REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 12 de mayo de 2015
Años: 205° y 156°


SOLICITANTE WATSON ASDUBAL SOSA TRESTINI venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.770.655
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2015-10
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 04 de mayo 2015, por el ciudadano WATSON ASDUBAL SOSA TRESTINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.12.770.655, domiciliado en el Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes, asistido por el Abogado, ATAHUALPA COROMOTO VÁSQUEZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.893. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 06 de mayo de 2015, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
El día 11 de mayo 2015, comparecieron los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ SERRADA y FIRPO MANUEL RIVERO MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad N.10.321.718, y 13.182.832, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.

MOTIVACIÓN
El ciudadano WATSON ASDUBAL SOSA TRESTINI antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, consistentes en una casa familiar, un anexo y un deposito, según lo manifiesta fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 08 de abril 2015, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio ubicado en el sector Centro, calle Bolívar entre Urdaneta e Higinio Morales, casa S/N, de la parroquia El Baúl, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE. Margen del Río Cojedes, con una longitud de linderos de trece metros (13mts), SUR. Calle Bolívar, que es su frente, con una longitud de linderos de trece (13mts), ESTE. Local y anexo de la casa del ciudadano: Watson Sosa, con una longitud de linderos de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40mts); OESTE. Solar y casa de la ciudadana: Zajira Jah Jah, con una longitud de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40mts), y un segundo lote que es su solar y garaje marcado con la letra (B), constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (286,40 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE. Margen del río Cojedes, con longitud de veintiséis metros (26 mts.). SUR. Calle Bolívar que es su frente con longitud de veintiséis metros (26 mts.). ESTE. Margen del río Cojedes, con longitud de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts). OESTE. Local y anexo del ciudadano Watson Sosa, con longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts). Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó, en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ SERRADA y FIRPO MANUEL RIVERO MONTOYA, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes. Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que crea tener mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, salvo prueba en contrario, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano WATSON ASDUBAL SOSA TRESTINI, antes identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, artículo 898 y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015) siendo las 09.00 a.m.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

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Abg. María L Guillén M. Secretaria.

En la misma fecha y hora de hoy, doce (12) de mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió a la parte interesada constante de doce (12) folios útiles.

La Secretaria.

Solicitud Nº 2015-10.
EIRT/cdcfe.