REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.627, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.463, con domicilio procesal en el Centro Comercial Villa Center, piso Nº 2, Oficina Nº 16, de la Avenida Ricaurte, entre calles Silva y Socorro municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO (S): WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.993.056, con domicilio procesal en el Local Comercial Nº 01, del Inmueble identificado con el Nº 15-50, ubicado en la Avenida Miranda del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE: DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.357.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 172.559 con domicilio procesal en la Calle Plaza Nº 16-02, Sector Centro Sur, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3687-14
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, por la ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, asistida por la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, ut supra identificadas, contra el ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, dándosele entrada en esa misma fecha.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 20147 se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar al ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, plenamente identificado en autos. Se libro orden de comparecencia junto con recibo.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre compareció la ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, asistida por la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, y consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del demandado de autos, asimismo consigno en un (01) folio útil Poder Apud Acta otorgado a los abogados SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, DAYANA ZULYMAR BRAVO CARRILLO, RAFAEL AUGUSTO FAJARDO y GERARDO MENDOZA DÍAZ y GERARDO MENDOZA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.463, 184.313, 196.599 y 200.510, en su orden.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2014 se ordeno expedir las Copias Certificadas del Libelo de Demanda para la citación del demandado de autos ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, y se agrego a los autos el Poder Apud Acta consignado y se acuerda tener como Apoderados Judiciales de la ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, a los Abogados SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, DAYANA ZULYMAR BRAVO CARRILLO, RAFAEL AUGUSTO FAJARDO y GERARDO MENDOZA DÍAZ y GERARDO MENDOZA DÍAZ.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Recibo debidamente firmado dirigido al ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2015 compareció el ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, asistido por la Abogada DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación a la Demanda, agregándose a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2015 se fija el Quinto (5to) día de Despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa.
En fecha once (11) de Febrero de 2015 compareció el ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, asistido por la Abogada DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, y consigna en un (01) folio útil y siete (07) anexos Escrito de Promoción de Pruebas, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2015, se realizo Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, asistido por la Abogada DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, ni por si, ni por representación legal alguna.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, este Tribunal realiza la Fijación de los Hechos, quedando fijado los hechos y límites de la controversia y se ordeno la apertura de un lapso de Cinco (05) días para la promoción de pruebas.
En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2015 compareció el Abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO, actuando en su carácter de autos y consigna en un (01) folio útil Escrito de Promoción de Pruebas, agregándose a las actas en la misma fecha.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015, compareció la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, actuando en su carácter de autos y consigna en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos Escrito de Promoción de Pruebas, agregándose a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2015 se le insta a la parte demandada que señale los particulares sobre los cuales se dejara constancia en la Inspección Solicitada en el Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2015 compareció el ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, asistido por la Abogada DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, y consigna en cuatro (04) folios útiles Escrito donde señala los particulares a evacuar en la Inspección solicitada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2015 se fija oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para realizar la Inspección Judicial.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, se fija oportunidad para realizar la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA en la presente causa.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2015 se realizo la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA, comparecieron la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.463, actuando en su carácter de autos y el ciudadano WALTER JOSÉ ROMAN GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.993.056, asistido por la Abogada DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.357.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 172.559. En la misma fecha se publico el dispositivo del fallo en la presente causa.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega que : Ciudadana jueza, al ser la propietaria y “arrendadora” del inmueble objeto del arrendamiento que VENCIÓ el día 16 de Febrero de 2014, y tomando en consideración que iniciada la prórroga legal de DOS(2) AÑOS, a partir del 17 de febrero de 2014, y hasta la presente fecha, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que está obligado EL ARRENDATARIO, pertenecientes a la prórroga legal que discurre, lo que viene a legitimarme, conforme a la ley especial de la materia aplicable al caso de marras, para actuar con el carácter contractual delatado, y pretender el desalojo del inmueble libre de personas y cosas, en el buen estado de uso y conservación, y solvente con el pago de los servicios públicos y/o privados de que goce el referido inmueble, por vencimiento de contrato y falta de pago, de más de dos(02) cánones arrendaticios, es decir, los dos(02) primeros meses del lapso de la prórroga legal que discurre. SEGUNDO: el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente al lapso de la prorroga legal que operó del pleno derecho, conforme a la ley aplicable, en materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, me legitima para venir ante su autoridad y competencia, tal como fue elegido por las partes signatarias del contrato, a solicitar la intervención del Estado, y pretender al respecto, me conceda Tutela Jurídica Efectiva, en el DESALOJO DEL INMUEBLE DE USO COMERCIAL, a que se refiere la presente ACCIÓN DE DESALOJO... TERCERO: …existe una relación arrendaticia por más de siete(07) años ininterrumpidos, constituidos por seis(06) Contratos de arrendamiento, extendidos y suscritos entre las partes, en forma privada, y que demuestran su inicio, en fecha: 16 de enero de 2007, y culminó el día:16 de febrero de 2014, por voluntad de “EL ARRENDATARIO”, al dejar de acordar conmigo, la extensión o prórroga de un(1) años más de arrendamiento lo que debió suscribirse por escrito, a tal efecto; conforme a lo acordado por las partes en la clausula TERCERA del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, de fecha: 16 de febrero de 2013; y, al no haberse prorrogado, conforme a la previsión contractual, el referido contrato de arrendamiento VENCIÓ en fecha: 16 de febrero de 2014; y, con ello, por haber durado más de siete(07) años la relación arrendaticia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, OPERÓ DE PLENO DERECHO LA PRORROGA DE DOS(02) AÑOS, a partir del día siguiente al vencimiento señalado, que lo es, el día 17 de febrero de 2014, lo que no quiere de desahucio alguno. CUARTO: Desde que inició de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia a favor de “EL ARRENDATARIO”, el día 17 de marzo de 2014, por dos(02) años, inexplicablemente, y sin causa que lo justifique dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento a que está obligado, desde aquel entonces(17-02-204), hasta la presente fecha. QUINTO: …el presente Contrato de Arrendamiento, fue suscrito por un lapso determinado de un año, entre, el 16 de febrero de 2013, al 16 de febrero de 2015, igualmente, el inicio de la relación arrendaticia lo fue por tiempo determinado también, según se desprende de los otros contratos suscritos de forma privada…SEXTO: Ciudadana Jueza, al incurrir “EL ARRENDATARIO”, en MORA DE PAGO, se traduce su conducta en una flagrante INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEL LAPSO DE LA PRÓRROGA LEGAL QUE OPERÓ DEL PLENO DERECHO, y a que está obligado por el contrato y la propia ley especialmente aplicable. Así se tiene también, que conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, de fecha: 16 de febrero de 2013, respecto al vencimiento del contrato suscrito a tiempo determinado, es decir, éste venció el día 16 de febrero de 2014, y operó en su lugar, de pleno derecho, la prórroga legal por dos(02) años, debido a que la relación arrendaticia se prorrogó por más de cinco(5), pero menos de diez(10) años.
La parte Demandada alega en su escrito de contestación: Es el cierto Ciudadana Jueza que la Ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, arriba plenamente identificada celebro contratos de arrendamiento mediante documento privado de un inmueble de su propiedad constituido por un Local de uso comercial ubicado en la Avenida Miranda Nº 15-50, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes desde el día 15 de Enero del año 2007, pero es falso que yo tenga una relación Arrendaticia de solo siete años sobre el inmueble de uso comercial por cuanto la Propietaria del mismo la Ciudadana Ana de Piegard fue quien me arrendo el Local Comercial en el año 2.005 el cual ha venido en forma continua e ininterrumpida hasta la presente fecha por tanto niego, rechazo y contradigo por falso el tiempo de duración de siete años que alega la Arrendadora y la cronología de los contratos que presento. SEGUNDO: Niego. Rechazo y contradigo por falso que existan seis (6) Contratos de Arrendamiento suscritos en forma privada por cuanto la Ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA desconoce la existencia de dos contratos anteriores. TERCERO: Niego. Rechazo y contradigo por falso que la ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, que me haya negado por voluntad expresa de mi parte a acordar con ella la renovación del Contrato de Arrendamiento siendo de su conocimiento del hostigamiento que me hizo para que le desocupara en forma perentoria del Local de uso comercial y en forma demás de contumaz desde el mes de Febrero del año 2.014 dejo de entregarme las Facturas, los recibos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses consecutivos a partir de ese mes de 2.014 siendo infructuoso por mi parte las gestiones extrajudiciales que realice a los fines de que me entregara las Facturas con el correspondiente IVA de la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.014, esto a los fines de mi declaración de impuestos sobre la renta. CUARTO: Niego, Rechazo y contradigo, por falso que la Ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA en su carácter de ARRENDADORA y propietaria del inmueble y de acuerdo a lo establecido tanto en la cláusula del contrato de Arrendamiento privado suscrito entre nosotros como en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, OPERO DE PLENO DERECHO la interposición de la presente acción de desalojo, por cuanto tengo derecho tanto a la Prorroga legal como a todos los demás beneficios de los cuales están establecidos en la antes mencionada Ley en el Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis(6) meses o más el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario según las siguientes reglas… QUINTO: Niego, Rechazo y contradigo por falso que la Ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA en su carácter de ARRENDADORA y propietaria del inmueble que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula tercera del último Contrato de Arrendamiento privado que suscribimos e que se venció el 16 de Febrero del año 2014 me negué a ponerme de acuerdo para prorrogar como supuestamente, cuestión por demás falsa en los años anteriores si lo hice por escrito y con 30 días de antelación. La Arrendadora lo que hizo fue pedirme el desalojo inmediato en varias oportunidades. SEXTO: Niego. Rechazo y contradigo por falso que la Ciudadana, ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA en su carácter de ARRENDADORA y propietaria del inmueble que de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, OPERO DE PLENO DERECHO y por dos años a partir de esa fecha la prorroga legal ya que no fui notificado de ello sino que más bien a partir de esa fecha dejó de entregarme los recibos de pago que debían ser facturas contables por cuanto