REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-
DEMANDANTE (S): KARINNA FERNANDA PÉREZ MARTÍNEZ, MARÍA CELIA PÉREZ y JOSÉ NOLVERTO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.423.287, V- 3.041.8936 y V- 7.530.388, respectivamente, con domicilio el primero de ellos en la Calle Macaracuay, Casa º I-15, Urbanización Tamanaco, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el segundo en la Avenida Panteón, Edificio Palatinos, piso 3, apartamento 9, Urbanización San Bernardino, Caracas Distrito Federal y el tercero en la Calle Bolívar, Casa Nº II-32, Sector Centro Macapo, Lima Blanco estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE: DAMARYS MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.182.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.850 con domicilio procesal en la Avenida Carabobo 12-61, Tinaquillo del estado Cojedes
DEMANDADO(A): MARTINA MARTINEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.601, domiciliada en la: calle Los Mangos, Casa S/N, Sector Tamanaco, Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3713-14
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, por los ciudadanos KARINNA FERNANDA PÉREZ MARTÍNEZ, MARÍA CELIA PÉREZ y JOSÉ NOLVERTO PÉREZ MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARTINA MARTINEZ DE PEREZ, plenamente identificados(as) en autos, dándosele entrada en la misma fecha y ADMITIÉNDOSE en fecha: Dos (02) de Diciembre del mismo año.
Señala la demandante en su escrito:
1. … “ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: para fines legales que nos interesan, pido la comparecencia de la ciudadana MARTINA MARTINEZ DE PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.341.601, con domicilio en la: calle Los Mangos, Casa S/N, Sector Tamanaco, Tinaquillo del estado Cojedes, ante este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento que agrego en original al presente escrito marcado con la letra “A” en donde se evidencia que en fecha Diez (10) de Enero de Dos mil Catorce (2014), nos hizo la venta de un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad… a tales efectos consignamos originales de los documentos, en los cuales se evidencia la trayectoria de adquisición del bien, marcados con la letra B”.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, ciudadana MARTINA MARTINEZ DE PEREZ formalmente citada para ello en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2015 (folios Nros 43, 44), no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARTINA MARTINEZ DE PEREZ reconozca en su contenido y firma el documento privado inserto al folio tres (03) y su vto, cuatro (04) y su vto, Cinco (05) y su vto de las presentes actuaciones (marcado con la letra “A”).
En este orden de idea prevé los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (Negritas de este Tribunal).
En el caso de narras observa quien juzga que, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un Lote de Terreno, practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, esta al no comparecer a dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones antes expuestas deberá esta instancia declarar forzosamente con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara; RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana MARTINA MARTINEZ DE PEREZ estampada en el documento privado (marcado con la letra “A”) de las presentes actuaciones, suscritos por las partes en fecha: Diez (10) de Enero del año 2014 , los cuales dieron origen al presente litigio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3713-14
ECL/FGC
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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