REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 16 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212015000344
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006694
ASUNTO: HP21-R-2014-000120
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS GUZMÁN, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS.
VÍCTIMA: JOSE LIBARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ (OCCISO).
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO WILFREDO JESÚS LÓPEZ.
RECURRENTES: ABOGADO WILFREDO JESÚS LÓPEZ, en su condición de Defensor Privado.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, publicada in extenso en fecha 20 de Junio de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recursos de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, publicada in extenso en fecha 20 de Junio de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de Junio de 2014, mediante auto motivado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADO EN FECHA 12-06-2014, a los ciudadanos 1.- CABEZA GONZALEZ NELSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.670.000 Y 2.- JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.136.461; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano JOSE LIBARDO JIMENEZ JIMENEZ (OCCISO).. Así de decide. SEGUNDO: Es razonable considerar el peligro de fuga en relación a los imputados 1.- CABEZA GONZALEZ NELSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.670.000 Y 2.- JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.136.461; antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- CABEZA GONZALEZ NELSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.670.000 Y 2.- JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.136.461, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del CODIGO PENAL, en perjuicio del Ciudadano JOSE LIBARDO JIMENEZ JIMENEZ (OCCISO). TERCERO; Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales GUANARES Estado Portuguesa. QUINTO: Remítase Copia Certificada a la Fiscalía Superior para que investigue en cuando a lo expuesto por el defensor privado Abg. Wilfredo López. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Y fiscal del ministerio publico. Agréguese las actuaciones consignadas por la defensa privada, constante de Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Wilfredo JESÚS López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.388.572, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.643; con domicilio procesal en la sede del Consultorío Jurídico integral, ubicado en la calle Miranda entre calles Salias y Páez, Primer Piso, oficina No. Dos, San Carlos Estado Cojedes, teléfono móvil celular No. 04265468447; actuando en este acto, en mi carácter de co-defensor privado del Ciudadano: Jonathan E Melo R, plenamente identificado en las respectivas actas procesales del presente asunto principal; imputado ante la causa que se le sigue por ante este Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el expediente Asunto Principal No.: HP21-P-2014-006694 y cuya investigación se adelanta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial; bajo el expediente Fiscal No. 206371-2014 por la presunta y negada comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, del Código Penal, en su numeral Primero, ocurrimos ante Ud, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este JUZGADO DE CONTROL No. Dos (2) en fecha 20 de junio del presente año, pasando a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que corresponde a LOS Jueces o juezas de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), opera de modo concreto, especifico e iqualmente a favor de la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). En consecuencia podemos puntualizar o señalar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCiÓN DE INOCENCIA
De este principio consagrado en el articulo Ocho (8) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) , se deriva que:
1º) Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÌDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal……... "Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".
2º) No se puede ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO PREVIO:
DEL PORQUÉ DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que, se ha hecho ya una costumbre en nuestro foro; que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro co-defendido en el caso bajo estudio, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la co-defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión "Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (Mayúscula y negrillas nuestra).
En el caso que hoy sometemos a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11/05/2014, suscrita por el funcionario: DIOSMAR RAMOS, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, MANUEL BOLÍVAR, informando que en el Sector Las Margaritas, Barrio Nuevo, especfficamente en el canal, San Carlos Estado Cojedes, se encuentra sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el mismo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendose mas detalles al respecto, por lo que se requiere una comisión de este despacho; procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decretara la privación preventiva de libertad del imputado, nuestro co-defendido: Jonathan E Melo R,. Por su parte el respetado Juez de Control, creyéndose subordinado funcional mente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º , 8º 12º y 22º y del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decreto la detención judicial de nuestro defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
El día veinte (20) de Junio del presente año tuyo lugar la celebración de la mal llamada "AUDIENCIA DE PRESENTACiÓN DEL IMPUTADO", o "AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA" (REALMENTE: Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano); acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este ultimo alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo; por cuanto a la fecha en que presuntamente se producen los hechos narrados por la representación fiscal, es decir el domingo once (11) de mayo del año 2014, el mismo se encontraba en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; concretamente en la casa de habitación de su hermano Jobanny Melo; en reunión con amigos y familiares; por cuanto se traslado desde la Ciudad de San Carlos hasta dicha población desde el día sábado diez (10) de mayo de este año y regresando a San Carlos el lunes doce (12) de mayo. Asi mismo manifestó y se anexo constancia de trabajo, que es trabajador dela institución INDEPORTES COJEDES, siendo entrenador deportivo en la especialidad de TAE KWONDO. Haciendo uso de la palabra; la co-defensa del mismo, argumento que en el caso examinado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido. En forma subsidiaria la co-defensa solicito igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro co-defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al articulo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la defensa, esta solicito con fundamento en las actuaciones investigativas cursantes en autos, y a la buena conducta predelictual del encausado la reconsideración de LA MEDIDA de detención judicial decretada y su sucedánea petición a la SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa, lo cual no fue oído por el Tribunal A-qua.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO II
Todo este peregrinaje, antes narrado; Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro co-defendido: Jonathan E Melo R, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-qua, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatorla en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entro otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACiÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTO.