en el texto el contrato de arrendamiento así estaba establecido para la retención por parte de ella del Impuesto al Valor Agregado(IVA) que venía cobrando desde el año 2007 hasta la presente fecha y que con su actitud de no entregarnos la factura lo que estaba era evadiendo el pago del impuesto correspondiente y a la vez me negaba el derecho a la exoneración por dicho impuesto que ella me retenía. SEPTIMO: Niego. Rechazo y contradigo por falso que la Ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA en su carácter de ARRENDADORA y propietaria del inmueble yo le haya dejado de cancelar la Cantidad de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (BS 10.400,00), por concepto de pagos de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses desde el 16 de Marzo del año 2.014 esto sin hacer del conocimiento del tribunal del Impuesto al Valor Agregado(IVA) que venía cobrando desde el año 2007 hasta la presente fecha y que nunca nos dio factura contable y mucho menos lo entero el Seniat, tal como en muchas oportunidades le reclame y una de las causales de esta demanda por demás arbitraria ya que siempre he sido un buen inquilino tanto durante la vida de la progenitora de ella Ciudadana Ana de Piegard quien me arrendo el Local Comercial en el año 2.005 mediante el Apoderado Judicial Ciudadano Juan Carlos Silva, y después con ella, fiel cumplidor de las leyes y pagador de tributos e impuestos. OCTAVO: Niego. Rechazo y contradigo por falso que a la Ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA en su carácter de ARRENDADORA y propietaria del inmueble me haya entregado el inmueble en perfecto estado de mantenimiento ya que al principio fue “………..un local comercial ubicado en la Avenida Miranda signado con el número 15-50…”manteniendo esa condición hasta hace dos años que con la promesa de arreglar el techo el cual todavía se encuentra en muy mal estado lo dividió por la mitad y me desmejoró mi condición comercial y a partir de ese momento es que pase a ser el ocupante del local con el Número 1.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
La parte actora consigno marcado con los numeros1,2, 3, 4, 5, 6 contratos de arrendamiento suscrito con la parte demandada, de los cuales se desprende la existencia de la relación arrendaticia, los cuales no fueron impugnados tachados ni desconocidos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consigno siete recaudos marcada con los números 7 8,9,10,11,12, de las cuales no se evidencia rubrica o aceptación expresa o tacita, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
De igual forma la parte demandada consigno seis copias simples contratos de arrendamiento marcados con la letra A, B, C, D, E, F, de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, la cual inicio en el año 2005 tal como se evidencia de la copia simple del contrato que corre a los folios 66 al 69 de la presente causa, el cual al no ser impugnado, tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte demandada consigno marcada G, folio Ochenta y tres (83) comunicación suscrita por la arrendadora mediante la cual comunica la no renovación del contrato de arrendamiento que inicio el 16 de febrero de 2013, dicho documento no aporta nada para la resolución del los hechos controvertidos que fueron fijados mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 estableciéndose lo siguientes hechos como objeto de prueba 1) El inicio de la relación arrendaticia.2) el pago de los cánones desde el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2014, razón por la cual no se le concede valor probatorio al referido documento.
Finalmente consta Inspección Judicial folio Ciento tres (103) y vto folio Ciento Cuatro (104), evacuada del inmueble objeto de la presente demanda, la cual tampoco aporta valor probatorio alguno para resolver la presente controversia. Y así se decide.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar el contenido integro de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera
Este Tribunal observa en cuanto a la prórroga legal lo siguiente:
El artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial señala que la prorroga máxima para una relación arrendaticia con una duración de más de cinco años y menor de diez, es el lapso de dos años, en el presente caso se observa que la relación arrendaticia inicio en el año 2005, por lo que considera esta juzgadora que la prorroga legal efectivamente es de dos años y se encuentra vigente en la presente fecha. No obstante la parte actora señala que desde el mes de marzo del año 2014, fecha en la que se inicio la prorroga legal la parte demandada no cancelo los cánones de arrendamiento por un periodo de ocho meses, teniendo la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho que lo libero del cumplimiento de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil referente a la carga de la prueba.
De igual modo el articulo 40 eiusdem señala en su literal a que es una causal de desalojo “…Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) Cánones de arrendamiento…”
De las actas que conforman el presente expediente no se observa prueba alguna que demuestre que el arrendatario pagó los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014.
De conformidad 1592 del Código Civil, dispone que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia… 2.- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos… en consecuencia al quedar demostrados los hechos alegados en la demanda y demostrado la insolvencia de los pagos de arrendamientos correspondiente a los meses de meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2014, deberá esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la presente demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara la ciudadana ADRIANA FRANCOISE PIEGARD SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.627, asistida por la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.463 contra el ciudadano WALTEL JOSÉ ROMAN GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.993.056,SEGUNDO: se ordena al demandado a desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Miranda signado con el Nº 15-50, local 1, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas TERCERO se condena a la parte demandada al pago de los Cánones de Arrendamiento adeudado desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de octubre del mismo año, siendo el valor del Canon de Arrendamiento por Bolívares MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensual (Bs 1300) lo que arroja un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10400) CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
Expediente Nº 3687-15.-
ECL/FG
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.