REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06

San Carlos, 11 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000335
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-018374
ASUNTO : HP21-R-2015-000225
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: ROMER ALEXANDER REYES APARICIO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, dándosele entrada en fecha 29 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 08 de Octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 08/10/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000030; seguidamente en fecha 09 de Octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Niorkiz Aguirre Barrios, iigualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000027 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000225.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó decisión mediante el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 31 de Agosto de 2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HK21-P-2013-018374, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó habilitar la Sala Accidental Nº 06 de esta Corte de Apelaciones y devolver la causa principal signada con el Nº HK21-P-2013-018374 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de evidenciaba que tenía pautado juicio oral y público para el día 02-11-2015, a las 10:30 horas de la mañana.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

“...Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, a partir de DIA: 20-09-2015 el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado ROMER ALEXANDER REYES APARICIO, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide ...” (Copia textual, cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIELBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.666.721, actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del acusado ROMER ALEXANDER REYES, en el Asunto Nro. HP21-P-2013-018374, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 31 de AGOSTO de 2015, notificado a esta defensa el 08 de SEPTIEMBRE del 2015, mediante el cual acuerda la Prorroga de la Medida de coerción personal de Privación de libertad por dos años.- Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 31 de agosto de 2015, notificado a esta defensa en fecha 08 de Septiembre de 2015, mediante el cual acuerda la prórroga de la Medida de Privación de libertad los siguientes términos: "...Señala en el capítulo de FUNDAMENTACION, ...De la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento tos imputables o la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una tutela judicial efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En el presente proceso se observa que el Estado Venezolano le han garantizado todos los derechos al acusado..... de la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prórroga fiscal ...(omissis)... Considera este Tribunal que ....(OMISSIS)..." ...de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables .....(omissis)... En razón de lo anterior, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso ....(omissis)... se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los dos años, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de dos (02) años , …(OMISSIS)... siendo un plazo razonable para la culminación del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acordó la prorroga, atendiendo a la fijación de este lapso a los siguientes elementos: ...(OMISSIS)... la pena del delito …(OMISSIS)… la gravedad del hecho …(OMISSIS)… Se acuerda la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROMER REYES."
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LAPSO DE DOS AÑOS DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Segundo Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 31 de AGOSTO de 2015, notificado a esta defensa el 08 de SEPTIEMBRE de 2015, en donde acordó la Prorroga legal, solicitada por la representación Fiscal en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores(as).
Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cabe señalar que el Juzgador señala que es público y notorio que en el Estado Cojedes, la problemática en cuanto a los traslados, cabe preguntarse si no es el mismo Estado Venezolano cuando priva a una persona a través de sus órganos judiciales, el encargado de verificar que se realicen los traslados y la persona privada de libertad le sean garantizados sus más elementales derechos consagrados en la carta magna, lo cual no acontece, toda vez que pasan los años sin materializarse los traslados, siendo el estado el responsable de ese retardo judicial, no puede entonces endosárselo a mi representado.
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Artículo 229:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La Detención Domiciliaria es una medida de coerción Personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautela res sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable"
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación' jurídica a mi defendido ROMER ALEXANDER REYES.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el LAPSO DE DOS AÑOS. JUSTICIA A LA FECHA DE PRESENTACIÓN…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado por la defensa pública en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2013-018374 (HP21-R-2015-000225), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE AP LACIÓN, impetrado por la abogada MARIELBA CASTILLO, en su condición de defensora pública del acusado ROMER ALEXANDER REYES, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 31 de agosto de 2015, en la cual se resolvió el acordar una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el sindicado de autos, por el lapso de dos (02) años, A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 31 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso que nos ocupa tal como lo indicó en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo, la defensa arguye entre otras cosas."...una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoró las circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra... y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima... considera esta defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad... la problemática en cuanto a los traslados... siendo el estado responsable de ese retardo judicial, no puede entonces endosárselo a mi representado...
