REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



SOLICITANTE: CARMEN FELICIDAD HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.183.186, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113. Funcionaria adscrita al Programa de Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. N° TPMR-SO-05-2015
FECHA: 07/ 05/2015

-I-
SÍNTESIS

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), se recibió solicitud de Titulo Supletorio proveniente del Tribunal Distribuidor, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentado por la ciudadana: CARMEN FELICIDAD HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.183.186, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada ciudadana; LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, Funcionaria adscrita al Programa de Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintidós (22) de abril del año dos mil quince ( 2015).

Por auto de fecha, veintisiete (27) de abril del año dos mil quinde (2015), el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotado bajo el Nº TPMR-SO-05-2015

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), rindieron su respectiva declaración las ciudadanas; MARIA VICTORIA NUÑEZ TORRES y MARIA MEDARDA HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.423.614 y V- 6.697.590.

-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana CARMEN FELICIDAD HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.183.186, solicita, le sea decretado Título Supletorio sobre unas bienhechurias edificadas a sus propias expensas con dinero de sus propios peculios personales, en un terreno propiedad del Municipio Ricaurte, las cuales miden ocho metros de largo (08 mts) por seis metros de ancho (06 Mts), para un total de cuarenta y ocho metros cuadrados (48Mts2), con las siguientes características: Una (01) sala, Un (01) comedor, Un (01) lavandero, Una (01) cocina, Dos (02) cuartos, un (01) baño con piezas sanitarias, techo de Acerolit sobre vigas de metal, piso de cemento, paredes de bloque frisado, dos (02) puertas de metal, tres (03) puertas de madera con sus protectores, cinco (05) ventanas Panorámicas con sus protectores; Instalaciones Eléctricas Internas, Aguas Blancas, Aguas servidas; dicho terreno propiedad del Municipio Ricaurte tiene una superficie de Trescientos metros cuadrados ( 300mts 2) encontrándose ubicado en el Sector La Candelaria, Barrio La Manga, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Medalis Hernández en veinte metros (20 mts L); SUR: inmueble ocupado por Moraima Quintero en veinte Metros (20 mts L); ESTE: Inmueble ocupado por Valeria Da Silva en quince Metros (15 mts L); y OESTE: Calle Principal, en quince metros (15 mts L).
De igual manera consigno a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, Constancia de Inspección catastral, Autorización para tramitar Titulo Supletorio ante el Tribunal correspondiente, Constancia de Tramitación de Arrendamiento de Terreno Municipal, Planilla de Liquidaciòn Nº 01021 de pago de Presupuesto Municipal de Arrendamiento simple correspondiente al año dos mil catorce (2014) y Constancia de Residencia.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y administrativo prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurias, es propiedad del Municipio Ricaurte razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana CARMEN FELICIDAD HERNANDEZ SANCHEZ ha construido de buena fe las bienhechurias descritas

Igualmente la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas; MARIA VICTORIA NUÑEZ TORRES y MARIA MEDARDA HERNANDEZ MARTÍNEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias.

Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno del Municipio Ricaurte unas bienhechurias y siendo así, nada obsta para que este órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurias.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN FELICIDAD HERNANDEZ SANCHEZ, suficientemente identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO


LA SECRETARIA

ABG. YAINETH GONZALEZ

En la misma fecha de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH GONZALEZ





Solicitud. Nº TPMR-SO-05-2015
NJTS/ ycgv.