno juicio, no dejando dudas la víctima, a quien se estaba refiriendo.
En virtud de estas circunstancias, es por lo que la vindicta pública considera que la actuación desplegada por la juzgadora de instancia estuvo ajustada a derecho, y no vulnero, en modo alguno, los derechos que le asisten al mencionado sindicado.
En segundo lugar, denuncia la Defensa Técnica errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando el respeto al a la juez Ad quo, señalándola de caprichosa y despiadada, ante la posición sin ética alguna de la Defensa, considera el Ministerio Público que no le asiste la razón a la Defensa, pues la juez no sólo se valió de la figura del careo, establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también admitió una prueba nueva conforme al artículo 342 de la misma ley adjetiva penal, para hacer lucir sólo la verdad del presente asunto, sino que también hizo gala de sus máximas de experiencia como juez de juicio, y aplicó correctamente el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y es tanto así que quedo asentado en la senda sentencia que publicó, motivó y fundamento la decisora. Sentencia esta con la que evidentemente no se siente a gusto el defensor porque se cumplió el fin del proceso y no reinó la impunidad que abriría puertas a la libertad injusta de su representado.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar sin lugar, el recurso de apelación de sentencia impetrado por el abogado MANUEL SALVADOR ROMAN, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLlNA, y en consecuencia se sirva confirmar la Sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual CONDENO al acusado por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el A quo.

VI
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA manifiesta su inconformidad frente a la resolución judicial a través de la cual se condenó a su defendido, denunciando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del mencionado artículo 444.

Expresando el recurrente que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia; que la sentencia es un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debidas; que las declaraciones de la víctima y del funcionario actuante no fueron analizadas ni comparadas y que además la recurrida se apartó de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, por cuanto la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hacen plena prueba para condenar a un ciudadano.

Igualmente refiere el recurrente que la sentenciadora de instancia erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que existe un completo desacierto e incoherencia de los hechos con la conducta desarrollada por su defendido y que el A quo efectuó una valoración parcial del testimonio de la víctima, incurriendo en falso supuesto, por cuanto atribuyó a la víctima menciones inciertas.

Ahora bien, establecidos los aspectos de inconformidad denunciados por el recurrente, esta alzada pasar a resolver la denuncia relacionada con la supuesta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

El recurrente alega que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia y que la sentencia es un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debidas.

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y Derechos” y “Dispositiva”.

En el capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, el A quo estableció los hechos por los que se aperturó a juicio oral y público; los alegatos iniciales y finales de la Representación Fiscal y de la defensa, así como la manifestación de inocencia por parte del acusado, en los siguientes términos:

Del escrito de acusación que fue presentado por el Ministerio Publico se desprende unos hechos ocurridos:
“…:"EI día 12/11/2013 el ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON se desplazaba por la vía principal del sector el Charcote, entre las fincas la casona y Camoruquito las Vegas estado Cojedes, cuando siendo aproximadamente las 03: 30 horas de la tarde, fue interceptado por dos sujetos quienes tripulaban un vehículo motocicleta de color azul, Marca MD, uno de ellos que era el parrillero, portando un arma de fuego lo encañonó y lo conminó a entregar su vehículo antes descrito, donde una vez que la víctima se apea del mismo, el sujeto parrillero procedió a abordar la moto de la víctima, robándosela y marchándose del lugar conjuntamente con el acompañante de la otra motocicleta, inmediatamente la víctima se traslada al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (IAPEC) y formula denuncia por el robo de su moto, por lo que inmediatamente se constituye una comisión policial acompañada por la víctima, la cual se traslada al lugar de los acontecimientos, en pesquisa de los ciudadanos autores materiales del robo, una vez en el lugar, la comisión policial recibe información de que en el sector Gabinero se encontraban dos ciudadanos, quienes tripulaban cada uno una motocicleta, una de color negro marca Keeway y la otra de color Azul marca MD, quienes se encontraban en actitud sospechosa, de inmediato la comisión policial se traslada al referido lugar, donde específica mente en la pica uno, vía pública logran avistar a los dos ciudadanos que reunían las características aportadas por el denunciante y víctima del presente caso, procediendo los efectivos policiales a darles la voz de alto, donde los delincuentes al percatarse de la presencia policial, emprenden veloz carrera hacia los matorrales, dejando abandonadas en el lugar las dos motocicletas antes descritas, los efectivos policiales emprendieron una persecución en caliente, donde lograron la captura de uno de los ciudadanos, quien se identificó ante la comisión policial como Orangel, siendo señalado por la víctima como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de su vehículo moto, seguidamente, los efectivos policiales practicaron la detención en flagrancia del ciudadano mencionado como Orangel, incautando los dos vehículos motocicleta abandonados en el lugar por los sujetos en cuestión, resultando una de las motocicletas marca Keeway, Modelo Horse KW-150, color negro, Placa AA71291, la misma que le fue despojada a la víctima del presente caso, procediendo la comisión policial a trasladar los vehículos incautados y al detenido hasta la sede policial, donde quedó plenamente identificado como: ORANGEL ENRIOUE PAREDES MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, 'de 19 años de edad, nacido en fecha 29-07- 1994, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Mata. Abdón III, calle seis (06), casa sin número, Las Vegas Estado Cojedes, hijo de Orangel Paredes y Carmen Molina, cedula de identidad V-24.244.953.…”

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 26-12-2013 en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento a los ciudadanos: ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, en perjuicio del Ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos).
La Defensa técnica Abg. MANUEL ROMAN, expuso: Buenos días a todas las partes en esta sala de Juicio ha llegado el momento para esta defensa para hacer los alegatos y esgrimir a mi representado se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, en perjuicio del Ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON; el solo hecho de que mi representado de transitar libremente en el territorio nacional él se trasladaba donde un tío y fue detenido maliciosamente actuaron los funcionarios; reposa en este asunto penal en el folio 51 donde se practico en este circuito una Rueda de Reconocimiento donde la víctima en presencia del fiscal del Ministerio Publico donde estaba mi representado donde la victima manifestó que no era quien lo despojo de su vehículo mi representado no es participe; en este desarrollo usted como juez constitucional reconocerá si mi representado es responsable de estos hechos mi representado es inocente. Es todo.+
El Tribunal paso a imponer al ciudadano acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, de sus derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 44, 49 y los derechos establecidos en el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone de la Institución procesal de la admisión de los hechos explicándole el alcance y las consecuencias que éste genera. En este estado se le pregunta si desea declarar, lo de consentir a prestar declaración lo hará sin estar bajo juramento. El ciudadano (a) ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, quien manifestó: no deseo declarar y solicito mi traslado al Internado de Carabobo. Es todo. Se dejo constancia de que el tribunal instruyo y explico claramente al acusado en qué consiste el procedimiento por Admisión de los hechos y la consecuencia procesal de lo que eso significa de conformidad con el artículo 375 del COPP). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano (a) ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA quien manifestó: si entiendo lo que me acaba de explicar y No admito los hechos y declaro indicado soy inocente”.Es todo.”
Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Por su parte la Defensa del acusado solicitó sea absuelto su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la Sentencia Condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, en perjuicio del Ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON, y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En el capítulo II denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los hechos que en su consideración y después de haber efectuado el análisis del acervo probatorio, quedaron demostrado, en los siguientes términos:

“…A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR GABINERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, el testigo, y el funcionario actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: vehículo Marca MD, Modelo Águila, Color Azul, Placas ADSB88V, vehiculo donde se trasladaba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y logran darle alcance a la víctima y despojarlo bajo amenaza a la vida del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro.
• Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por el testigo, y funcionario actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el testigo, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a los dos vehículos motos incautados en el procedimiento, la cual estaba a disponibilidad del acusado por cuanto la víctima en el debate indico que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehiculo tipo moto, y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el que está preso, era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en la persecución iniciada desde el lugar en el cual dejan abandonado los dos vehículos tipo moto hasta el sitio donde es aprehendido cuando trato de internarse en una parcela cerca del sector.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: Eladio Ramón Oviedo se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego, mientras que el parrillero (ORANGEL ENRIQUE PAREDES) le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuyas características fisionómicas aportadas por la victima y testigo Rafael Eduardo Oviedo como un muchacho alto, coincide con las características físicas del acusado en sala, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo horse de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Charcote- Gabinero via publica, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la consumación del hecho por unos motorizados de una Línea de Moto taxis, siendo recuperada no solo el vehiculo horse de color negro, sino el vehiculo de color azul clase moto md, donde en un principio iba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y fue a través de este vehiculo tipo moto de color azul que logran darle alcance a la victima por la vía pública del sector Gabinero.
• En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto de color negro, siendo la misma persona aprehendida una de las que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que el que está preso, era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la responsabilidad penal del acusado acreditadas en autos…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Seguidamente en el mismo capítulo, la recurrida procedió a efectuar un análisis individual de los testimonios de la experta Aida Zenaida Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, del funcionarios policial Franmy Alexander Silva, de la víctima Eladio Ramón Oviedo, del ciudadano Rafael Eduardo Oviedo Carrizales, del experto Jonathan Jesús Anaya Bolívar, del experto José Rafael Villanueva Espinoza; así como un análisis en conjunto de las declaraciones rendidas por el funcionario policial Franmy Alexander Silva y la víctima Eladio Ramón Oviedo, en virtud de careo efectuado entre ambos ciudadanos, en los siguientes términos:

