REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-14


San Carlos, 11 de noviembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN HG212015000334.
ASUNTO HP21-R-2015-000179
ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2011-000122
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
FISCAL: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
FISCAL: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000122, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2015 el Abog. Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 06 de octubre de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Francisco Coggiola Medina, convocándose a la jueza temporal Niorkiz Aguirre, a los fines de conformar la Sala accidental.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000029 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000179

En fecha 21 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha 11 de noviembre de recibió la causa principal del Tribunal de origen y en la misma fecha se devolvió.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 14 al 17 de la actuación, que en fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, en los siguientes términos:

“… Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, solicitada por el defensor Abg.: NADEIDA YANIA VADILLO y en consecuencia se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así decide …” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 07 de Agosto .de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 12 de Agosto de 2015.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye de un presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tal razón es DES PROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.
En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “... Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ( ... ), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... "
Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitó la defensa sea declarada la nulidad de la decisión dictada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, correspondiente al Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para su patrocinado, tenemos que el juzgador de instancia, expreso la razones por la cuales acordó mantener dicha medida dado que los fundamentos que originaron la imposición de la misma no han variado, por lo que, dadas estas circunstancias, mal podría modificar esta cuando su naturaleza radica en garantizar la comparecencia del sindicado a los actos del proceso, sometiéndolo al mismo.
No comprende la vindicta pública el alegato que esgrime la recurrente al indicar que el fundamento de la sustitución de la medida de coerción personal radica en el hecho de que su representado no tuvo la intención de perpetrar los delitos que le fueron endilgados.
Como es bien sabido, la fase procesal en la cual se dilucidan las controversias que se presenten sobre la tipicidad, bien sea en sus vertientes objetiva o subjetiva, donde se analiza el dolo en la conducta del agente, tan sólo se patentiza en el juicio oral y público, donde se efectúa la evacuación probatoria de cuya valoración el juez de instancia, con base en el principio de inmediación, determinara si los hechos acreditados encuadran en los punibles reprochados, con lo que, consecuencialmente, determinará si hubo o no el dolo para consumar dichos delitos.
En tal razón, no comprende como la impugnante pretende que este honorable juzgado de alzada, se pronuncie en relación con la "intención" que tuvo el acusado de autos al momento de desarrollar su acción y que, con base en esta previsión, otorgue una medida menos gravosa para el mismo, por cuanto, como es bien sabido, esta circunstancia, como se dijo anteriormente, tan sólo puede ser determinada por el tribunal de juicio, lo cual enerva la pretensión jurídica de la defensa técnica.
Por consiguiente, al no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de la coerción personal que detenta el encartado, lo ajustado a derecho es el mantener las mismas en toda su plenitud jurídica, siendo esta la decisión adversada, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el 07 de agosto de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Privada, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

1.- Que su defendido ha permanecido detenido por cuatro años y seis meses, sin haberse realizado juicio oral y público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a su defendido y a la defensa técnica.

2.- Que a través de sentencia N° 2008/0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y que por lo tanto lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Observa esta alzada que la decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...Por recibido escrito presentaron por el ciudadano Abogado: NADEIDA YANIA VADILLO, constante de 03 folios útiles agréguese a sus autos Visto el contenido del escrito donde el abogado: NADEIDA YANIA VADILLO, defensor del acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó una medida DE privación preventiva de la libertad de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO.
SEGUNDO. Fue presentada Escrito acusatorio por ante la oficina del alguacilazgo por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acuso al ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ROBO GENERICO.
TERCERO: se realizo audiencia de Preliminar en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO., donde el tribunal de control para ese momento admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, mantuvo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ROBO GENERICO., y ordeno la apertura del juicio oral y público.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
"La defensa en su escrito de solicitud señala: en base a los Artículos 230 Del Código Orgánico Procesal Penal". Vigente que establece lo siguiente:
"A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
""No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave"".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ROBO GENERICO, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia NO 460 de Sala de Casación Penal, Expediente NO C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En todo caso el límite de tiempo de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos años por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio.
Así es como por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2398, de fecha 28-08-03, es menester hacer un análisis de las razones o motivos por los cuales ha habido el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto; por lo que en un análisis exhaustivo del expediente se observa lo siguiente:
Del análisis de todas las actas que conforman el presente asunto este Juzgador constató los diferentes definimientos que han ocurrido en la presente causa y el motivo de origen.
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública NADEIDA YANIA VADILLO, del acusado de autos RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
... " De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables" ....
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia " .... En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... ",
En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra' del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO la medida privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 236 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO solicitada por la defensora pública y en consecuencia se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, solicitada por el defensor Abg.: NADEIDA YANIA VADILLO y en consecuencia se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así decide.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ciertamente como lo señala la recurrente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 08 de febrero de 2011, sin embargo observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada.

Es importante destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala)

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la teoría general de los recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de auto; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

De lo anteriormente expuesto y considerando las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Constituyente, al establecer que nuestra República se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que privan los intereses colectivos sobre los intereses particulares, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida y la integridad física y emocional de la víctima, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.

La defensa hace referencia a que a través de sentencia N° 2008/0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y que por lo tanto lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Argumento este que no guarda relación alguna con la causa que se le sigue al mencionado acusado, por cuanto al mismo se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, y no por alguno de los tipos penales contemplados en el artículo 357 del Código Penal, relacionado con delitos contra los medios de transporte y comunicación; en tal razón estima esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública en la causa seguida al acusado ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA,. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, en la causa seguida al acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 10:20 a.m.




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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






MHJ/GEG/FCM/MRR/Noraini A.