REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Noviembre de 2015.
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000332
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000174
ASUNTO : HP21-R-2015-000080
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL MARCANO VALERIO, FERNANDO FEO GÓMEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ QUIRÓZ.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NAHIR GALINDEZ.

RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL MARCANO VALERIO, FERNANDO FEO GÓMEZ, IA DEL VALLE SÁNCHEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia que, en fecha 11 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2011-000174, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 25 de Junio de 2014, en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por suspensión condicional del proceso, y publicado el auto motivado en fecha 13 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó entre otras cosas declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Antonio José Quiróz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. En fecha 12 de Agosto de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se evidenció que no constaba en las actuaciones, el resultado de la notificación librada al representante del Ministerio Público de la decisión recurrida.
En fecha 08 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2011-000174, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 25 de Junio de 2014, en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por suspensión condicional del proceso, y publicado el auto motivado en fecha 13 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2011-000174, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2011-000174, recibido en este Despacho mediante Oficio S/N°, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2011-000174, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 25 de junio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 13 de enero de 2015, de la siguiente manera:
“...Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 361, en concordancia con el articulo 300 numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANTONIO JOSE QUIROZ, (...). SEGUNDO: Se acuerda la Libertad del Imputado ANTONIO JOSE QUIROZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.961.445, y se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, .líbrese Boleta de Excarcelación TERCERO:. Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor privado. CUARTO: Remítanse las actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Se acuerdan agregar al presente asunto las actuaciones consignadas por el imputado de autos. Cúmplase lo Acordado y Ofíciese al respecto...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, e IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de enero de 2015, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha lunes 27 de abril de 2015 en la causa signada con el N° HJ21-P-2011-000174.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE QUIROZ, ……., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fundamentando su decisión en que: "... una vez escuchadas las partes y sus alegatos este tribunal.... Declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 361, en concordancia con el artículo 300 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por otra parte considera importante esta Representación Fiscal resaltar que el recurso de apelación a interponer en esta caso debe ser de auto, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1268 de fecha 14/08/2012, en cuanto al plazo de tres (3) días para interponerlo y mediante sentencia número 997 de fecha 16/07/2013 en cuanto al establecimiento del criterio de que la decisión mediante la cual se decreta el sobreseimiento es un auto y debe ser apelada como tal y no como si se tratara de una sentencia definitiva.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos Que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer recurso de apelación de auto, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día 25 de junio de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de enero 2015, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha lunes 27 de abril de 2015, en virtud de lo cual hasta el día de hoy jueves 30 de abril de 2015 han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de fecha 20 de octubre de 2006 y de conformidad al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:
“…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres {3J días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...”
Cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí interpuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que LE PONE FIN AL PROCESO, toda vez que el Tribunal a quo decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 ordinal 1 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal en fecha fecha 25 de junio 2014, en la cual este decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundamentando su decisión en que el imputado de autos cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal de Control 3 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12/06/2009, las cuales hacían referencia a “... la presentación periódica una vez cada 90 días y la obligación de no meterse más con la víctima de manera personal ni por interpuestas personas a los fines de garantizar la integridad física, moral y psicológica de la víctima..."
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSE QUIROZ, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta que dicho ciudadano incumplió las condiciones impuestas en audiencia preliminar toda vez que continuó desplegando una conducta violenta en contra de la víctima incumpliendo con la medida de protección decretada a favor de la misma toda vez que consta en el sistema de seguimiento de casos llevados por esta Representación Fiscal, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ha formulado un total de seis (6) denuncias ante diferentes órganos receptores, las cuales fueron posteriormente distribuidas a esta Representación Fiscal, llamando poderosamente la atención la circunstancia de que en todas ellas figura como imputado o presunto agresor el ciudadano ANTONIO JOSE QUIROZ, así como también es importante resaltar que de tales denuncias cuatro de ellas fueron formuladas con posteridad a la celebración de la audiencia preliminar, es decir dentro del lapso de la suspensión condicional del proceso, incurriendo así en evidente incumplimiento de las condiciones impuestas.
Así podemos mencionar las causas identificadas con los números 0962-12 de fecha 29/06/12 instruida en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada y amenaza agravada; 93.216-11 de fecha 29/04/201ltambién instruida en su contra por el delito de violencia física agravada, así como también el identificado con el número 1650-10, en el cual fue aprehendido en situación de flagrancia y posteriormente condenado encontrándose la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución bajo el asunto NO HL21-P-2010-000017, y finalmente la 84.945-10 de fecha 31/05/10 también por el delito de violencia física.
Asimismo es importante señalar que el Tribunal a quo no tomó tampoco en consideración la circunstancia evidente en base al principio de la notoriedad judicial a sobre la existencia de otras causas en contra del mismo imputado por la presunta comisión de otro de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la misma víctima IDENTIDAD OMITIDA con posteridad a los hechos investigados y acusados en la presente causa.