“…De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración del ciudadano de la experto AIDA ZENAIDA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.581. Funcionaria adscrita al CICPC. MINISTERIO: solicita que le sea exhibida la inspección técnica 1641, 1639, Expone: fue una ordenanza que se recibió y se procedió realizar la inspección técnica. FISCALIA: ¿FECHA? 13-11-2013. ¿Con quién la realizo? Con Jonathan Araya. ¿El técnico era? Jonathan Araya. ¿Características del vehículo? Moto, tipo paseo, color negra. Finalidad? Verificar el estado en que se recibe y ver si tiene solicitud. ¿Presento alguna solicitud? No. ¿En qué estado se encontraba? En buen estado. ¿Se dejo constancia si tenía alguna característica en particular? No. DEFENSA: ¿Es actuante como investigadora? Si. ¿Cuantos vehículos se inspeccionaron? Un vehículo. ¿Características? Color negro, tipo moto. Presento solicitud por el registro policial? No. ¿Hubo evidencia de interés criminalística? Si. Hubo dos vehículos. ¿Presentaron algún tipo de solicitud? No. Es todo. FISCALIA: ¿A cuánto vehículos se le practico la inspección? A dos. ¿Características? Moto azul, tipo paseo. ¿Fue verificada por el sistema? Si. ¿Presento solicitud? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado quedando la existencia de dos tipos de vehiculo motos: una marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I, y del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral, ya que a través de la declración de la experto Aida Molina se dejo constancia de la existencia del vehiculo moto del cual fue despojado la victima marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I asi mismo la experto dejo constancia de la existencia del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V, en el cual se trasladaba el acusado en compañía de otro sujeto señalando la victima en el debate oral y público que el que está preso, es decir, acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”.
2.- Con la declaración del ciudadano FRANMY ALEXANDER SILVA, C.I. 16.507.040, Expone: fue en noviembre de 2013, un ciudadano se acerca al comando y expone que le habían robado la moto. Nos mostro donde lo habían sometido verificamos el sitio. Se le concede la palabra al ministerio público: ¿Fecha de los hechos? Noviembre de 2013 entre el 10 12¿A qué organismo está adscrito? A la policía de las vegas. ¿Cuántos tiempo tiene allí? 9 años. ¿Recuerda la hora en que llego la persona a denunciar? Entre una y dos de la tarde. Y ¿a qué hora la aprehensión? Como a las 6 de la tarde. ¿Con quién fue? Con Miguel Páez, quien está muerto. ¿En donde fue que lo sometieron? Vía el charcote, en el Espinal. Le explico ¿cómo? Lo bajaron de la moto. e ¿Indico si conocía a las personas? No lo único que me dijo que su moto era negra empire y la de los que los sometieron era una moto azul. ¿Características de las personas? Uno tenía una gorra hasta aquí, una camiseta amarilla en short, una gorra. En el sitio no consiguieron nada? No, no logramos encontrar nada. ¿Cuánto tiempo ocurrió cuando recibió la llamada? Estando en el comando recibió una llamada anónima. Donde se encuentra usted? En la sede del comando .¿Quienes se dirigen al sitio? Mi compañero y yo. En qué zona? En gavinero. ¿Cómo logran encontrarse en la zona? Se encontraban en toda la vía. En que se trasladaron? En mi vehículo. De quien el vehículo? Mío. ¿Cómo se percatan? Por el vehículo. Ellos saben que ese vehículo es mío. ¿Alguien le dio voz de alto? No. Ellos corrieron pero como era una zona boscosa lo capturamos. ¿Alguien lo inspecciono? Yo mismo, el oficial Páez lo sostuvo y yo lo revise. Y dijo algo? Que era su moto y que se la habían quitado. ¿Por qué volvió la víctima al comando? Para saber si le iban a entregar la moto, dijo que no quería poner denuncia. ¿Fue el mismo día? Si el mismo día. ¿Recibió amenazas de parte de quien? No sé porque eran llamadas de números restringidas. No sé de quién las llamadas. Se le concede la palabra DEFENSA PRIVADA: ¿Nombre del ciudadano? El señor Eladio. ¿Cuántos años de servicios? 12 años. ¿Solicitud papeles del vehículo? No en ningún momento. Tomo la respectiva denuncia? Le prestamos la ayuda enseguida al ciudadano. Tomo la denuncia en el momento? No la tome. ¿Cuáles son sus funciones específicas? Yo era el director de la Policía. ¿Como director se traslado con quien? Con Miguel Páez. ¿Porque se traslado en su vehículo? Porque no tenía la moto pero como estaba mi vehículo. ¿Esto es rutinario? No. El denunciante manifestó? Camisa amarilla, short rojo, canchetas. ¿Vio las motos? Si una negra y otra azul. A donde van ustedes? Al sector Gavinero. ¿Qué puedo saber? Que es una zona boscosa, una zona agrícola, y hay varias picas, hasta cuatro. ¿En qué vehículo descienden de las motos? Bueno en lo que buscaron meterse a una parcela. Uno se quedo quieto y el otro no. ¿A qué distancia le dio la voz de alto? No le dimos la voz de alto, que ellos al vernos se dieron a la fuga. ¿Quien manejaba el vehículo? Yo. ¿En qué vehículo se traslada? En una Empire negra. ¿Cuál fue el otro vehículo? Una moto tipo paseo, color azul. Quien practico la revisión corporal? No tenía ningún. Quien traslado las motos? Quien las resguardo? Miguel Páez. Quien llega primero el aprehendido o las motos? Nosotros llegamos primero. Verifico si los vehículos retenidos tenían algún tipo de solicitud? Si. ¿Practicaron todas las diligencias para aprehender al acusado? Si. ¿Remitió actuaciones complementarias a la fiscalía que llevaba la investigación? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue funcionario actuante en el procedimiento indico que eso fue en el mes de noviembre de 2013, que forma parte de la Policía de las Vegas, que actuó conjuntamente con el oficial Miguel Páez quien falleció posterior al hecho, que recibió en el comando policial una llamada sobre el hecho, indico que la victima fue sometida vía el Charcote, que lo bajaron de la moto que la victima les dijo que él no conocía a los sujetos pero que andaban en un vehiculo moto de color azul, que la moto del cual fue despojado era una empire de color negra, les dieron la característica de los sujetos autores del hecho, que la victima le dijo que no quería poner denuncia porque había recibido amenaza, que se trasladaron al sitio que era una zona boscosa que visualizan a los sujetos y al verlos se dan a la fuga y dejan abandonadas las motos una de color negra y otra de color azul, que inician la persecución y uno logro darse a la fuga y el otro trato de internarse en una parcela del sector donde es aprehendido e identificado como acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral.
3.- Con la declaración de la victima ELADIO RAMON OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.273. se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo iba por la vía y me alcanzaron y me encañonaron y me quitaron la moto. PREGUNTA FISCAL: recuerda la fecha? hace como año y medio, donde vi usted? En el espinal, vía las vegas, donde trabaja usted? Por Flor amarillo, en que trabaja? Tengo una parcela, como era su moto? Una horse negra, iba solo? Si, habían muchas personas cuando lo atracaron? No, iba solo, tiene algún punto de referencia? De puerta negra y camoruquito, como es eso que lo alcanzaron? Me alcanzaron en otra moto, cuantas personas eran? Eren dos muchachos, que le dijeron? Quieto dame la moto, las vio que venían armados? Si tenían una pistola gris, lo lanzaron de la moto? Yo me baje, hasta donde agarran ellos? Hacia las vegas, usted pudo recuperar su moto? Si. los policías se enteraron que le robaron la moto? Si como a las seis de la tarde. Es todo DEFENSA PREGUNTA: características de las personas que lo robaron? No los conozco, en que se trasladaba las personas que lo robaban? En moto pero no recuerdo el color, cuantas personas lo despojaron de su moto? Dos. usted denuncio el robo de la moto? Si, en las vegas, usted andaba con la policía de las vegas? Mi moto estaba en la casa y la policía fue hasta allá. Usted ha podido identificar a las personas que lo robaron? No. PREGUNTA FISCAL: usted avisa que le robaron la moto? Llame a mi hijo, y los que trabajan en la línea de moto taxi recuperaron la moto, y salieron a buscar la moto, cuando recuperan la moto el quedo metido en una cuneta, como los funcionarios tienen conocimiento del robo? Porque llegaron a la casa y ahí estaban las motos, como eran quienes lo robaron? No los recuerdo, hasta donde trasladaron las motos? Hasta la policía municipal, cuantos funcionarios eran? Eran como a tres, usted se entero que paso después? Me entere que lo habían agarrado, yo estaba en la policía cuando eso, quien le quita la moto? El que esta preso, venia de parrillero, que le dijo? Quieto ahí, quítate de la moto, usted pudo ver algo? No, se que eran unos muchachos, al momento de denunciar manifestó si habían tenido algún tipo de contacto? Solo con la mama. DEFENSA PREGUNTA: usted reconoce a mi representado como el que lo despojo del vehículo? No. A qué hora fue que lo robaron? Como a 01:30 de la tarde, de donmde venia de mi casa iba para mi parcela, usted llama a su hijo, como se llama? Eduardo, cuánto tiempo transcurre entre que ud le dice a su hijo y que recuperan la moto? Como dos horas, la recuperaron en un callejón? Ellos los iban siguiendo y le quitaron la moto, a que hora coloco la denuncia? Como a las 5 de la tarde,