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA MAL LLAMADA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, o "AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA"
(REALMENTE: Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano)
En mi condición de Co-Defensor Privado del imputado Jonathan E Melo R,, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la mal llamada audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. Dos, publicada el día veinte (20) de Junio del presente año y notificada a quien aquí ejerce el presente recurso de apelación el día tres (3) de Julio del presente año; en todo aquello que favorezca a nuestro co-defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4Q , 5Q Y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. Dos (2) de esta misma Circunscripción Judicial, publicada el día veinte de junio del año 2014 y notificada el tres (3) de Julio de este mismo año., en virtud de la cual se decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro co-defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; tipificado en el articulo 406, numeral 1; del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado Jonathan E Melo R. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta,Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que s~an remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro co-defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro ea-defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro ea-defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) ? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigacion. ¿Cuales?). ¿Acaso nuestro co-defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flag rancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde o correspondería darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro co-defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instan juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico. Asimismo y por cuanto la ea-defensa estima necesario sean evacuadas las testimoniales, de los testigos que dan el testimonio de que nuestro ea-defendido, nunca estuvo en el lugar de los hechos y menos es el autor del hecho que se le imputa y al amparo de lo consagrado en el articulo 21 constitucional, promovemos la practica de esta actividad probatoria, a cuyos efectos desde ya, solicitamos la citación de los ciudadanos, que señalamos a continuación:
PRIMERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, a la Ciudadana: María Alejandra Mendoza Montesinos; titular de la cédula de identidad No. V- 17.594.398, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Dos, Casa No. 61, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo reside con su grupo familiar, en ia dirección antes señalada, donde nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas, permaneció desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014 hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, compartiendo familiares y amigos.
SEGUNDO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Yuvani Antonio Rojas Me/o, titular de la cédula de identidad No. V-14.770.635, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Dos, Casa No. 61, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, teléfono celular No. 04121799143. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo reside con su grupo familiar, en la dirección antes señalada, donde nuestro ea-defendido .lonathan Meto Rojas, permaneció desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, compartiendo familiares y amigos.
TERCERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano:Hugo Rafael Castillo Landaeta, titular de la cédula de identidad No. V-15.485.122, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Uno, Casa SIN, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útily necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro eo-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
CUARTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Carlos Rafael Ríos Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-24.741.493; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Dos, Casa SIN, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
QUINTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Marlon José Castillo Landaeta, titular de la cédula de identidad No. V-19.259.295; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Primera, Barrio Veintitrés, Casa SIN, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
SEXTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: José Gregario Loaiza Burgos, titular de la cédula de identidad No. V-24.243.562; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Dos, Casa SIN, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
SÉPTIMO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Jhonan Angelvis Falcón Gonzalez, titular de la cédula de identidad No. V-22.597.634; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Uno, Casa SIN, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo' compartió, con nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
OCTAVO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Juan Jose Mena Morilla, titular de la cédula de identidad No. V-16.425.811; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Santa Ana Dos, Casa SIN, de la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
NOVENO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Yoelvis Daniel Alvarado Castellanos, titular de la cédula de identidad No. V-24.246.032; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Calle Ciega, Barrio El Paraíso, Casa SIN, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo es señalado, en un acta de ampliación de entrevista, que corre inserta al folio 20, del expediente, por quien es señalado como TESTIGO 1 (Demás datos en reserva del Ministerio Publico); donde a según el dicho del testigo 1; el se encontraba compartiendo con nuestro ea-defendido. el día que perdió la vida el Ciudadano José Libardo Jiménez Jiménez.