El Tribunal a quo al momento de emitir su decisión simplemente se fundó en la declaración rendida para el momento de la celebración de la audiencia de verificación por la víctima, definitiva y profundamente sumida en el ciclo de la violencia, bajo una absoluta dependencia económica y afectiva de su pareja con Quien ha procreado 5 hijos, todos menores de edad, quienes para el momento le reclamaban a gritos la libertad de su padre, sin entrar a valorar y por ende a decidir en relación al cumplimiento efectivo de las mismas violentando así el debido proceso y por ende la garantía de la tutela judicial efectiva.
Tampoco hizo pronunciamiento alguno el Tribunal a quo con relación a la propuesta de reparación del daño causado por el acusado a la víctima así como tampoco sobre la violación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el mismo Tribunal a quo a favor de la víctima, siendo la primera una de las condiciones fundamentales que inspiran la naturaleza y esencia de la suspensión condicional del proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso y la segunda la que tiende a prevenir y evitar la proliferación de nuevos hechos de violencia en contra de la víctima por razones de género; vulnerando así lo establecido en el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia número 1161 de fecha 08/08/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“... Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial..."
Cabe destacar que el objeto de la Ley especial es prevenir la Violencia contra las mujeres por razones de género, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de esta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima.
Finalmente, consideramos de vital importancia destacar que consideramos la aceptación de este tipo de decisiones que conllevan a la extinción de la acción penal basadas simplemente en la declaración rendida para el momento de la celebración de la audiencia de verificación por la víctima, definitiva y profundamente sumida en el ciclo de la violencia, bajo una absoluta dependencia económica y afectiva de su pareja con quien ha procreado 5 hijos, todos menores de edad, quienes para el momento le reclamaban a gritos la libertad de su padre, que en nada guarda relación con el espíritu y propósito de esta legislación especial, conllevaría a la desnaturalización de la misma, toda vez que no pueden valorarse tales condiciones como si estuviéramos dentro del proceso penal ordinario, sino que resulta imprescindible no perder de vista la naturaleza y esencia de los delitos cometidos en contra de las mujeres por razones de género garantizando así el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros ha considerado:
La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (''Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telas'; es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La ''ratio-iuris'' de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica- y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: ''Summum jus, summa injuria esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CrCERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que "La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (... )" ("Del Espíritu de las Leyes'; Tomo I, piÍgs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). "
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión Que declara el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y proceda a dictarse sentencia condenatoria en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete anule la decisión recurrida y se proceda a dictar sentencia condenatoria al ciudadano ANTONIO JOSE QUIROZ, plenamente identificado en las actas y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en fa efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Tomando en consideración el agravante señalado en el numeral 8 del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, promovemos como medio de prueba para fundar nuestra pretensión copia certificada del acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal de Control N° 3, en fecha 12/06/2009, con la única finalidad de probar con claridad cuáles fueron las condiciones impuestas al imputado de autos al momento de la celebración de la audiencia. Tal medio de prueba es absolutamente lícito, toda vez que es traído al proceso conforme a las normas adjetivas que rigen en la actualidad, necesario para establecer de manera clara cuáles fueron las condiciones impuestas y pertinentes porque guardan relación directa con lo que se pretende demostrar en la presente causa, así como también para que sirvan de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de la solicitudes formuladas por este Despacho.…” (Copia textual y cursiva de la sala).



IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Marcial Vivas, en su condición de Defensor Privado, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2011-000174, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 25 de Junio de 2014, en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por suspensión condicional del proceso, y publicado el auto motivado en fecha 13 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó entre otras cosas declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Antonio José Quiróz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Según se evidencia del escrito recursivo, la inconformidad planteada por los recurrentes se circunscribe en que el acusado de autos incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, no se presentó por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que el acusado tiene denuncias que fueron formuladas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-06-2009.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la decisión de fecha 25-06-2014, sólo se limita a declarar el sobreseimiento de la causa sin especificar si el imputado Antonio José Quiroz, cumplió o no, con las condiciones impuestas por el tribunal, específicamente la medida cautelar de presentación, circunstancias que motivan el sobreseimiento de la causa, en razón de ello, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2011-000174, SE ANULA la decisión que fue dictada en fecha 25 de Junio de 2014, en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por suspensión condicional del proceso, y publicado el auto motivado en fecha 13 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó entre otras cosas declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Antonio José Quiróz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio, Fernando Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico asunto principal Nº HJ21-P-2011-000174. SEGUNDO: Se ANULA la decisión que fue dictada en fecha 25 de Junio de 2014, en audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por suspensión condicional del proceso, y publicado el auto motivado en fecha 13 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, que acordó entre otras cosas declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Antonio José Quiróz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:40 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Ec.-