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, indico que vive en el Espinal Las Vegas y trabaja en Flor Amarillo que iba solo en su moto de color negro, que cuanto lo atracan no había personas en el sitio que eso fue en puerta negra a comoruquito, que los sujetos lo alcanzan en otra moto donde andaban, que eran dos muchachos, que le dicen quieto dame la moto que él se baja y le entrega la moto, que estaba armados con una pistola de color gris, que luego, que luego de eso pudo recuperar su moto, que los policía se enteraron del hecho del robo de su moto, que no conoce a los sujetos que lo robaron, que llamo a su hijo y los compañeros que trabajan en un línea de moto taxi logran recuperar la moto que los sujetos dejaron abandonada en un cuneta, que se entero que los habían detenido que cuando eso el se encontraba en la policía, que quien le quita la moto es el que está preso venia de parrillero y quien le dijo “Quieto ahí quítate de la moto” . De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral. Que con motivo a la declaración de la victima el ministerio publico solicito un Careo de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del código orgánico procesal penal siendo el único punto discordante quien había recuperado la moto si era los ciudadanos de la línea de moto taxis o los funcionarios actuantes, siendo celebrado el careo y se determino que la moto fue recuperada por los ciudadanos de la línea de moto taxis cuando fueron abandonadas los dos vehículos motos por los dos sujetos siendo uno de esos el acusado de autos, cuando al ver a los funcionarios policiales se dieron a la fuga iniciándose una persecución por los dos funcionarios de la Policía de las Vegas, siendo detenido uno solo el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuando trato de internarse en una parcela del sector, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios Miguel Páez y Framy Silva, mientras los funcionarios actuantes estaba efectuando la detención del acusado luego de una persecución, los ciudadanos de una línea de moto taxis recuperan los dos vehículos motos abandonadas por los sujetos una de color negra perteneciente a la víctima y la otra de color azul donde en un principio iban los dos sujetos por la vía el Charcote donde logran dar alcance a la victima Eladio Ramón Oviedo y lo despojan bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo de color negro perteneciente a la victima.
4.- Con la declaración de testigo RAFAEL EDUARDO OVIEDO CARRIZALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.183.164, quien es debidamente juramentado, y expone: “ yo soy hijo del Sr Oviedo me llamo de 01 a 01 media, que le habían robado la moto y yo Sali a verificar en que sitio lo habían robado, me dijo que por el Charcote y le avise a un poco de motorizados que venían hacia las Vegas bajando, como 30 a 40 motos, e regresaron y yo seguí derecho como a media hora del pueblo, y luego me entere que habían recuperado la moto de mi papa y la guardamos, en la tarde cuando llego me dijo mi papa que la habían pasado para la Policía Municipal”. Fiscalía pregunta: P- usted recuerda la fecha de esos hechos? No recuerdo, era viernes. P- hace cuanto tiempo paso eso? Como año y medio. P- como se entera del robo de su papa? El me llamo, y allí fue cuando Salí hacia la vía y ubique al grupo de motorizados, porque hubo un tiempo que robaban mucho en Las Vegas y decidimos organizarnos para cuando robaran una moto salieran todos. P- que le dijo su papa al llamarlo? Que habian02 sujetos en una moto azul que le quitaron su moto. P- como es la moto de su papa? Una Horse Negra. P- que le dijo usted a los motorizados? Que habían robado una moto por el Charcote. P- donde ubica usted la moto de su papa? Venían saliendo del Espinal, y allí avise a los muchachos que venían detrás de mi. P- usted solo logra ver la moto de su papa? Si por la impresión solo estaba pendiente de la moto mas no del individuo. P- usted vio a cuantas personas? Vi a dos en dos motos la de mi papa y la otra, venían las dos motos cuantas que se metieron por un callejón donde había una quebrada y allí dejaron la moto, y ellos agarraron por una montaña, y los muchachos allí recuperaron la moto. P- usted puede decir las características de las motos? No recuerdo. P- como era la persona que venia manejando la moto de su papa? Un flaco alto, un poco mas claro que yo. P- y el otro? No se decirle. P- las personas cuantas motos recuperaron? Las dos, la otra y la de mi papa. P- en donde? En el sector San Miguel. P- y que le dijeron los muchachos que recuperaron la moto? Que los individuos se metieron por el caño hacia la montaña, recuperaron la moto y la llevaron donde mi papa. P- como estaban vestidos los que cargaban la moto? No recuerdo, creo que un sweter blanco. P- te enteraste que alguien había sido detenido por la moto de tu papa? Según había alguien pero no se. P- tu papa fue hasta la Policía a hacer una declaración? No recuerdo, creo que si fue a poner la denuncia. P- ustedes tuvieron contacto con las persona que cometieron el hecho? No. Defensa Técnica pregunta: P- puede indicar la característica de la persona que traía la moto de su papa? Flaco, alto y más claro que yo. P- usted recuerda bien las características de la persona detenida? Yo no tuve contacto con esa persona. P- el vehículo de su papa fue recuperado por el grupo de motorizados o por la Policía Municipal? Por el grupo de motorizados. P- usted supo quien traslado esas motos hasta el cetro Policial? Ni idea, no se. P- cuantas personas recuperaron la moto? Cierta cantidad, era un gentío. P- donde estaba su papa cuando sus compañeros recuperaron la moto? En el sector de Puerta Negra a Camoruquito. P- usted fue abordado por la Policía municipal o su papa cuando usted fue a prestarle ayuda? No. P- usted hasta donde traslado a su papa? A la casa. P- hacia donde trasladaron ese grupo de personas la moto de su papa? Hacia su casa. Fiscalía pregunta: P- usted vio si eran adultos, mujeres hombres? El que la llevaba era un muchacho el otro no se. P- ustedes han sido amenazados por alguien? Ayer fueron 02 personas a la parcela fastidiando a mi papa para que se presentara. P- quienes eran esas personas? Creo que familia del muchacho detenido, una muchacha y un muchacho. La Jueza pregunta: P- San Miguel 01 sector El Espinal. P- a que distancia es eso desde donde le quitaron a su papa? 20 o 25 Km. P- y desde ese sitio a la casa de su papa? Como a dos cuadras. P- en que parte encontraron la moto? En una canal que se aniega en invierno.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue testigo referencial de los hechos, indico que es hijo de la Victima el Sr Oviedo que lo llamo y le dijo que le habían robado su moto que eso fue en el Charcote y le dio aviso a un poco de motorizados y luego se entero que habían recuperado la moto de su padre y luego su padre le dijo que la moto la habían pasado a la Policía Municipal, que el hecho lo comenten dos sujetos que iban en una moto azul , que la moto de su padre era de color negra, que las dos moto fueron dejadas por los sujetos en una quebrada y los sujetos huyen hacia la zona boscosa por una montaña, que pudo ver que el que llevaba la moto de su padre era un muchacho alto, que fueron dos personas a la parcela de su padre a fastidiarlo que eran los familiares del muchacho detenido. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral.
5.- Con la declaración del ciudadano JONATHAN JESUS ANAYA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.043.706, quien es debidamente Juramentado y expone: Detective. Adscrito al CICPC Tinaquillo. FISCALÍA: Ciudadana Juez, Esta vindicta Pública solicita se sirva exhibir le sean exhibidas las inspecciones técnicas suscritas por el mismo, las cuales rielan a los folios 22 y 24 del presente asunto, de conformidad con el artículo 228 del Copp. Es todo. DEFENSA: No tengo objeción a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. Se procede exhibir el Folio 22 y 24 de la Pieza 01 del presente asunto. De conformidad con la primera experticia es que se realiza al vehiculo moto marca keywa la cual se encuentra en estado original. Es todo. ¿en calidad de que? Experto. ¿en que fecha? Noviembre 2013. ¿con que fin? Para dejar constancia del estado del vehiculo ¿Qué vehiculo? Moto marca keywa. ¿la misma tenia solicitud? No porque eso lo realiza otro organismo ¿de acuerdo a que la describe? De acuerdo a lo visual ¿vio algo fuera de lo común? No todo estaba normal. ¿estaba operativa? Si. ¿la hizo solo? No. Con William molina. Es todo. DEFENSA: No hay preguntas al detective. Es todo. SEGUNDA INSPECCION (FOLIO 24, PIEZA 01): la inspección 1729, se realizo en el sector romulo gallegos, se deja constancia del sitio del suceso y dejo plasmado que es un tramo de la via publica con vegetación abundante en ambos extremos. ¿Qué fecha? 13/11/2013 ¿la hiciste solo? Con Edward fuentes ¿Qué cualidad? Técnico ¿Qué hace un técnico? Realiza experticias ¿de que se trataba? Dejar constancia del sitio del suceso ¿Cómo era el sitio? Era un tramo de la via publica constituido por trocales y abundante vegetación. ¿habian casas? No. Solo abundante vegetación. ¿era una via transitada? Si. Tiene aceras para el paso peatonal de asfalto. ¿es una zona? Es rural ¿para ese momento recuerdas si habían personas? No recuerdo ¿se dejo constancia si habían personas? No. ¿en que parte del sector se hizo, hay punto de referencia? No. Es todo. DEFENSA PRIVADA: ¿pudo encontrar alguna prueba? No doctor (se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿este lugar a inspeccionar en el sector gabinero cual fue la finalidad? Dejar constancia del sitio del suceso mencionado en la investigación ¿referente a que? De que se deje constancia del sitio y que se fije la inspección. Es todo. FISCALIA: ¿Cuándo se constituye la inspección como se tiene el conocimiento del sitio? Puede ser de una denuncia, una investigación de oficio que nos trasladamos al lugar o puede ser un procedimiento de otro organismo. ¿en este caso el procedimiento es de otro organismo? No lo recuerdo. ¿al momento se toma en cuenta como referencia las actuaciones? Si. ¿Revisaron las actuaciones? No recuerdo ¿de haber evidencia se deja plasmado? Si. ¿en este caso se encontró algo? No. Es todo. DEFENSA: No más preguntas. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado quedando la existencia de dos tipos de vehiculo motos: una marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I, y del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral, ya que a través de la declaración del experto se dejo constancia de la existencia del vehiculo moto del cual fue despojado la victima marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I asi mismo la experto dejo constancia de la existencia del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V, en el cual se trasladaba el acusado en compañía de otro sujeto señalando la víctima en el debate oral y público que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”. El experto ratifico la inspección practicada en el sitio del suceso Sector Gabinero, calle principal, via publica, Municipio Rómulo Gallego Estado Cojedes, sitio de suceso abierto, tramo de la via pública con iluminación natural en amos sentido vegetación abundante del tipo maleza arbórea, indicado el experto en el juicio que era una zona rural y que no habían casas cercas.