DÉCIMO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, a la Ciudadana: Carmen Raquel Vásquez, titular de la cédula de identidad No. V-13.183.924; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Callejón El Canal, a orillas del Canal, Casa SIN, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que la mencionada Ciudadana, vive cerca del lugar de los hechos y presencio las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes, y por consiguiente puede aportar importante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevo a cabo la actuación de estos funcionarios.
DÉCIMO PRIMERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, a la Ciudadana: Lisbeth del Carmen Freites Vásquez, titular de la cédula de identidad No. V-20.952.925; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Callejón El Canal, a orillas del Canal, Casa SIN, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que la mencionada Ciudadana, vive cerca del lugar de los hechos y en un acta de entrevista que corre inserta al folio 25, del expediente, una Ciudadana de nombre: Mildret ( Demás datos en reserva del Ministerio Publico), manifiesta que Lizbeth, le había dicho que mataron a José Jiménez; y por consiguiente puede aportar importante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevo a cabo la actuación de estos funcionarios y de los hechos acaecidos.
DÉCIMO SEGUNDO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano:Luis Guzmán Acosta Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-12.768.323; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Callejón El Canal, a orillas del Canal, Casa S/N, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mencionado Ciudadano, vive cerca de! lugar de los hechos y , en un acta de entrevista que corre inserta al folio 25, del expediente, una Ciudadana de nombre: Mildret Demás datos en reserva del Ministerio Publico), manifiesta, ante la pregunta sexta ¿Diga usted tiene conocimiento que personas se encontraban presentes al momento que ocurrió el hecho? CONTESTO: 11 Estaba la muchacha que se llama lizbeth, un primo de lizbeth, un señor Luis Acosta; es decir este Ciudadano, según lo dicho por esta testigo; estuvo presente en el lugar de los hechos, donde perdió la vida: José Jiménez; y por consiguiente puede aportar importante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevo a cabo la actuación de estos funcionarios y de los hechos acaecidos.
DÉCIMO TERCERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al la Ciudadano: Juan Carlos Ruiz, tituiar de la céduia de identidad No. V-6.439.624; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Callejón Dos, Taller Mecánico Alberto Ravell, Barrio Alberto Ravell, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mencionado Ciudadano, es el padre no biológico del fallecido José Jirnénez y por consiguiente puede aportar importante información; sobre los hechos sucedidos; asi como de el comportamiento en la comunidad, no solo de su hijo no biológico sino de nuestro co-detendido.
DÉCIMO CUARTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Jose Gregario Hernández Pantoja, titular de la cédula de identidad No. V-18.693.0S6; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Casa S/N, Calle No. Cinco (5) del Barrio Los Jardines, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro ea-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricáurte el Estado Cojedes y se traslado desde la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el sábado 10 de mayo, a bordo de su moto color rojo, marca Skygo, Placas AE1 Y35M; hasta la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; conjuntamente con nuestro ea-defendido y pernocto junto con el en dicha población, hasta el lunes 12 de mayo; cuando regresaron a San Carlos; después de compartir con amigos y familiares.
