REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: IRIS DEL VALLE LOPEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.669, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ULISES ANTONIO GUANIQUE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106-102.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº 2015/806

SENTENCIA Nº 140/2015

FECHA: 06/05/2015.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Abril de 2015, la ciudadana Iris del Valle López Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.669, debidamente asistida por el abogado Ulises Antonio Guanique González, titular de la cedula de identidad Nº v-11.745.846, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106-102, presentó solicitud de título supletorio ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada por auto de fecha 21 de Abril de 2015 y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 28 de Abril de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas Norys Yaneth Torrealba López y Yesenia del Valle Castillo Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.850.705 y V- 14.899.229, respectivamente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Iris del Valle López Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.669, solicitó le sea decretado título supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurias, contentivas de una casa de habitación y un local comercial, edificados con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, ciudadana Iris del Valle López Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.669, consignó, autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a la solicitante, para evacuar título supletorio sobre una casa de habitación y un local comercial , en una extensión de terrenos ejidos municipales, el cual tiene: trescientos sesenta y ocho con veinticinco metros cuadrados (368,25 mts.2), con un área de construcción de Ciento Sesenta y Dos con cuarenta metros cuadrados (162,40 mts.2), y en un área de construcción de Ciento cuatro con setenta y tres metros cuadrados (104,73 mts.2), asentados sobre un lote de terreno municipal, ubicado en el Sector Pueblo centro del Municipio El Pao del Estado Bolivariano de Cojedes, bajo los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Marta Farfan, Sur: solar y taller de Timoteo Martínez, Este: Avenida Bolivar y; Oeste: solar y casa de Carmen Garcia; consignando además, constancia de zonificación, autorización y levantamiento topográfico, emanados de la sindicatura y la Dirección Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construido la referida casa y el local comercial es propiedad del Municipio El Pao, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana Iris del Valle López Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.669, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio las bienhechurias descritas en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente el solicitante presentó los testimonios de las ciudadanas Norys Yaneth Torrealba López y Yesenia del Valle Castillo Carrillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.850.705 y V- 14.899.229, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurias, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, ciudadana Iris del Valle López Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.669, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Ángela Z. García H, titular de la cédula de identidad Nº V-18.332.954, funcionaria de este Tribunal, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ESP. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA



ABG. ANA GREGORIA SÁNCHEZ PANDARE.
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Sol. N° 2015/806

JMB/AGSP/ag.