6.- Con la declaración del funcionario JOSE RAFAEL VILLANUEVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad nº v- 18.504.282, quien es debidamente Juramentado y expone: pertenezco al cicpc san Carlos como experto y tengo 8 años. FISCALÍA: Ciudadana Juez, Esta vindicta Pública solicita se sirva exhibir le sean exhibidas las inspecciones técnicas suscritas por el mismo, las cuales rielan a los folios 13-846 y 13-847 del presente asunto, de conformidad con el artículo 228 del Copp. Es todo. DEFENSA: Ningún tipo de objeción. Es todo. Se procede a exhibir folio 84 y 85 de la pieza 01. Se trata de experticia de reconocimiento de vehículo moto. De conformidad con la peritación el vehículo presenta seriales de carrocería y de motor los cuales tienen seriales originales y no presenta solicitud del siipol. La segunda es la 13-874 del 2013. De una moto md águila, placa ad85b8v, seriales de carrocería y motor que para el momento de la experticia presento seriales originales y no presento solicitud al siipol. Es todo. FISCALIA: ¿en este caso cual es la finalidad? Verificar la legalidad del vehículo. ¿fue de un vehículo? Si ¿en el primero a que vehículo? Moto tipo paseo ¿Qué resultado? Se encuentra original en seriales y placa y no hay solicitud ¿en el segundo caso? Es un vehículo moto MD, Modelo águila, color azul, 2012, es original, no presenta solicitud. ¿lo hiciste solo? Si yo solo. ¿Reconoces el contenido y firma? Si. Es todo. DEFENSA: No hay preguntas. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto interpreto el peritaje legal practicado a los vehículos moto marca keeway, modelo horse, tipo paseo, color negro, año 2012 uso particular placa AA7I29I, y otra de color azul, año 2012, uso particular, marca md, tipo paseo, placas AD5B88V. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral, ya que a través de la declaración del experto se dejo constancia de la existencia del vehiculo moto del cual fue despojado la victima marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I asi mismo el experto dejo constancia de la existencia del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V, en el cual se trasladaba el acusado en compañía de otro sujeto señalando la víctima en el debate oral y público que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”.
El Careo celebrado el día 25 de agosto de 2015, entre la victima Eladio Ramon Oviedo y el funcionario Frami Silva sobre un único punto discordante sobre quien había recuperado el vehiculo moto horse de color negro propiedad de la víctima: … Seguidamente se hace pasar a los Ciudadanos FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.507.040, ELADIO OVIEDO 5.202.703 quienes son juramentados, y exponen. Bueno el tribunal los cito por solicitud del ministerio publico en relación a un careo tomando en consideración que la victima indico que recuperaron la moto los sujetos de una línea de moto taxi y el funcionario dijo que fueron los funcionarios quienes la recuperaron? FUNCIONARIO: ¿Quién recupero la moto? Nosotros cuando llegamos al sitio, el cuando nos llama vamos y le tomamos la declaracion. Victima ¿Quién recupero la moto? Yo jure decir la verdad. Mi hijo le aviso a los moto taxi y ellos andaban como treinta muchachos y a dos cuadras de mi casa y ellos llevaron la moto a mi casa. Es todo. FISCAL: Funcionario: ¿en que sitio? En el espinal al final de la calle ¿la moto quien la cargaba? Era la moto azul. La del señor Eladio. Vinimos a colaborar ¿Dónde estaba? En el comando ¿Cómo la recuperan? Cuando el nos hace el llamado y el nos da las características fuimos a gabinero y allí la recuperamos. La moto se quedo allí con el señor Eladio, el miedo de Eladio fue y el sabe que su yerno carlos sequera tenia miedo y le prestamos que el nos dijo que el estaba siendo amenazado eran personas involucradas con orangel paredes. Victima: yo no quedare como mentiroso usted no recupero moto, la moto la recuperaron los moto taxi, ellos se la trajeron patia y después yo la traje. Es todo. ¿Reconoció a la persona? En ningún momento eso es mentira de él. Aprenda a hacer las cosas. Defensa: No hay preguntas. TRIBUNAL: FUNCIONARIO: ¿Dónde recupero la moto? La moto azul al final de la calle y la moto negra estaba en el comando. ¿esa moto azul que recupero estaba con quien? Con miguel paez. ¿Cómo lo encuentran? Por el alboroto del robo y vamos cuando llegamos estaba la gente allí ¿Dónde estaba la moto? En el monte y quien andaba con la otra moto deja la moto y se dio a la fuga, estaba Eladio con el yerno ¿la moto robada es azul? No es negra ¿la negra donde estaba? La tenia orangel ¿Dónde? En gabinero. ¿Dónde específicamente? Por la finca I, sector los corrales, por el mercal ¿Cómo la incautan? Porque el se había ido y se había enconchado en gabinero donde un familiar pero nos dieron el dato y nos fuimos ¿en ese sitio la casa era de quien? De un familiar ¿Quién los atiende? Un señor que es un familiar de el y el estaba hablando ¿Dónde estaba la moto? A un lado de Orangel, cerca de la cerca ¿Dónde? Cerca de la cerca ¿adentro o afuera? Afuera ¿en la via publica? Si pegada a la parcela ¿orangel estaba donde? Dentro de la parcela hablando ¿con quien? Con un familiar ¿Cómo saben? Se nos informo ¿les dijeron quien tenia la moto? Si nos dijeron todos los caracteres ¿estaba solo? No con miguel paez. ¿Qué le dijo el de la moto? Que no era de él pero esta la moto y la persona ¿Quién lo acusa? Eladio. VICTIMA: ¿Cómo era la moto? Empire negra ¿converso con el? No primera vez que lo veo. ¿Quién le dio la información? No se ¿Cuándo conversa con ellos? Cuando traje la moto en la tarde ¿la llevo a la policía? Si. ¿la moto negra? Si. ¿Quién se la llevo? Los motorizados. Es todo.
De conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El Maestro, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, En el presente caso la circunstancias que quedó acreditada en el careo entre el funcionarios actuantes y la victima fue referida a una circunstancia posterior a la comisión del hecho punible cometido por el acusado de autos, es decir, a la recuperación del vehiculo horse de color negro propiedad de la victima, del careo quedo establecido que siendo celebrado el careo y se determino que la moto fue recuperada por los ciudadanos de la línea de moto taxis cuando fueron abandonadas los dos vehículos motos por los dos sujetos siendo uno de esos el acusado de autos, cuando se dieron a la fuga iniciándose una persecución por los dos funcionarios de la Policía de las Vegas, siendo detenido uno solo el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuando trato de internarse en una parcela del sector, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios Miguel Páez y Framy Silva, mientras los funcionarios actuantes estaba efectuando la detención del acusado luego de una persecución, los ciudadanos de una línea de moto taxis recuperan los dos vehículos motos abandonadas por los sujetos una de color negra perteneciente a la víctima y la otra de color azul donde en un principio iban los dos sujetos por la vía el Charcote donde logran dar alcance a la victima Eladio Ramón Oviedo y lo despojan bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo de color negro perteneciente a la víctima. Esta circunstancia también quedo acreditado por el testigo referencial de los hechos Rafael Eduardo Oviedo quien es hijo de la victima e indico que: el Sr Oviedo que lo llamo y le dijo que le habían robado su moto que eso fue en el Charcote y le dio aviso a un poco de motorizados y luego se entero que habían recuperado la moto de su padre y luego su padre le dijo que la moto la habían pasado a la Policía Municipal, que el hecho lo comenten dos sujetos que iban en una moto azul , que la moto de su padre era de color negra, que las dos moto fueron dejadas por los sujetos en una quebrada y los sujetos huyen hacia la zona boscosa por una montaña, que pudo ver que el que llevaba la moto de su padre era un muchacho alto, que fueron dos personas a la parcela de su padre a fastidiarlo que eran los familiares del muchacho detenido…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Inmediatamente la recurrida efectuó análisis de las pruebas documentales incorporadas al debate, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 13-846, de fecha 13/11/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE:JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada al vehículo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro, Placas AA7I29I, robada a la víctima de la presente causa, se valora de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 13-847, de fecha 13/11/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE: JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada al vehículo Marca MD, Modelo AGUILA, Color AZUL, Placas ADSB88V, vehiculo donde se trasladaba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y logran darle alcance a la victima y despojarlo bajo amenaza a la vida del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro, se valora de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1641, de fecha 13/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AIDA MOLINA y DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada en "EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES", practicada a los dos vehículos incautados en el presente caso, se valora de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1639, de fecha 13/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AIDA MOLINA y DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada en "SECTOR GABINERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES", lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, la recurrida efectuó una serie de disertaciones sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio; se refirió a distintas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal relacionadas con la motivación de las sentencias.

