REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06
San Carlos, 11 de Noviembre de 2015.
204° y 155°
RESOLUCIÓN N° HG212015000336
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000296
ASUNTO: HP21-R-2015-000201 y HP21-R-2015-000215 (Acumulada).
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: DANNY ANTONIO SOLÓRZANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO.
RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa, dándosele entrada en fecha 16 de septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, quedando signadas bajo el Nº HP21-R-2015-000201.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 22/09/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000027; seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Niorkiz Aguirre Barrios, iigualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto HP21-R-2015-000201, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000027 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000201.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015. Asimismo se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HK21-P-2011-000296 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la defensora pública.
Asimismo se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que, en fecha 23 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de Agosto de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, quedando signadas bajo el Nº HP21-R-2015-000215.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Marianela Hernández, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 05/10/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000028; seguidamente en fecha 06 de Octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó habilitar la Sala Accidental Nº 06 de esta Corte de Apelaciones y devolver la causa principal signada con el Nº HK21-P-2011-000296 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de evidenciaba que tenía pautado juicio oral y público para el día 20-10-2015, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y Niorkiz Aguirre Barrios, iigualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto HP21-R-2015-000215, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000028 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000215.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HK21-P-2011-000296 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la defensora pública.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dictó auto por cuanto se observó que, los recursos de apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2015-000201 y HP21-R-2015-000215, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de la decisión dictada mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa, en la causa signada con el alfanumérico HK21-P-2011-000296, siendo que las decisiones versaban sobre los mismos hechos objeto del proceso, y que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2015-000201 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se ordenó acumular a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2015-000215 a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HK21-P-2011-000296, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HK21OFO2015014382, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2011-000296, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:
“...En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANNY SOLOZANO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado DANNY SOLOZANO y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano DANNY SOLOZANO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano DANNY SOLOZANO la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 1,2,y 3 del artículo 237 y 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano DANNY SOLOZANO solicitada por la defensora pública y en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO DANNY SOLOZANO, solicitada por el defensor publica Abg.: NADEIDA YANIA VADILLO y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado DANNY SOLOZANO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 numeral 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...” (Copia textual, cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
1.- La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Danny Antonio Solórzano, fundamenta su recurso de apelación presentado en fecha 28-08-2015, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano DANNY SOLORZANO, quien figura como imputado en el Asunto Penal N° HK21-P-2011-000296, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 21 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 27 de Agosto de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 21de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 27 de Agosto de 2015.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido TRES (03) años y UN (01) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años".
Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados".
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas- restrictivamente".
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuyen los presuntos delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.
En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: "...Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... "
Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 y 282 del crepitado código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: DANNY SOLORZANO, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico procesal penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
2.- La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, del ciudadano Danny Antonio Solórzano, fundamenta su recurso de apelación presentado en fecha 07-09-2015, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano DANNY SOLORZANO, quien figura como imputado en el Asunto Penal N° HK21-P-2011-000296, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 31 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 03 de Septiembre de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 03 de Septiembre de 2015.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido CINCO (05) años y DOS (02) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años".
Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados".
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas- restrictivamente".
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuyen los presuntos delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.
En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: "...Que...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... "
Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 y 282 del crepitado código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 31 de Septiembre de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: DANNY SOLORZANO, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico procesal penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación.....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000296, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Nadeida Yanina Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado DANNY ANTONIO SOLÓZANO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"...Con fundamentos (sic) en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 21de Agosto de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 27 de Agosto de 2015...En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad" de mi defendido han transcurrido TRES 803) años y UN (01) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia...También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal...Con respecto a la decisión up (sic) supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuyen los presuntos delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano DANNY ANTONIO SOLÓRZANO, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido se encuentra privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo juicio oral, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21/08/2015, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones, entre las cuales tenemos:
“…En la presente causa se observa que en el Proceso Penal seguido en contra del ciudadano DANNY SOLORZANO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, de las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado DANNY SOLÓRZANO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia "...En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces (sic) a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva (sic) de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANNY SOLORZANO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado DANNY SOLORZANO y en consecuencia se MANTIENE la medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano DANNY SOLORZANO la medida cautelar sustitutiva (sic) de la privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los numeral 1, 2, y 3 del artículo 237 y 236 (sic) del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado... ".
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la recurrente; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral al acusado de autos es la falta de traslado de este y que si bien es cierto dicha falta de traslado no es imputable al mismo, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, del Código Penal y relacionado con la agravante genérica del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que atentó contra el sano desarrollo sexual del niño DIEGO JOSÉ CAMACHO, el cual contaba con tan sólo seis (06) años de edad para el momento de los hechos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces... ''. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, del Código Penal y relacionado con la agravante genérica del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que atentó contra el sano desarrollo sexual sano del niño DIEGO JOSÉ CAMACHO, el cual contaba con tan sólo seis (06) años de edad para el momento de los hechos, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, excede de los diez (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...".
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque propio Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente
caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2015, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Nadeida Yanina Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado DANNY ANTONIO SOLÓRZANO, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En efecto se observa de los escritos recursivos que la recurrente denuncia: “...En fecha 14 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido TRES (03) años y UN (01) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia…….y En fecha 31 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido CINCO (05) años y DOS (02) mes sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia...”. Por lo que, la recurrente solicita se declare la nulidad de la decisión.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recursos de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el N° HK21-P-2011-000296, se pudo evidenciar lo siguiente:
-En fecha 20 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación de imputado decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa.
-En fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, publico auto motivado decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto.
-En fecha 31 de Agosto de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa.
-En fecha 05 de Octubre de 2010, se celebró audiencia preliminar, acordando la apertura al juicio oral y público, publicando el auto motivado en la misma fecha.
-En fecha 21 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la causa en el Juzgado Primero de Juicio, acordando fijar sorteo ordinario de escabinos para el día 05-11-2010.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones referidas a las citaciones del acusado a los diferentes actos programados con motivo de la celebración de los actos para el sorteo ordinario y extraordinario de escabinos, así como también la audiencia de depuración de escabinos, se evidencia la incomparecencia del acusado a los referidos actos, por falta de traslado desde su sitio de reclusión, así como también a la incomparecencia de la representación fiscal y de la defensa privada, siendo diferidos tales actos en diferentes oportunidades.
En fecha 05 de marzo de 2013, se dictó auto, donde se acordó dejar sin efecto las actuaciones en las cuales se fijo actos inherentes a los sorteos y audiencias de depuración de escabinos, asumiendo el Tribunal el control unipersonal de la presente causa fijando juicio oral para el día 16-05-2015.
De las actuaciones habidas se verifica que, el acusado no fue trasladado desde su sitio de reclusión para los diferentes actos fijados para la celebración del juicio oral y público, así como la incomparecencia a los actos de la representación fiscal y de la defensa privada, por otro lado se evidencia que la defensora pública solicitó el decaimiento de la medida de privación, y la recurrida, acordó mantener la medida privativa de libertad en el fallo que se impugna, observando esta Corte de Apelaciones, del fallo impugnado que la recurrida consideró que aún persistían los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, lo cual ratifica los mismos fundamentos considerados al momento de dictarse la medida de coerción personal que nos ocupa en esta oportunidad procesal. Así se decide.
En el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades los respectivos actos para la celebración del juicio oral, siendo variadas las causas de diferimientos, entre ellos, la falta de traslados del acusado, por lo que se debe recordar al Tribunal de Juicio, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral, y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 21 de agosto de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, existente en contra del acusado Danny Antonio Solórzano, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño en Grado de Tentativa. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:45 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
MHJ/GEG/NAB/LMG/Lg.