DÉCIMO QUINTO: Se entreviste en calidad de testigo presencial, al Ciudadano: Franklin Joel Robles, titular de la cédula de identidad No. V-18.644.740; quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Apartamento 05, Torre "F", Zona 02, Complejo Residencial Ezequiel Zamora, conocido como Los Iraníes, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Este testimonio resulta útil y necesario habida cuenta que el mismo compartió, con nuestro co-defendido Jonathan Melo Rojas y demás amigos y familiares; durante su permanencia desde el sábado diez (10) de mayo del año 2014, hasta el día lunes doce (12) de mayo del año 2014, en la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y nuestro ea-defendido se traslado desde la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el sábado 10 de mayo, (Como Barrlllero) a bordo de su moto color negro, marca Skygo, Placas AD9Y86M; hasta la población de Lagunitas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y pernocto junto con el en dicha población, hasta el lunes 12 de mayo; cuando regresaron a San Carlos; después de compartir con amigos y familiares
A fin de que en su condición de testigos, acuda en la oportunidad que fije esta Corte de Apelaciones a la evacuación de sus testimonios, por ser esta actividad probatoria, útil, pertinente y necesaria, conforme lo manifestamos al promover cada uno de ellos; para el mejor esclarecimiento del hecho investigado. En razón de ello solicitamos de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 450 ejusdem.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el articulo 439, ordinales 4Q y 5Q del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 10, 8, 90, 220, 229,230 Y 236 ejusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En me rito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y par LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado Jonathan E Melo R. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento Invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242 (ordinales 10al 8°) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Proveerlo así será justicia, San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Juan Carlos Guzmán, en su condición de Fiscal Segundo de la del Ministerio público, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa privada.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, recurrió en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, de la interposición del recurso de apelación en fecha 10-09-2014, se circunscribe en el siguiente punto:
“…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4Q , 5Q Y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. Dos (2) de esta misma Circunscripción Judicial, publicada el día veinte de junio del año 2014 y notificada el tres (3) de Julio de este mismo año., en virtud de la cual se decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro co-defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; tipificado en el artículo 406, numeral 1; del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado Jonathan E Melo R. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro co-defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro co-defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro co-defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro co-defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde o correspondería darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por encontrarse previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente ciudadano: Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, referida a que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en atención observa este tribunal que de la revisión de la decisión recurrida, se observan, los siguientes elementos de convicción:
“…Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CABEZA GONZALEZ NELSON JOSE Y JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS son los presuntos autores o ha participado en los delito antes señalados, determinado en el expediente de la siguiente manera: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 11/05/2014,suscrita por el funcionario: DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del Oficial de la Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, MANUEL BOLIVAR, informando que en el sector las Margaritas, Barrio Nuevo, específicamente en el Canal, San Carlos Estado Cojedes, se encuentra sobre la superficie del suelo el Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el mismo presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que se requiere una comisión de este despacho. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 11/05/2014, suscrita por el funcionario EDWUARD FUENTES y JUAN CENTENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, del estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 15/05/201, suscrita por esta representación Fiscal donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1010, de fecha 11/05/2014, suscrita por el funcionario EDWUARD FUENTES y NOGUERA YOSMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada en la siguiente dirección "BARRIO LAS MARGARITAS, ADYACENTE AL CANAL, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES" mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1011, de fecha 11/05/2014, suscrita por el funcionario EDWUARD FUENTES y NOGUERA YOSMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada al cadáver el cual se encontraba en la siguiente dirección "LA MORGUE DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 171-14, de fecha 11/05/2014, suscrita por los funcionarios JUAN CENTENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos. Dictamen Pericial N° 9700-0258 221, de fecha 11/05/2014, suscrito por el funcionarios JUAN CENTENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos. COPIA DE ACTA DE DEFUNCION N° 297, de fecha 13/05/2014, suscrita por la Abg. BLEIDS JOSE MOTESDEOCA SUAREZ, en su carácter de registradora Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, mediante la cual deja constancia que en los libros llevados por ante ese registro se encuentra inserto un acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSE LIBARDOJIMENEZ JIMENEZ, C.I.V-16.993.106. PERMISO DE ENTERRAMIENTO N° 242, de fecha 13/05/2014, suscrita por la Abg. BLEIDS JOSE MOTESDEOCA SUAREZ, en su carácter de registradora Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, mediante la cual deja constancia que en los libros llevados por ante ese registro se encuentra inserto un acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSE LIBARDO JIMENEZ JIMENEZ, C.l. V-16.993.106. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/05/2014, rendida por el ciudadano MILDRET, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual narra las circunstancias de circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que se investigan. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/05/2014, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual narra las circunstancias de circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que se investigan. AMPLIACION DE LA ENTREVISTA de fecha 11/05/2014, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual narra las circunstancias de circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que se investigan. ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 13/0512014, suscrita por el funcionario EDWUAR FUENTES y JOSE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, quien deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso. ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2014, suscrita por el funcionario EDWUAR FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, quien deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso a los fines de identificar al presunto investigado…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
En razón de ello, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito, dichos elementos fueron apreciados por la recurrida, por lo que, al no tener razón el recurrente, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por encontrarse previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
a. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señaló en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Copia textual y cursiva de la sala).
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Copia textual y cursiva de la sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, publicada in extenso en fecha 20 de Junio de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Abogado Wilfredo Jesús López, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, publicada in extenso en fecha 20 de Junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en publicación del auto motivado en fecha 20 de Junio de 2014, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:35 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/LMG/Ec.