Seguidamente en el mismo capítulo la recurrida efectuó un análisis en conjunto del acervo probatorio incorporado al debate, en los siguientes términos:

“…Una vez desarrollado e juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, en perjuicio del Ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON. Cabe establecer que de la declaración de: 1.- Con la declaración del ciudadano de la experto Aida Zenaida Molina, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado quedando la existencia de dos tipos de vehiculo motos: una marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I, y del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral, ya que a través de la declración de la experto Aida Molina se dejo constancia de la existencia del vehiculo moto del cual fue despojado la victima marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I asi mismo la experto dejo constancia de la existencia del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V, en el cual se trasladaba el acusado en compañía de otro sujeto señalando la victima en el debate oral y público que el que está preso, es decir, acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”.-
Con la declaración del ciudadano Franmy Alexander Silva, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue funcionario actuante en el procedimiento indico que eso fue en el mes de noviembre de 2013, que forma parte de la Policía de las Vegas, que actuó conjuntamente con el oficial Miguel Páez quien falleció posterior al hecho, que recibió en el comando policial una llamada sobre el hecho, indico que la victima fue sometida vía el Charcote, que lo bajaron de la moto que la victima les dijo que él no conocía a los sujetos pero que andaban en un vehiculo moto de color azul, que la moto del cual fue despojado era una empire de color negra, les dieron la característica de los sujetos autores del hecho, que la victima le dijo que no quería poner denuncia porque había recibido amenaza, que se trasladaron al sitio que era una zona boscosa que visualizan a los sujetos y al verlos se dan a la fuga y dejan abandonadas las motos una de color negra y otra de color azul, que inician la persecución y uno logro darse a la fuga y el otro trato de internarse en una parcela del sector donde es aprehendido e identificado como acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral.
Con la declaración de la victima Eladio Ramón Oviedo, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, indico que vive en el Espinal Las Vegas y trabaja en Flor Amarillo que iba solo en su moto de color negro, que cuanto lo atracan no había personas en el sitio que eso fue en puerta negra a comoruquito, que los sujetos lo alcanzan en otra moto donde andaban, que eran dos muchachos, que le dicen quieto dame la moto que él se baja y le entrega la moto, que estaba armados con una pistola de color gris, que luego, que luego de eso pudo recuperar su moto, que los policía se enteraron del hecho del robo de su moto, que no conoce a los sujetos que lo robaron, que llamo a su hijo y los compañeros que trabajan en un línea de moto taxi logran recuperar la moto que los sujetos dejaron abandonada en un cuneta, que se entero que los habían detenido que cuando eso el se encontraba en la policía, que quien le quita la moto es el que está preso venia de parrillero y quien le dijo “Quieto ahí quítate de la moto” . De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral. Que con motivo a la declaración de la victima el ministerio publico solicito un Careo de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del código orgánico procesal penal siendo el único punto discordante quien había recuperado la moto si era los ciudadanos de la línea de moto taxis o los funcionarios actuantes, siendo celebrado el careo y se determino que la moto fue recuperada por los ciudadanos de la línea de moto taxis cuando fueron abandonadas los dos vehículos motos por los dos sujetos siendo uno de esos el acusado de autos, cuando al ver a los funcionarios policiales se dieron a la fuga iniciándose una persecución por los dos funcionarios de la Policía de las Vegas, siendo detenido uno solo el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuando trato de internarse en una parcela del sector, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios Miguel Páez y Framy Silva, mientras los funcionarios actuantes estaba efectuando la detención del acusado luego de una persecución, los ciudadanos de una línea de moto taxis recuperan los dos vehículos motos abandonadas por los sujetos una de color negra perteneciente a la víctima y la otra de color azul donde en un principio iban los dos sujetos por la vía el Charcote donde logran dar alcance a la victima Eladio Ramón Oviedo y lo despojan bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo de color negro perteneciente a la victima.
Con la declaración de testigo Rafael Eduardo Oviedo Carrizales, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue testigo referencial de los hechos, indico que es hijo de la Victima el Sr Oviedo que lo llamo y le dijo que le habían robado su moto que eso fue en el Charcote y le dio aviso a un poco de motorizados y luego se entero que habían recuperado la moto de su padre y luego su padre le dijo que la moto la habían pasado a la Policía Municipal, que el hecho lo comenten dos sujetos que iban en una moto azul , que la moto de su padre era de color negra, que las dos moto fueron dejadas por los sujetos en una quebrada y los sujetos huyen hacia la zona boscosa por una montaña, que pudo ver que el que llevaba la moto de su padre era un muchacho alto, que fueron dos personas a la parcela de su padre a fastidiarlo que eran los familiares del muchacho detenido. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral.
Con la declaración del ciudadano Jonathan Jesus Anaya Bolivar, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre lo incautado quedando la existencia de dos tipos de vehiculo motos: una marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I, y del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral, ya que a través de la declaración del experto se dejo constancia de la existencia del vehiculo moto del cual fue despojado la victima marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I asi mismo la experto dejo constancia de la existencia del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V, en el cual se trasladaba el acusado en compañía de otro sujeto señalando la víctima en el debate oral y público que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”. El experto ratifico la inspección practicada en el sitio del suceso Sector Gabinero, calle principal, via publica, Municipio Rómulo Gallego Estado Cojedes, sitio de suceso abierto, tramo de la via pública con iluminación natural en amos sentido vegetación abundante del tipo maleza arbórea, indicado el experto en el juicio que era una zona rural y que no habían casas cercas.
Con la declaración del funcionario Jose Rafael Villanueva Espinoza, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el experto interpreto el peritaje legal practicado a los vehículos moto marca keeway, modelo horse, tipo paseo, color negro, año 2012 uso particular placa AA7I29I, y otra de color azul, año 2012, uso particular, marca md, tipo paseo, placas AD5B88V. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral, ya que a través de la declaración del experto se dejo constancia de la existencia del vehiculo moto del cual fue despojado la victima marca keeway, modelo horse 150, color negro, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 8123ª1k1xcm012105, placa AA7I29I asi mismo el experto dejo constancia de la existencia del vehiculo clase moto, marca md, modelo HJ-150, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813rm9ca7cv001681, placa AD5B88V, en el cual se trasladaba el acusado en compañía de otro sujeto señalando la víctima en el debate oral y público que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”.
El Careo celebrado el día 25 de agosto de 2015, entre la victima Eladio Ramon Oviedo y el funcionario Frami Silva sobre un único punto discordante sobre quien había recuperado el vehiculo moto horse de color negro propiedad de la víctima: … Seguidamente se hace pasar a los Ciudadanos Framy Alexander Silva Arcila, titular de la cedula de identidad nº v- 16.507.040, Eladio Oviedo 5.202.703 quienes son juramentados, y exponen. Bueno el tribunal los cito por solicitud del ministerio publico en relación a un careo tomando en consideración que la victima indico que recuperaron la moto los sujetos de una línea de moto taxi y el funcionario dijo que fueron los funcionarios quienes la recuperaron? FUNCIONARIO: ¿Quién recupero la moto? Nosotros cuando llegamos al sitio, el cuando nos llama vamos y le tomamos la declaracion. Victima ¿Quién recupero la moto? Yo jure decir la verdad. Mi hijo le aviso a los moto taxi y ellos andaban como treinta muchachos y a dos cuadras de mi casa y ellos llevaron la moto a mi casa. Es todo. FISCAL: Funcionario: ¿en que sitio? En el espinal al final de la calle ¿la moto quien la cargaba? Era la moto azul. La del señor Eladio. Vinimos a colaborar ¿Dónde estaba? En el comando ¿Cómo la recuperan? Cuando el nos hace el llamado y el nos da las características fuimos a gabinero y allí la recuperamos. La moto se quedo allí con el señor Eladio, el miedo de Eladio fue y el sabe que su yerno carlos sequera tenia miedo y le prestamos que el nos dijo que el estaba siendo amenazado eran personas involucradas con orangel paredes. Victima: yo no quedare como mentiroso usted no recupero moto, la moto la recuperaron los moto taxi, ellos se la trajeron patia y después yo la traje. Es todo. ¿Reconoció a la persona? En ningún momento eso es mentira de él. Aprenda a hacer las cosas. Defensa: No hay preguntas. TRIBUNAL: FUNCIONARIO: ¿Dónde recupero la moto? La moto azul al final de la calle y la moto negra estaba en el comando. ¿esa moto azul que recupero estaba con quien? Con miguel paez. ¿Cómo lo encuentran? Por el alboroto del robo y vamos cuando llegamos estaba la gente allí ¿Dónde estaba la moto? En el monte y quien andaba con la otra moto deja la moto y se dio a la fuga, estaba Eladio con el yerno ¿la moto robada es azul? No es negra ¿la negra donde estaba? La tenia orangel ¿Dónde? En gabinero. ¿Dónde específicamente? Por la finca I, sector los corrales, por el mercal ¿Cómo la incautan? Porque el se había ido y se había enconchado en gabinero donde un familiar pero nos dieron el dato y nos fuimos ¿en ese sitio la casa era de quien? De un familiar ¿Quién los atiende? Un señor que es un familiar de el y el estaba hablando ¿Dónde estaba la moto? A un lado de Orangel, cerca de la cerca ¿Dónde? Cerca de la cerca ¿adentro o afuera? Afuera ¿en la via publica? Si pegada a la parcela ¿orangel estaba donde? Dentro de la parcela hablando ¿con quien? Con un familiar ¿Cómo saben? Se nos informo ¿les dijeron quien tenia la moto? Si nos dijeron todos los caracteres ¿estaba solo? No con miguel paez. ¿Qué le dijo el de la moto? Que no era de él pero esta la moto y la persona ¿Quién lo acusa? Eladio. VICTIMA: ¿Cómo era la moto? Empire negra ¿converso con el? No primera vez que lo veo. ¿Quién le dio la información? No se ¿Cuándo conversa con ellos? Cuando traje la moto en la tarde ¿la llevo a la policía? Si. ¿la moto negra? Si. ¿Quién se la llevo? Los motorizados. Es todo.
De conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El Maestro, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, En el presente caso la circunstancias que quedó acreditada en el careo entre el funcionarios actuantes y la victima fue referida a una Circunstancia Posterior a la comisión del hecho punible cometido por el acusado de autos, es decir, a la RECUPERACIÓN del vehiculo horse de color negro propiedad de la victima, del careo quedo establecido que siendo celebrado el careo y se determino que la moto fue recuperada por los ciudadanos de la línea de moto taxis cuando fueron abandonadas los dos vehículos motos por los dos sujetos siendo uno de esos el acusado de autos, cuando se dieron a la fuga iniciándose una persecución por los dos funcionarios de la Policía de las Vegas, siendo detenido uno solo el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuando trato de internarse en una parcela del sector, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios Miguel Páez y Framy Silva, mientras los funcionarios actuantes estaba efectuando la detención del acusado luego de una persecución, los ciudadanos de una línea de moto taxis recuperan los dos vehículos motos abandonadas por los sujetos una de color negra perteneciente a la víctima y la otra de color azul donde en un principio iban los dos sujetos por la vía el Charcote donde logran dar alcance a la victima Eladio Ramón Oviedo y lo despojan bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo de color negro perteneciente a la victima. Esta circunstancia también quedo acreditado por el testigo referencial de los hechos Rafael Eduardo Oviedo quien es hijo de la victima e indico que: el Sr Oviedo que lo llamo y le dijo que le habían robado su moto que eso fue en el Charcote y le dio aviso a un poco de motorizados y luego se entero que habían recuperado la moto de su padre y luego su padre le dijo que la moto la habían pasado a la Policía Municipal, que el hecho lo comenten dos sujetos que iban en una moto azul , que la moto de su padre era de color negra, que las dos moto fueron dejadas por los sujetos en una quebrada y los sujetos huyen hacia la zona boscosa por una montaña, que pudo ver que el que llevaba la moto de su padre era un muchacho alto, que fueron dos personas a la parcela de su padre a fastidiarlo que eran los familiares del muchacho detenido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
PRIMERO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 13-846, de fecha 13/11/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE:JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada al vehículo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro, Placas AA7I29I, robada a la víctima de la presente causa, se valora de conformidad con el artículo 22 del código organico procesal penal.
SEGUNDO: CONTENIDO DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 13-847, de fecha 13/11/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE: JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada al vehículo Marca MD, Modelo AGUILA, Color AZUL, Placas ADSB88V, vehiculo donde se trasladaba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y logran darle alcance a la victima y despojarlo bajo amenaza a la vida del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro, se valora de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1641, de fecha 13/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AIDA MOLINA y DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada en "EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES", practicada a los dos vehículos incautados en el presente caso, se valora de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1639, de fecha 13/11/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AIDA MOLINA y DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, estado Cojedes, efectuada en "SECTOR GABINERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES", lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de la victima, del testigo, del funcionario actuante, y experto y de la comparación adminiculación de las pruebas documentales los cuales con su hallazgo acredita los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, en perjuicio del Ciudadano OVIEDO ELADIO RAMON.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR GABINERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, el testigo, y el funcionario actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: vehículo Marca MD, Modelo Águila, Color Azul, Placas ADSB88V, vehiculo donde se trasladaba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y logran darle alcance a la víctima y despojarlo bajo amenaza a la vida del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro,
Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por el testigo, y funcionario actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el testigo, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a los dos vehículos motos incautados en el procedimiento, la cual estaba a disponibilidad del acusado por cuanto la víctima en el debate indico que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehiculo tipo moto, y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en la persecución iniciada desde el lugar en el cual dejan abandonado los vehículos tipo moto hasta el sitio donde es aprehendido cuando trato de internarse en una parcela cerca del sector.
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: Eladio Ramón Oviedo se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego, mientras que el parrillero (ORANGEL ENRIQUE PAREDES) le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuyas características fisionómicas aportadas por la victima y testigo Rafael Eduardo Oviedo como un muchacho alto, coincide con las características físicas del acusado en sala, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculoo horse de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Charcote- Gabinero, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho y del despojo por unos motorizados de una Linea de Moto taxis, siendo recuperada no solo el vehiculo horse de color negro, sino el vehiculo de color azul clase moto md, donde en un principio iba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y fue a través de este vehiculo tipo moto de color azul que logran darle alcance a la victima por la via publica del sector Gabinero.