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado ROMER ALEXANDER REYES, se evidencia que el tribunal ad quo, ante el pedimento realizado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, acordó una prórroga para el mantenimiento de la medida preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por el lapso de dos (02) años, al sostener que en el presente caso que no se vulnera el principio de proporcionalidad, ni mucho menos un gravamen irreparable al encartado de autos, tomando en consideración la gravedad del delito, así como las circunstancias de su comisión.
En tal sentido, no comprende esta Representación Fiscal, que la defensa técnica
impugna esta decisión con el argumento de que no podía otorgarse la citada prórroga, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, por lo que atribuye una consecuencia jurídico a este hecho que no se encuentra prevista en la ley, asimismo, dicha solicitud fue realizada en tiempo útil, aunado a ello el tribunal diligentemente se pronunció con respecto a este particular que nos ocupa, cumpliendo con las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otras cosas que cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la misma, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla
general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al juzgado Vigésimo Primero de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
De la misma manera, arguye la Defensa que a su criterio el Tribunal ad quo no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado lo que ha generado un retardo procesal, en este sentido la defensa técnica, en principio tiene la razón, pero solo en principio, ya que la misma no toma en cuenta en lo absoluto, circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad de los delitos imputables al encartado de autos, donde se puede evidenciar que se vulneró derechos humanos fundamentales de la víctima autos, como lo es la libertad individual, integridad física y psicológica.
Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "
De tal manera, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí suscribe, considera que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de agosto de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos de los imputados y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 31 de agosto de 2015; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada MARIELBA CASTILLO, en su condición de defensora pública del encartado ROMER ALEXANDER REYES APARICIO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2013-018374, o en su defecto Copia Certificada de la misma…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, versa en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles.
Ahora bien, pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que en el curso de la instancia es imposible reponer el daño causado, considerado el gravamen irreparable generado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de la prórroga por dos (02) años, en los siguientes términos:
“…Por recibido solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: ROMER ALEXANDER REYES APARICIO este tribunal para decidir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”…
Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra de ROMER ALEXANDER REYES APARICIO el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a ROMER ALEXANDER REYES APARICIO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.
Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano ROMER ALEXANDER REYES APARICIO, Es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, Son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros; En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ROMER ALEXANDER REYES APARICIO, son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Por las consideraciones antes señaladas
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, a partir de DIA: 20-09-2015 el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado ROMER ALEXANDER REYES APARICIO, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide.…”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del Asunto Principal N° HP21-P-2013-018374, se evidencia que efectivamente al ciudadano Romer Alexander Reyes Aparicio, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Septiembre de 2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, publicado el auto fundado en fecha 26-09-2015; que en fecha 01 de Noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó acusación; que en fecha 20 de Febrero de 2014, se celebró audiencia preliminar y se ordenó la apertura al juicio oral y público, publicando el auto fundado en fecha 25-02-2015; en fecha 30 de Mayo de 2014, la defensa privada solicitó la revisión de la medida de privación; en fecha 09 de Junio de 2014 el Juzgado segundo de Juicio, dictó auto negando la revisión de la medida privativa al acusado de autos; posteriormente en fecha 28 de Noviembre de 2014, la defensa privada solicitó la revisión de la medida de privación y en fecha 02 de Diciembre de 2014 el Juzgado segundo de Juicio, dictó auto negando la revisión de la medida privativa al acusado; que riela al folio 61 de la segunda pieza, escrito de solicitud de prórroga presentado por la representación fiscal, de fecha 24 de Agosto de 2015, siendo acordada la misma en fecha 31 de Agosto de 2015; asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio, entre otras circunstancias, que son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta un bien jurídico, como lo es la vida, por lo que, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
Finalmente es importante señalarle a la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias conforme a nuestra norma adjetiva, para que se realicen los actos sin demora.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 31 de Agosto de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por la representación fiscal, en la causa seguida en contra del acusado Romer Alexander Reyes Aparicio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11), días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:25 horas de la mañana.-

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/LMG/Lg.-