En el presente caso, luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: que con las testimoniales dieron por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase, un vehiculo tipo moto, horse de color negro, referidos por la víctima y el testigo, como el objeto que le fue despojado por dos sujeto estando uno de esto sujetos indica la victima armando con una pistola de color gris, vehiculo que fue robado en el momento del hecho, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el juzgador conforme a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva, Se ha verificado que las pruebas se apreciaron conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público, estableciendo las circunstancias precisas en las que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conllevan a demostrar el hecho punible. Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la recuperación y posterior exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización a la constatación fáctica de la cosa mueble o a las circunstancia de su recuperación o incautación. De esta forma se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza o amenaza a la vida de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto, siendo la misma persona aprehendida la que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos. No le asiste la razón a la defensa cuando señalan que las circunstancia de la recuperación del vehiculo moto de color negro que genero el punto discordante en la solicitud del careo, es motivo suficiente para absolver a su representado ya que el delito de Robo se consumo con el hecho de que el acusado se apodero por medio de amenaza a la vida de un objeto de otro, es decir, de un vehiculo horse de color negro, y aunque fue por momentos

En el caso de autos existen razones suficientes que fueron extraídas del derecho y de la actividad de análisis de las pruebas que justifican la presente decisión quedo acreditado:
• A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR GABINERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, el testigo, y el funcionario actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: vehículo Marca MD, Modelo Águila, Color Azul, Placas ADSB88V, vehiculo donde se trasladaba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y logran darle alcance a la víctima y despojarlo bajo amenaza a la vida del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro,
• Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por el testigo, y funcionario actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el testigo, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a los dos vehículos motos incautados en el procedimiento, la cual estaba a disponibilidad del acusado por cuanto la víctima en el debate indico que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehiculo tipo moto, y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en la persecución iniciada desde el lugar en el cual dejan abandonado los vehículos tipo moto hasta el sitio donde es aprehendido cuando trato de internarse en una parcela cerca del sector.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: Eladio Ramón Oviedo se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego, mientras que el parrillero (ORANGEL ENRIQUE PAREDES) le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuyas características fisionómicas aportadas por la victima y testigo Rafael Eduardo Oviedo como un muchacho alto, coincide con las características físicas del acusado en sala, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo horse de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Charcote- Gabinero, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la comisión del hecho y del despojo por unos motorizados de una Línea de Moto taxis, siendo recuperada no solo el vehiculo horse de color negro, sino el vehiculo de color azul clase moto md, donde en un principio iba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y fue a través de este vehiculo tipo moto de color azul que logran darle alcance a la victima por la vía publica del sector Gabinero.
En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto de color negro, siendo la misma persona aprehendida una de las que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos….” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así, que a diferencia de lo que refiere el recurrente, el Juzgado de Instancia cumplió con los parámetros formales exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de la sentencia; además analizó y valoró individualmente y en conjunto todo el acervo probatorio, como quedó establecido ut supra, razón por la cual estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente y así se decide.

El recurrente refiere también, que las declaraciones de la víctima y del funcionario actuante no fueron analizadas ni comparadas.

Al respecto considera esta alzada importante destacar que el A quo en capítulo denominado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, efectuó una valoración individual del testimonio de la víctima, ciudadano Eladio Ramón Oviedo, en los siguientes términos:

“… victima ELADIO RAMON OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.273. se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo iba por la vía y me alcanzaron y me encañonaron y me quitaron la moto. PREGUNTA FISCAL: recuerda la fecha? hace como año y medio, donde vi usted? En el espinal, vía las vegas, donde trabaja usted? Por Flor amarillo, en que trabaja? Tengo una parcela, como era su moto? Una horse negra, iba solo? Si, habían muchas personas cuando lo atracaron? No, iba solo, tiene algún punto de referencia? De puerta negra y camoruquito, como es eso que lo alcanzaron? Me alcanzaron en otra moto, cuantas personas eran? Eren dos muchachos, que le dijeron? Quieto dame la moto, las vio que venían armados? Si tenían una pistola gris, lo lanzaron de la moto? Yo me baje, hasta donde agarran ellos? Hacia las vegas, usted pudo recuperar su moto? Si. los policías se enteraron que le robaron la moto? Si como a las seis de la tarde. Es todo DEFENSA PREGUNTA: características de las personas que lo robaron? No los conozco, en que se trasladaba las personas que lo robaban? En moto pero no recuerdo el color, cuantas personas lo despojaron de su moto? Dos. usted denuncio el robo de la moto? Si, en las vegas, usted andaba con la policía de las vegas? Mi moto estaba en la casa y la policía fue hasta allá. Usted ha podido identificar a las personas que lo robaron? No. PREGUNTA FISCAL: usted avisa que le robaron la moto? Llame a mi hijo, y los que trabajan en la línea de moto taxi recuperaron la moto, y salieron a buscar la moto, cuando recuperan la moto el quedo metido en una cuneta, como los funcionarios tienen conocimiento del robo? Porque llegaron a la casa y ahí estaban las motos, como eran quienes lo robaron? No los recuerdo, hasta donde trasladaron las motos? Hasta la policía municipal, cuantos funcionarios eran? Eran como a tres, usted se entero que paso después? Me entere que lo habían agarrado, yo estaba en la policía cuando eso, quien le quita la moto? El que esta preso, venia de parrillero, que le dijo? Quieto ahí, quítate de la moto, usted pudo ver algo? No, se que eran unos muchachos, al momento de denunciar manifestó si habían tenido algún tipo de contacto? Solo con la mama. DEFENSA PREGUNTA: usted reconoce a mi representado como el que lo despojo del vehículo? No. A qué hora fue que lo robaron? Como a 01:30 de la tarde, de donmde venia de mi casa iba para mi parcela, usted llama a su hijo, como se llama? Eduardo, cuánto tiempo transcurre entre que ud le dice a su hijo y que recuperan la moto? Como dos horas, la recuperaron en un callejón? Ellos los iban siguiendo y le quitaron la moto, a que hora coloco la denuncia? Como a las 5 de la tarde,
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, indico que vive en el Espinal Las Vegas y trabaja en Flor Amarillo que iba solo en su moto de color negro, que cuanto lo atracan no había personas en el sitio que eso fue en puerta negra a comoruquito, que los sujetos lo alcanzan en otra moto donde andaban, que eran dos muchachos, que le dicen quieto dame la moto que él se baja y le entrega la moto, que estaba armados con una pistola de color gris, que luego, que luego de eso pudo recuperar su moto, que los policía se enteraron del hecho del robo de su moto, que no conoce a los sujetos que lo robaron, que llamo a su hijo y los compañeros que trabajan en un línea de moto taxi logran recuperar la moto que los sujetos dejaron abandonada en un cuneta, que se entero que los habían detenido que cuando eso el se encontraba en la policía, que quien le quita la moto es el que está preso venia de parrillero y quien le dijo “Quieto ahí quítate de la moto” . De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

También efectuó la recurrida una valoración individual del dicho del funcionario actuante, ciudadano Franmy Alexander Silva, en los siguientes términos:

“…ciudadano FRANMY ALEXANDER SILVA, C.I. 16.507.040, Expone: fue en noviembre de 2013, un ciudadano se acerca al comando y expone que le habían robado la moto. Nos mostro donde lo habían sometido verificamos el sitio. Se le concede la palabra al ministerio público: ¿Fecha de los hechos? Noviembre de 2013 entre el 10 12¿A qué organismo está adscrito? A la policía de las vegas. ¿Cuántos tiempo tiene allí? 9 años. ¿Recuerda la hora en que llego la persona a denunciar? Entre una y dos de la tarde. Y ¿a qué hora la aprehensión? Como a las 6 de la tarde. ¿Con quién fue? Con Miguel Páez, quien está muerto. ¿En donde fue que lo sometieron? Vía el charcote, en el Espinal. Le explico ¿cómo? Lo bajaron de la moto. e ¿Indico si conocía a las personas? No lo único que me dijo que su moto era negra empire y la de los que los sometieron era una moto azul. ¿Características de las personas? Uno tenía una gorra hasta aquí, una camiseta amarilla en short, una gorra. En el sitio no consiguieron nada? No, no logramos encontrar nada. ¿Cuánto tiempo ocurrió cuando recibió la llamada? Estando en el comando recibió una llamada anónima. Donde se encuentra usted? En la sede del comando .¿Quienes se dirigen al sitio? Mi compañero y yo. En qué zona? En gavinero. ¿Cómo logran encontrarse en la zona? Se encontraban en toda la vía. En que se trasladaron? En mi vehículo. De quien el vehículo? Mío. ¿Cómo se percatan? Por el vehículo. Ellos saben que ese vehículo es mío. ¿Alguien le dio voz de alto? No. Ellos corrieron pero como era una zona boscosa lo capturamos. ¿Alguien lo inspecciono? Yo mismo, el oficial Páez lo sostuvo y yo lo revise. Y dijo algo? Que era su moto y que se la habían quitado. ¿Por qué volvió la víctima al comando? Para saber si le iban a entregar la moto, dijo que no quería poner denuncia. ¿Fue el mismo día? Si el mismo día. ¿Recibió amenazas de parte de quien? No sé porque eran llamadas de números restringidas. No sé de quién las llamadas. Se le concede la palabra DEFENSA PRIVADA: ¿Nombre del ciudadano? El señor Eladio. ¿Cuántos años de servicios? 12 años. ¿Solicitud papeles del vehículo? No en ningún momento. Tomo la respectiva denuncia? Le prestamos la ayuda enseguida al ciudadano. Tomo la denuncia en el momento? No la tome. ¿Cuáles son sus funciones específicas? Yo era el director de la Policía. ¿Como director se traslado con quien? Con Miguel Páez. ¿Porque se traslado en su vehículo? Porque no tenía la moto pero como estaba mi vehículo. ¿Esto es rutinario? No. El denunciante manifestó? Camisa amarilla, short rojo, canchetas. ¿Vio las motos? Si una negra y otra azul. A donde van ustedes? Al sector Gavinero. ¿Qué puedo saber? Que es una zona boscosa, una zona agrícola, y hay varias picas, hasta cuatro. ¿En qué vehículo descienden de las motos? Bueno en lo que buscaron meterse a una parcela. Uno se quedo quieto y el otro no. ¿A qué distancia le dio la voz de alto? No le dimos la voz de alto, que ellos al vernos se dieron a la fuga. ¿Quien manejaba el vehículo? Yo. ¿En qué vehículo se traslada? En una Empire negra. ¿Cuál fue el otro vehículo? Una moto tipo paseo, color azul. Quien practico la revisión corporal? No tenía ningún. Quien traslado las motos? Quien las resguardo? Miguel Páez. Quien llega primero el aprehendido o las motos? Nosotros llegamos primero. Verifico si los vehículos retenidos tenían algún tipo de solicitud? Si. ¿Practicaron todas las diligencias para aprehender al acusado? Si. ¿Remitió actuaciones complementarias a la fiscalía que llevaba la investigación? Si.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue funcionario actuante en el procedimiento indico que eso fue en el mes de noviembre de 2013, que forma parte de la Policía de las Vegas, que actuó conjuntamente con el oficial Miguel Páez quien falleció posterior al hecho, que recibió en el comando policial una llamada sobre el hecho, indico que la victima fue sometida vía el Charcote, que lo bajaron de la moto que la victima les dijo que él no conocía a los sujetos pero que andaban en un vehiculo moto de color azul, que la moto del cual fue despojado era una empire de color negra, les dieron la característica de los sujetos autores del hecho, que la victima le dijo que no quería poner denuncia porque había recibido amenaza, que se trasladaron al sitio que era una zona boscosa que visualizan a los sujetos y al verlos se dan a la fuga y dejan abandonadas las motos una de color negra y otra de color azul, que inician la persecución y uno logro darse a la fuga y el otro trato de internarse en una parcela del sector donde es aprehendido e identificado como acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Evidenciándose así, que contrario a lo que refiere el recurrente, la juzgadora de Instancia si efectuó un análisis y valoración individual de los testimonios de la víctima Eladio Ramón Oviedo y del funcionario actuante Franmy Alexander Silva, otorgándoles valor a sus dichos a los fines de establecer elementos que en su apreciación hicieron presumir la responsabilidad del acusado Orangel Enrique Paredes Molina, en la comisión de los hechos por los que se le llevó a juicio oral y público.

En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que con motivo de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, el Ministerio Público solicitó la realización de careo que efectivamente se produjo en el curso del juicio; expresando la recurrida al respecto la siguiente argumentación:


“…Que con motivo a la declaración de la victima el ministerio publico solicito un Careo de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del código orgánico procesal penal siendo el único punto discordante quien había recuperado la moto si era los ciudadanos de la línea de moto taxis o los funcionarios actuantes, siendo celebrado el careo y se determino que la moto fue recuperada por los ciudadanos de la línea de moto taxis cuando fueron abandonadas los dos vehículos motos por los dos sujetos siendo uno de esos el acusado de autos, cuando al ver a los funcionarios policiales se dieron a la fuga iniciándose una persecución por los dos funcionarios de la Policía de las Vegas, siendo detenido uno solo el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuando trato de internarse en una parcela del sector, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios Miguel Páez y Framy Silva, mientras los funcionarios actuantes estaba efectuando la detención del acusado luego de una persecución, los ciudadanos de una línea de moto taxis recuperan los dos vehículos motos abandonadas por los sujetos una de color negra perteneciente a la víctima y la otra de color azul donde en un principio iban los dos sujetos por la vía el Charcote donde logran dar alcance a la victima Eladio Ramón Oviedo y lo despojan bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo de color negro perteneciente a la victima..” (Copia textual y cursiva de la alzada).

También observa este Tribunal colegiado que la recurrida efectuó un análisis en conjunto de los dichos de la víctima Eladio Ramón Oviedo y del funcionario actuante Franmy Alexander Silva, cuando en capítulo III denominado "Fundamentos de hechos y derechos”, estableciendo:

“…El Careo celebrado el día 25 de agosto de 2015, entre la victima Eladio Ramon Oviedo y el funcionario Frami Silva sobre un único punto discordante sobre quien había recuperado el vehiculo moto horse de color negro propiedad de la víctima: … Seguidamente se hace pasar a los Ciudadanos Framy Alexander Silva Arcila, titular de la cedula de identidad nº v- 16.507.040, Eladio Oviedo 5.202.703 quienes son juramentados, y exponen. Bueno el tribunal los cito por solicitud del ministerio publico en relación a un careo tomando en consideración que la victima indico que recuperaron la moto los sujetos de una línea de moto taxi y el funcionario dijo que fueron los funcionarios quienes la recuperaron? FUNCIONARIO: ¿Quién recupero la moto? Nosotros cuando llegamos al sitio, el cuando nos llama vamos y le tomamos la declaracion. Victima ¿Quién recupero la moto? Yo jure decir la verdad. Mi hijo le aviso a los moto taxi y ellos andaban como treinta muchachos y a dos cuadras de mi casa y ellos llevaron la moto a mi casa. Es todo. FISCAL: Funcionario: ¿en que sitio? En el espinal al final de la calle ¿la moto quien la cargaba? Era la moto azul. La del señor Eladio. Vinimos a colaborar ¿Dónde estaba? En el comando ¿Cómo la recuperan? Cuando el nos hace el llamado y el nos da las características fuimos a gabinero y allí la recuperamos. La moto se quedo allí con el señor Eladio, el miedo de Eladio fue y el sabe que su yerno carlos sequera tenia miedo y le prestamos que el nos dijo que el estaba siendo amenazado eran personas involucradas con orangel paredes. Victima: yo no quedare como mentiroso usted no recupero moto, la moto la recuperaron los moto taxi, ellos se la trajeron patia y después yo la traje. Es todo. ¿Reconoció a la persona? En ningún momento eso es mentira de él. Aprenda a hacer las cosas. Defensa: No hay preguntas. TRIBUNAL: FUNCIONARIO: ¿Dónde recupero la moto? La moto azul al final de la calle y la moto negra estaba en el comando. ¿esa moto azul que recupero estaba con quien? Con miguel paez. ¿Cómo lo encuentran? Por el alboroto del robo y vamos cuando llegamos estaba la gente allí ¿Dónde estaba la moto? En el monte y quien andaba con la otra moto deja la moto y se dio a la fuga, estaba Eladio con el yerno ¿la moto robada es azul? No es negra ¿la negra donde estaba? La tenia orangel ¿Dónde? En gabinero. ¿Dónde específicamente? Por la finca I, sector los corrales, por el mercal ¿Cómo la incautan? Porque el se había ido y se había enconchado en gabinero donde un familiar pero nos dieron el dato y nos fuimos ¿en ese sitio la casa era de quien? De un familiar ¿Quién los atiende? Un señor que es un familiar de el y el estaba hablando ¿Dónde estaba la moto? A un lado de Orangel, cerca de la cerca ¿Dónde? Cerca de la cerca ¿adentro o afuera? Afuera ¿en la via publica? Si pegada a la parcela ¿orangel estaba donde? Dentro de la parcela hablando ¿con quien? Con un familiar ¿Cómo saben? Se nos informo ¿les dijeron quien tenia la moto? Si nos dijeron todos los caracteres ¿estaba solo? No con miguel paez. ¿Qué le dijo el de la moto? Que no era de él pero esta la moto y la persona ¿Quién lo acusa? Eladio. VICTIMA: ¿Cómo era la moto? Empire negra ¿converso con el? No primera vez que lo veo. ¿Quién le dio la información? No se ¿Cuándo conversa con ellos? Cuando traje la moto en la tarde ¿la llevo a la policía? Si. ¿la moto negra? Si. ¿Quién se la llevo? Los motorizados. Es todo.
De conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El Maestro, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, En el presente caso la circunstancias que quedó acreditada en el careo entre el funcionarios actuantes y la victima fue referida a una Circunstancia Posterior a la comisión del hecho punible cometido por el acusado de autos, es decir, a la RECUPERACIÓN del vehiculo horse de color negro propiedad de la victima, del careo quedo establecido que siendo celebrado el careo y se determino que la moto fue recuperada por los ciudadanos de la línea de moto taxis cuando fueron abandonadas los dos vehículos motos por los dos sujetos siendo uno de esos el acusado de autos, cuando se dieron a la fuga iniciándose una persecución por los dos funcionarios de la Policía de las Vegas, siendo detenido uno solo el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuando trato de internarse en una parcela del sector, esta aprehensión fue realizada por los funcionarios Miguel Páez y Framy Silva, mientras los funcionarios actuantes estaba efectuando la detención del acusado luego de una persecución, los ciudadanos de una línea de moto taxis recuperan los dos vehículos motos abandonadas por los sujetos una de color negra perteneciente a la víctima y la otra de color azul donde en un principio iban los dos sujetos por la vía el Charcote donde logran dar alcance a la victima Eladio Ramón Oviedo y lo despojan bajo amenaza de muerte con un arma de fuego del vehiculo de color negro perteneciente a la victima. Esta circunstancia también quedo acreditado por el testigo referencial de los hechos Rafael Eduardo Oviedo quien es hijo de la victima e indico que: el Sr Oviedo que lo llamo y le dijo que le habían robado su moto que eso fue en el Charcote y le dio aviso a un poco de motorizados y luego se entero que habían recuperado la moto de su padre y luego su padre le dijo que la moto la habían pasado a la Policía Municipal, que el hecho lo comenten dos sujetos que iban en una moto azul , que la moto de su padre era de color negra, que las dos moto fueron dejadas por los sujetos en una quebrada y los sujetos huyen hacia la zona boscosa por una montaña, que pudo ver que el que llevaba la moto de su padre era un muchacho alto, que fueron dos personas a la parcela de su padre a fastidiarlo que eran los familiares del muchacho detenido..”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así que no asiste la razón a la defensa al denunciar el vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo, expresando que la recurrida no efectuó una valoración individual ni en conjunto de los dichos de la víctima, ciudadano Eladio Ramón Oviedo y del funcionario actuante Franmy Alexander Silva; al contrario, estima esta alzada que el A quo efectuó inicialmente una valoración individual de dichos órganos de pruebas y posteriormente los comparó, a los fines de llegar a una conclusión, así se decide.

Adicionalmente denuncia el recurrente que la recurrida se apartó de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, por cuanto la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a un ciudadano.

Al respecto considera importante esta alzada destacar, que la condena dictada por el A quo, no obedece al análisis y valoración exclusiva de los funcionarios policiales actuantes, como lo refiere el recurrente; al contrario, como quedó establecido en considerandos anteriores, la recurrida efectuó un análisis individual y en conjunto de todo el acervo probatorio incorporado al debate, como fueron los testimonios de la experta Aida Zenaida Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, del funcionarios policial Franmy Alexander Silva, de la víctima Eladio Ramón Oviedo, del ciudadano Rafael Eduardo Oviedo Carrizales, del experto Jonathan Jesús Anaya Bolívar, del experto José Rafael Villanueva Espinoza; así como de las pruebas documentales incorporadas al debate, consistentes en experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-846, de fecha 13/11/2013, experticia de Reconocimiento de Seriales N° 13-847, de fecha 13/11/2013, Inspección Técnica Criminalística N° 1641, de fecha 13/11/2013, e Inspección Técnica Criminalística N° 1639, de fecha 13/11/2013; para arribar finalmente a la condena dictada en la presente causa; razones por las que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la denuncia relacionada con la supuesta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

También refiere el recurrente que la sentenciadora de instancia erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que en su apreciación existe un completo desacierto e incoherencia de los hechos con la conducta desarrollada por su defendido y que el A quo efectuó una valoración parcial del testimonio de la víctima, incurriendo en falso supuesto, por cuanto atribuyó a la víctima menciones inciertas.

Al respecto considera esta alzada importante destacar, que la recurrida estableció claramente los hechos que estimó acreditados, después del análisis debido del acervo probatorio, así observamos como se indicó ut supra, que el A quo estableció como hechos acreditados los siguientes:

“…A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: SECTOR GABINERO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES, lo cual demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, el testigo, y el funcionario actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
• A través del dictamen pericial que fue ratificado por los expertos quienes asistieron al debate oral e incorporado por medio de su lectura con la anuencia de las partes se demuestra la existencia de: vehículo Marca MD, Modelo Águila, Color Azul, Placas ADSB88V, vehiculo donde se trasladaba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y logran darle alcance a la víctima y despojarlo bajo amenaza a la vida del vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro.
• Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por el testigo, y funcionario actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehiculo Marca Keeway, Modelo Horse, Color Negro.
• En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información suministrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y lo que fue incautado en el procedimiento y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victima, y el testigo, y el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, y aunado a los dos vehículos motos incautados en el procedimiento, la cual estaba a disponibilidad del acusado por cuanto la víctima en el debate indico que el que está preso, es decir, el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual momentos antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehiculo tipo moto, y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el que está preso, era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, de manera que lo relacionan como uno de los autores del hecho, ya que el acusado es detenido en la persecución iniciada desde el lugar en el cual dejan abandonado los dos vehículos tipo moto hasta el sitio donde es aprehendido cuando trato de internarse en una parcela cerca del sector.
• En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano: Eladio Ramón Oviedo se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1,2, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos portando arma de fuego, mientras que el parrillero (ORANGEL ENRIQUE PAREDES) le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, cuyas características fisionómicas aportadas por la victima y testigo Rafael Eduardo Oviedo como un muchacho alto, coincide con las características físicas del acusado en sala, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehiculo horse de color negro en el cual se trasladaba la victima por el Charcote- Gabinero via publica, cuyo vehiculo fue recuperado posterior a la consumación del hecho por unos motorizados de una Línea de Moto taxis, siendo recuperada no solo el vehiculo horse de color negro, sino el vehiculo de color azul clase moto md, donde en un principio iba el acusado de parrillero conjuntamente con otro sujeto y fue a través de este vehiculo tipo moto de color azul que logran darle alcance a la victima por la vía pública del sector Gabinero.
• En el presente caso, quedó establecido que posteriormente al constreñimiento a la víctima, el acusado se retira del sitio en el vehiculo tipo moto de color negro, siendo la misma persona aprehendida una de las que cometió el hecho en perjuicio de la víctima ya que la victima indico bajo juramento en el debate que el que está preso, era el que iba de parrillero en el vehiculo moto de color azul y fue el que le dijo a la víctima “Quieto ahí, quítate de la moto”, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio y examinados por este Tribunal, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante, experto, victima y testigo; con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de la responsabilidad penal del acusado acreditadas en autos…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Estableciendo claramente la juzgadora de instancia, la conducta desarrollada por el acusado. Estimando así que no le asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Respecto a la denuncia expresada por el recurrente, con relación a que el A quo efectuó una valoración parcial del testimonio de la víctima, incurriendo en falso supuesto, por cuanto atribuyó a la víctima menciones inciertas. Observa este Tribunal colegiado que la recurrida efectuó una valoración coherente y lógica del testimonio de la víctima, ciudadano Eladio Ramón Oviedo, indicando:

“…Con la declaración de la victima ELADIO RAMON OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.208.273. se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Yo iba por la vía y me alcanzaron y me encañonaron y me quitaron la moto. PREGUNTA FISCAL: recuerda la fecha? hace como año y medio, donde vi usted? En el espinal, vía las vegas, donde trabaja usted? Por Flor amarillo, en que trabaja? Tengo una parcela, como era su moto? Una horse negra, iba solo? Si, habían muchas personas cuando lo atracaron? No, iba solo, tiene algún punto de referencia? De puerta negra y camoruquito, como es eso que lo alcanzaron? Me alcanzaron en otra moto, cuantas personas eran? Eren dos muchachos, que le dijeron? Quieto dame la moto, las vio que venían armados? Si tenían una pistola gris, lo lanzaron de la moto? Yo me baje, hasta donde agarran ellos? Hacia las vegas, usted pudo recuperar su moto? Si. los policías se enteraron que le robaron la moto? Si como a las seis de la tarde. Es todo DEFENSA PREGUNTA: características de las personas que lo robaron? No los conozco, en que se trasladaba las personas que lo robaban? En moto pero no recuerdo el color, cuantas personas lo despojaron de su moto? Dos. usted denuncio el robo de la moto? Si, en las vegas, usted andaba con la policía de las vegas? Mi moto estaba en la casa y la policía fue hasta allá. Usted ha podido identificar a las personas que lo robaron? No. PREGUNTA FISCAL: usted avisa que le robaron la moto? Llame a mi hijo, y los que trabajan en la línea de moto taxi recuperaron la moto, y salieron a buscar la moto, cuando recuperan la moto el quedo metido en una cuneta, como los funcionarios tienen conocimiento del robo? Porque llegaron a la casa y ahí estaban las motos, como eran quienes lo robaron? No los recuerdo, hasta donde trasladaron las motos? Hasta la policía municipal, cuantos funcionarios eran? Eran como a tres, usted se entero que paso después? Me entere que lo habían agarrado, yo estaba en la policía cuando eso, quien le quita la moto? El que esta preso, venia de parrillero, que le dijo? Quieto ahí, quítate de la moto, usted pudo ver algo? No, se que eran unos muchachos, al momento de denunciar manifestó si habían tenido algún tipo de contacto? Solo con la mama. DEFENSA PREGUNTA: usted reconoce a mi representado como el que lo despojo del vehículo? No. A qué hora fue que lo robaron? Como a 01:30 de la tarde, de donmde venia de mi casa iba para mi parcela, usted llama a su hijo, como se llama? Eduardo, cuánto tiempo transcurre entre que ud le dice a su hijo y que recuperan la moto? Como dos horas, la recuperaron en un callejón? Ellos los iban siguiendo y le quitaron la moto, a que hora coloco la denuncia? Como a las 5 de la tarde,
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto es victima su declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que fue testigo presencial de los hechos, indico que vive en el Espinal Las Vegas y trabaja en Flor Amarillo que iba solo en su moto de color negro, que cuanto lo atracan no había personas en el sitio que eso fue en puerta negra a comoruquito, que los sujetos lo alcanzan en otra moto donde andaban, que eran dos muchachos, que le dicen quieto dame la moto que él se baja y le entrega la moto, que estaba armados con una pistola de color gris, que luego, que luego de eso pudo recuperar su moto, que los policía se enteraron del hecho del robo de su moto, que no conoce a los sujetos que lo robaron, que llamo a su hijo y los compañeros que trabajan en un línea de moto taxi logran recuperar la moto que los sujetos dejaron abandonada en un cuneta, que se entero que los habían detenido que cuando eso el se encontraba en la policía, que quien le quita la moto es el que está preso venia de parrillero y quien le dijo “Quieto ahí quítate de la moto” . De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA en los hechos objetos del juicio oral...” (Copia textual y cursiva de la alzada).

No observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida hubiera apreciado el testimonio de la mencionada víctima en forma parcial o hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes o falsos o que estos hubieren sucedido de manera distinta, razón por la cual estima esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado los vicios denunciados, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del acusado ORANGEL ENRIQUE PAREDES MOLINA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-022593, seguida en contra del ciudadano mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a través de la cual se le condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados ut supra.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:50 p.m.



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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA