República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 136.389, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.321.705 y V-8.674.468, respectivamente.
DEMANDADO: JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.855.777.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSE RODRIGUEZ GOYO y ALEJANDRO ISMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 186.764 y 102.146, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: C-018-2014
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante formal demanda, presentada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribución, por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 136.389, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.321.705 y V-8.674.468, respectivamente, contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.855.777, por Cobro de Bolívares por Daño Material y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se le dio entrada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de lograr la citación del demando.
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió y se agregó a los autos comisión de citación procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, logrando la citación del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2015, estamparon diligencia los abogados: MARIA JOSE RODRIGUEZ GOYO y ALEJANDRO ISMAR RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 186.764 y 102.146, respectivamente, quienes consignaron poder especial conferido por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, en su carácter de demandado en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales del demandado, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2015, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para dar contestación a la demanda y se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 16 de marzo de 2015, por auto del Tribunal se fijan los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 23 marzo de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 marzo de 2015, por auto del Tribunal se acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora.
En fecha 27 de marzo de 2015, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a los fines de evacuar la prueba de Informe promovida por la actora.
En fecha 15 de abril de 2015, mediante diligencia estampada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, desiste de la prueba de informes promovida y solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 20 abril de 2015, vista la diligencia que antecede presentada por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda lo solicitado, en consecuencia se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la presente sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho.
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora:
Tal y como se evidencia del instrumento publico administrativo que acompañamos marcado “B” en copia fotostática, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituido por el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 107101860430 de fecha 29 de Julio de 2013, nuestros preindentificados mandantes Pedro Alfonso Petit Pérez y Josefina Coromoto Morles Palencia, son los legítimos propietarios y adquirientes de un vehículo Automotor que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE ; MARACA CHEVROLET; MODELO AÑO 2010; MODELO AVEO; PLACA AC8130M; SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ2962AV324820; SERIAL MOTOR F16D35766501; COLOR PLATA; USO PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, habiendo sido adquirido dicho bien dentro del matrimonio civil celebrado por nuestros representados en fecha 23 de diciembre de 1998, ahora bien respetado Juez, el día jueves 03 de abril del presente año 2014, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ conducía el descrito vehículo de la forma por demás normal y en estricto acatamiento a las normas tanto legales así como reglamentarias que regulan el tránsito automotor en una zona exclusivamente urbana, ello específicamente a la altura se la Calle “Silva” de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, siendo que al encontrarse exactamente frente al BANCO BICENTENARIO y el estacionamiento del Palacio de Justicia, nuestro mandante observa que el conductor de una camioneta Toyota de Color gris que se desplazaba delante de el, en forma por demás inadecuada, brusca, intempestiva y sin aviso alguno se dispuso realizar una maniobra consistente en introducir dicho vehículo de retroceso al interior del inmueble conocido como la “Casa de los Gobernadores”, ubicada igualmente en la calle “Silva” entre Avenida “Sucre” y “Bolívar” de la referida ciudad de San Carlos Estado Cojedes, circunstancia por la cual nuestro representado detiene fijamente su vehículo en espera de que se realice la arbitraria maniobra. Precisamente en ese estadio se encontraba nuestro mandante PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ respetado Juez cuando para su asombro y el de todos los demás conductores que lo antecedían, pues detrás de su vehículo se iban estacionado otros a la espera de la maniobra de la Camioneta Toyota, verifican que el imprudente conductor de esta lo que hizo fue retroceder en forma brusca, violenta y desaforada por todo el canal de circulación y en forma directa hacia el vehículo de nuestro representado, siendo impactada toda el área delantera de dicho vehículo con el área trasera de la Toyota, resultando tan violento el impacto que ocasiono a su vez que el vehículo Aveo impactara con su área delantera de otro vehículo TOYOTA COROLLA, y este a su vez impacto con un vehículo DAEWOO CIELO, es decir, que la conducta por demás imprudente del conductor de la camioneta Toyota desencadeno una seguidilla de accidentes con severos daños materiales en donde la peor parte la recibió nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ precisamente por ser el primero en esa línea siniestrar. Ahora bien, a los pocos minutos de haberse sucedido el narrado accidente se apersonaron al lugar de su ocurrencia funcionarios pertenecientes a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia, específicamente el Distinguido José G. Molina G., titular de la cedula de identidad personal Nº 18.504.173, placa Nº 8634 quien in situ procedió a identificar a los conductores involucrados en el accidente y a levantar el informe, el Acta Policial y el Croquis Demostrativo del accidente con la especificación de la posición final de los vehículos involucrados, todo lo cual esta contenido en el expediente Nº DIVI 45-0203-14 sustanciado por dichas autoridades y que en copia fotostática debidamente certificada acompañamos en dieciocho (18) folios útiles marcado “D”. De tal Instrumento Publico administrativo se evidencia clara y determinantemente que el Vehículo causante del accidente descrito como el “VEHICULO Nº 04”, está referida al CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER, PLACA AFY15N; AÑO 2007, TIPO ESPORT WAGOON; SERIAL DE CARROCERIA 8XALLUJ80790224790, COLOR GRIS; conducida para el ese momento por el ciudadano VICTOR RAFAEL TORRES, titular de la cedula de identidad personal Nº V-12.024.258, no especificándose o identificándose allí su propiedad sino que se refiere que la camioneta es de “Uso Oficial del Estado Cojedes”, siendo que de la consulta de Tramites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina de Sistemas y tecnología de la Información se obtiene la información exacta sobre de el legitimo Propietario o adquirente del vehículo es el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, hecho este que se evidencia del documento que acompañamos marcado “E”. Asimismo, del producido instrumento publico administrativo marcado “D” se evidencia que el descrito vehículo de nuestro representado, se identifica como el “VEHICULO Nº 1”, el cual por la fuerza exclusiva que sufrió debido al violento impacto propiciado por la camioneta Toyota, a su vez impacto el vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Gris, Placa AA960GH, conducido y propiedad de la MARIA RINA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.824.089, identificado como el “VEHICULO Nº 2”. De las copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente Nº DIVI 45-0203-14, sustanciado por las autoridades del Transito competentes y a las que ya se hicieron referencia en el capítulo que antecede cuando se acompaño marcado “D”, se extrae de forma determinante que el UNICO CULPABLE Y RESPONSABLE del siniestro lo fue el conductor del descrito vehículo distinguido como el “VEHICULO Nº 04”, ciudadano VICTOR RAFAEL TORRES. Ahora bien, en el presente caso la camioneta Toyota pretendió introducirse hacia el estacionamiento interno del inmueble conocido como “Resistencia de los Gobernadores”, la cual se ubica por la acera izquierda de la calzada de la referida calle “Silva” por donde circulaban los vehículos involucrados en el accidente, por lo que la conducta prudente y apegada a la normativa de transito era la de primeramente reducir la velocidad e indicar con la luz de cruce correspondiente que va a girar hacia al lado izquierdo de la vía por donde circulaba, lo que indica un cambio de vía, tal y como se lo imponen los artículos 257 y 262 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. En el mismo aspecto el artículo 250 del citado Reglamento se deviene determinante cuando ordena : “En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquellas por las que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse esas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente”.
El conductor Víctor Rafael Torres en forma arbitraria, imprudente y abusiva procedió a realizar una maniobra de RETROCESO en una situación que no lo requería, además de que ello implicaría circular en sentido contrario al fijado reglamentariamente en la vía por la cual circulaba, esta es, la Calle “Silva” de San Carlos. Pero es que además, el nombrado conductor realizo la maniobra en forma por demás intempestiva, brusca y violenta, con total inobservancia delas expresas normas Reglamentarias que regulan la maniobra del RETROCESO.
Todas las precitadas normas Reglamentarias las inobservo abiertamente el conductor VICTOR RAFAEL TORRES y con ello de igual manera inobservo la vigente Ley de Transporte Terrestre cuando en su artículo 73 de manera general le establece a todo conductor lo siguiente : “Todo Conductor o Conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones : 8.- Cumplir y hacer cumplirlas normas que en materia de seguridad tal Transporte terrestre establezca la Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico”, disposición legal que es correlativa al artículo 154 del Reglamento cuando norma: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
Del instrumento publico administrativo que se acompaña marcado “D” se evidencia que el accidente sufrido por nuestro mandante PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ el día 03 de abril de 2014 en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se detallan en los capítulos que anteceden del presente libelo, fue tipificado por la autoridad del Transito competente como “COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES”. Efectivamente respetado Juez, tal como se narra en el informe, Reporte, Acta Policial y se refleja gráficamente en el croquis Demostrativo del accidente, el descrito vehículo de nuestros representados MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, Fue impactado por toda su área delantera por la parte trasera de la camioneta Toyota conducida por VICTOR RAFAEL TORRES, sufriendo en consecuencia marcado daños materiales la toda su estructura de tal área y así efectivamente lo deja plasmado el funcionario actuante José G. Molina G. anteriormente identificado en el espacio de las “OBSERVACIONES”, correspondiente a “DE LOS DAÑOS SUFRIDOS EN LOS VEHICULOS” del formato inserto en las actuaciones marcadas “D”, esto al plasmar literalmente “El vehículo Nº 1 sufrió daños en la parte delantera”. Asimismo, del ACTA DE AVALUO Nº 0136762, levantada y suscrita por el perito Avaluador Lic. DEONICIO FLORES en fecha 09 de abril de 2014, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-9.536.604, Código Nº 4502, se deja expresamente establecido que dicho vehículo resulto con daños materiales en las siguientes partes: PARACHOQUE DELANTERO; SOPORTE DEL PARACHOQUE DELANTERO; LOS FAROS; MARCO FRONTAL; REJILLA; EL CAPOT; RADIADOR DEL AIRE ACONDICIONADO ;EL RADIADOR ; EL ELECTRO VENTILADOR Y LOS GUARDA FANGOS DELANTEROS DOBLADOS; concluyéndose que “…el valor determinado de reparación de los daños identificados para la presente fecha asciende a la cantidad de Bs. (81.720,00); BOLIVARES FUERTES”. “Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada”, instrumento este, ACTA DE AVALUO que se encuentra inserta en el instrumento publico administrativo que se acompaña marcado “D”, constando al reverso de tal ACTA DE AVALUO, tres (3) reproducciones fotográficas que proporcionan fe grafica del estado físico en el cual quedo el vehículo de nuestros mandantes producto del narrado accidente.
Ahora bien respetado Juez, como claramente puede leerse de la invocada ACTA-AVALUO, el experto deja expresa constancia de los daños materiales que pudo apreciar ocularmente, pero no así los internos que sufrió el vehículo a consecuencia del doble impacto trasero y delantero y de allí que la misma Acta Avaluo contenga la reserva “SALVO LOS DAÑOS OCULTOS NO OBSERVADOS EN LA REVISION EFECTUADA”, traducidos estos en los gastos ocasionados por la mano de obra de latonería y pintura de las partes del vehículo que resultaron chocadas, todo lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES(20.000,00). A la par nuestros mandantes sufrieron daños emergentes pues en sus caracteres de funcionarios públicos utilizaban su vehículo para el ir y venir diariamente desde el hogar común en la dirección antes indicada hasta sus sitios de trabajo y viceversa, siendo que nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ se desempeña desde el 16 de mayo de 2006, como técnico II (grado 9) para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes, tal y como emerge de la CONSTANCIA DE TRABAJO que producimos en original marcada “F” en un (1) folio útil, y nuestra representada JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA se desempeña desde el 16 de octubre de 2006 como COORDINADORA en la Empresa C.V.A AZUCAR, S.A., lo que emerge de la CONSTANCIA DE TRABAJO que en original acompañamos en un(1)folio útil marcado “G”. Ahora bien, vista la falta del vehículo y en razón de que en la zona habitan nuestros representados no pasa el servicio público de transporte, se vieron en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de una línea de taxis durante todo el tiempo en que el vehículo estuvo en reparación , lo que se agravo por la falta de insumos para la latonería, pintura y repuestos, tal y como se evidencia de la CONSTANCIA emitida por la línea de TAXIS LIGHT, C.A. el 08 de agosto de 2014, la cual da cuenta que por los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio nuestros mandantes le cancelaron la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 76.470,00), acompañando tal instrumento marcado “H”.
Por último, nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ quien era el que conducía el vehículo , para el momento del siniestro sufrió lesiones corporales cuyas secuelas las sintió y diagnosticaron al tiempo de la ocurrencia del accidente ocurrido el 03 de Abril de 2014, habiéndosele detectado una CERVICALGIA POSTRAUMATICA SX DE LATIGAZO CERVICAL , tal y como se evidencia de los INFORMES MEDICOS Y CONSTANCIA DE CONSULTAS emanados de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) que en un (1) solo legajo acompañamos marcados “I”.
En el presente caso se dirigirá específicamente la acción como legitimado pasivo en contra del PROPETARIO, ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO dado que fue su conductor VICTOR RAFAEL TORRES el quebrantador de todas las normas reguladoras de transito a que se hicieron referencia, lo que conllevo a causarle los descritos daños y perjuicios a nuestros representados PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA cuyo resarcimiento se demanda mediante la presente acción, resultando este Tribunal plenamente competente tanto por la materia, el territorio y la cuantía según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 859 del código de procedimiento civil, único aparte de artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre y la Resolución Nº 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de parte de nuestros preindentificados mandantes PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, para que en sus nombres y representación demandemos, como en efecto demandamos en su carácter de propietario del vehículo Automotor, al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V-13.855.777 y domiciliado en la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino del Estado Lara, para que con tal carácter CONVENGA en pagarle de inmediato y sin plazo alguno, o de lo contrario a ello sea CONDENADO por este digno Tribunal, al pago de las siguientes INDENIZACIONES POR DAÑO MATERIAL Y MORAL DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO: PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 81.720,00) por concepto o a ascienden los DAÑOS MATERIALES sufridos por el descrito vehículo de nuestros representados según ACTA DE AVALUO inserta en las actuaciones administrativas del tránsito que se acompaña marcadas”.- SEGUNDO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs20.000,00) por concepto de mano de obra utilizada en la latonería y pintura del mismo vehículo.- TERCERO: la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs 76.470,00, por concepto de DAÑO EMERGENTE en la cancelación de servicio de Taxis a la Empresa TAXIS LIGHT, C.A. en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2014, y CUATRO: La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) por concepto del DAÑO MORAL ocasionado a nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ por la lesión corporal sufrida a consecuencia del accidente. Al respecto el citado artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre prevee que el propietario, además del conductor y la empresa aseguradora están solidariamente obligados “…a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo”, lo que incluye en consecuencia el DAÑO MORAL. Esta disposición especial se concuerda con el artículo 1196 del Código Civil, el cual en su encabezamiento prevee que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito y que el Juez “…puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal,…”. Demandamos esta suma sin efecto de que sea el propio Juez quien la estime de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y artículo 250 del Código Civil. Demandamos asimismo las cosas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 ejusdem y que sobre la suma condenada en la definitiva se acuerde de la INDEXACION JUDICIAL o la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Nacional, tomando en consideración para ello los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela, todo según los artículos 12 y 249 del citado Código Civil. Según lo ordenado por la Resolución Nº 006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, indicamos que la cuantía de la presente demanda alcanza a un total de 1.796,77 Unidades Tributarias, lo que marca la competencia por la cuantía de este Tribunal de Municipio.
La parte demandada en su escrito de contestación, presentado en fecha 04 de marzo de 2015, representada por los apoderados judiciales: MARIA JOSE RODRIGUEZ GOYO y ALEJANDRO ISMAR RAMIREZ GONZALEZ, en sus distintos apartes, exponen:
Reconocemos que en fecha 03 de abril del año 2014, se produjo una colisión entre el vehículo que conducía el ciudadano PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, plenamente identificados en autos, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca chevrolet; Modelo: Aveo; Año 2010; Placa: AC8130M; Serial de Carrocería: 8Z1TJ2962AV324820. Serial de Motor: F16D35766501; Color: Plata; Uso: Particular. Identificado en como el vehículo Nro. 1y el vehículo que conducía el ciudadano: Víctor Rafael Torres, quien conducía un vehículo: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: LAND CRUISER; Placa: AFY15N; Año 2007; Tipo: SPOR WAGOON; Serial de Carrocería; 8XALLUJ80790224790; Color: Gris. Vehículo del cual es propietario mi representado y se encuentra identificado como el Nro. 4. Negamos y Rechazamos que la colisión se efectuara por la negligencia o imprudencia del conductor del vehículo Nro. 4.
Negamos rechazamos que exista algún tipo de responsabilidad de nuestro representado con ocasión a los hechos objeto de la presente demanda, imprudencia o inobservancia de los reglamentos, como lo pretende hacer ver el demandante en su libelo de demanda.
Negamos rechazamos que los daños materiales referidos por la parte demandante en su libelo de demanda, sufridos por el vehículo identificado como Nro. 1 Hacienda al monto de Bs. 81.720, por considerar que los mismos no se ajustan a la realidad con respecto a los precios y costos de las partes señaladas como dañadas, de igual manera negamos y rechazamos que los gastos por concepto de mano de obra hacienda a la cantidad de Bs.20.000, por considerara que la misma es Excesivamente elevados no correspondiéndose al costo real de reparación por los daños señalados y no consta prueba alguna de dicho gasto. Negamos y rechazamos los gastos por conceptos de
Transporte señala haber sufragado el demandante, el cual haciende a la cantidad de Bs. 76.470,00, por considerar que el monto señalado es una exageración y no se corresponde a valor real por el servicio que se pudiera prestar. Negamos y rechazamos que el conductor del vehículo identificado como el Nro. 1sufriera alguna lesión corporal producto de accidente de tránsito, por cuanto se evidencia del informe de transito donde dejan constancia que no existieron lesionados.
Negamos y rechazamos en cada una de sus partes el derecho invocado por el demandante en la presente acción así como las indemnizaciones reclamadas por cuanto a los daños materiales, morales, mano de obra, daño emergente, señalados no son producto de un hecho doloso ni culposo ocasionado por el conductor del vehículo Nro. 4ni por la inobservancia de un reglamento o disposición legal pertinente en la materia.
Negamos y rechazamos las indemnizaciones reclamadas por cuanto a los daños materiales, morales, mano de obra, daño emergente, no son producto de un hecho doloso y culposo ocasionado por el conductor del vehículo Nro. 4 ni por la inobservancia de un reglamento o disposición legal pertinente en la materia. Solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Me opongo a las admisión de las pruebas documentales marcada con la letra “I” relativa a informes médicos y constancias de consultas por cuanto constituyen esta documental un documento emanada de un tercero que no es parte de este juicio que no fue promovido por vía testimonial impidiendo el debido control de la prueba violentando de esta manera el derecho a la defensa de nuestro representado.
Me opongo a la admisión de los testigos promovidos por el demandante identificados como: Rafael Hernández Sánchez, Oscar Anival Linero Correa y Maryorie Carolina Changir Quiroz, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nro. 13.970.413; 18.320732; 12.368.230, Represivamente Domiciliados Todos en SAN CARLOS ESTADO COJEDES, por cuanto no se aprecia en el escrito de promoción objeto de esta prueba. Es decir, sobre que versa sus futuras declaraciones en juicio, (que se pretende probar) lo cual vulnera el debido proceso por cuanto se desconoce cual es el objeto del testimonio de los referidos testigos.
Impugnamos el acta avaluó Nro. 0136762 del expediente 00014 de fecha 09 de abril del año 2014 ya que le presente avaluó por cuanto los monto señalados como reparación de los daños materiales en el cual refiere la cantidad de Bs. 81.720,00 no se ajustan a la realidad del costo de la reparación del vehículo. En este sentido solicitamos con el debido respeto ciudadano juez se designe un experto por parte de este Tribunal a los fines de que practique un nuevo avalúo al vehículo identificado como Nro.1 y que presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca chevrolet; Modelo: Aveo; Año 2010; Placa AC8130M; Serial de carrocería: 8Z1TJ2962AV324820. Serial de Motor: F16D35766501; Color: Plata; Uso: particular.
Impugnamos la constancia de servicio de Taxis que riela en el folio 35 y que fue promovida como documental marcada con la letra H por cuanto el referido documento no constituye en si una factura legal y no cumple con los requerimientos legales para su validez según el sistema nacional de administración aduanera y tributaria.
En este sentido solicitamos con el debido respeto ciudadano juez se designe un experto por parte de este tribunal a los fines de que practique un nuevo avalúo al vehículo identificado como Nro1y que presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca chevrolet; Modelo: Aveo; Año 2010; Placa: AC8130M; Serial de carrocería: 8Z1TJ2962AV324820. Serial de Motor: F16D35766501; Color: Plata; Uso: Particular. Con el objeto de demostrar el valor real de los señalados por el demandante que sufrió su vehículo.
-IV-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Legalmente citada la parte demandante, y vencido el lapso para la contestación de la demanda, tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2015, la audiencia preliminar, acto al cual compareció el Abogado RAUL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.389, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes y se dejó constancia que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.777, parte demandada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concedido como le fue el derecho de palabra al apoderado actor, expuso:
“1) Que ratifica en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del escrito libelar por considerar que el ciudadano Víctor Rafael Torres, conductor del vehículo propiedad del ciudadano Julio Cesar Gómez Almao, fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día jueves 03 de abril de 2014, y en la cual colisionó con el vehículo propiedad de mis defendidos ciudadanos Pedro Alfonso Petit Pérez y Josefina Coromoto Morles Palencia, esta aseveración obedece a lo demostrado en el expediente de tránsito signado con el Nº DIVI-45-0203-14, marcado con la letra “D”, el cual fue promovido junto con el libelo y el cual ratifico en este acto y en el cual se observa clara y determinantemente que el vehículo causante del accidente descrito como el “VEHÍCULO Nº 04”, que era conducido por el ciudadano Víctor Rafael Torres y el cual es propiedad de la parte demandada producto de su inobservancia de manera inadecuada, brusca e intespectiva, choca de manera irresponsable el vehículo de mi defendido; que del instrumento público administrativo, marcado con la letra “D”, se evidencia que el vehículo de mi representado, el cual se identifica como el “VEHICULO Nº 1”, el cual por la fuerza exclusiva que sufrió debido al violento impacto, propiciado por la camioneta Toyota, a su vez impactó con el vehículo identificado como el “VEHICULO Nº 2”, el cual a su vez impactó con otro vehículo identificado en dicho instrumento, que todos estos hechos encuadran en el artículo 1.185 del Código Civil, artículos 192, de la Ley de Transporte Terrestre, 127 del anterior Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.193 del Código sustantivo común, por lo que solicito que la parte demandada sea condenada a pagar las cantidades demandadas. Ratifico igualmente en este acto las pruebas marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I; la prueba de informes, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, OSCAR ANIBAL LINERO CORREA Y MARYORIE CAROLINA CHANGIR QUIROZ. En otro orden de ideas rechazar y contradecir las pretensiones de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.”.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Realizada la audiencia preliminar, agregado a los autos como fue el escrito presentado por la demandante en la misma, y fijados los hechos y los limites de la controversias. Llegada la oportunidad de promover pruebas. La parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, promovió las siguientes.
Invocamos, ratificamos, reproducimos y hacemos valer el merito probatorio de los instrumentos públicos administrativos que se producen con el presente libelo de demanda de la siguiente manera: Marcado “B”, la copia fotostática del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 107101860430, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 29 de Julio de 2013, con el cual se demuestra la legitima propiedad del vehiculo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Coupe; Modelo Aveo; placa AC8130M; a nombre de nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ .-
Marcado “C”, el Acta de Matrimonio de nuestros mandantes PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA la cual demuestra que el descrito vehículo le pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148, 152, y 168 del Código Civil y de allí la legitimación activa de ambos para accionar en el presente Juicio.- Marcado “D”, la copia fotostática debidamente certificada del Expediente Nº DIVI 45-0203-14, sustanciado por funcionario competente de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual en su conjunto contiene el Informe, Acta Policial, Reporte, Croquis Demostrativo del Accidente, Versión de los conductores, Identificación de los conductores el Acta Avaluo o Experticia de Daños Material e Fotografías del vehículo accidentado. Marcados “D” y “G”, CONSTANCIAS DE TRABAJO correspondientes a nuestros mandantes PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, emanada la primera de la División Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) y la segunda de la Empresa del Estado Venezolano CVA AZUCAR, S.A., de las que se evidencia el carácter de funcionarios públicos de los mismos y el deber de asistir puntualmente a la prestación de sus servicios.- Marcados “I”, en un (1) solo legajo, Informes Médicos y Constancias de Consultas emanadas de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), los cuales dan cuenta de la lesión corporal sufrida por nuestro corepresentado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, traducida específicamente en una CERVICALGIA POST TRAUMATICA SX LATIGAZO CERVICAL.
De conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar que el demandado JULIO CESAR GOMEZ ALMAO es el legitimo PROPIETARIO o adquirente del Vehículo Automotor Clase Camioneta, Marca Toyota, Placa AFY15N según los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, invocamos, ratificamos, reproducimos y hacemos valer el merito probatorio del instrumento emanado de la Consulta de Tramites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual acompáñanos en un (1) folio útil marcada “E”.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente del Tribunal de la causa oficie lo Conducente
al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en la california Norte, Caracas Distrito Capital a los fines de que le proporcione INFORMACION sobre el siguiente hecho: PRIMERO: Que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, Titular de la cedula de Identidad personal Nº V- 13.855.777, es el que aparece como PROPIETARIO en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras de ese instituto, el vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; PLACA AFY15N; MODELO LAND CRUISER VX; COLOR GRIS; AÑO 2007; SERIAL DE CARROCERIA 8XALLUJ80790224790 y SEGUNDO: Que de conformidad con el citado artículo 433 del Certificado de Registro de vehículo correspondiente al vehículo descrito en el particular que antecede.
De conformidad con el articulo 431del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente presentar en la Audiencia o Debate Oral a l ciudadana MILVIA CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad personal Nº V-10.056.448 y domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, para que en su carácter de Directora Ejecutiva de la Empresa TAXI LIGHT, C.A., RIT J-30862929-4, domiciliada en la avenida “José Laurencio Silva” cruce con Avenida “Bolívar” , Sector “Las Lajitas” de San Carlos Estado Cojedes, RATIFIQUE en su contenido se acompaña marcado “H” en un(1) folio útil.
De conformidad con los artículos 862, 872 y 879 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente presentar en a Audiencia o Debate Oral a los idóneos testigos, sin tacha legal, por lo tanto hábiles, ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, OSCAR ANIBAL LINERO CORREA Y MARYORIE CAROLINA CHANGIR QUIROZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personales Nº V-13.970.413, V-18.320.732 y V-12.368.230 respectivamente, domiciliados todos en San Carlos Estado Cojedes, los cuales declararan a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formule conforme al artículo 485 ejusdem.
Finalmente pido la ADMISION de las pruebas promovidas.
Estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la audiencia oral comparecieron los ciudadanos PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, parte actora, así como también los abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esta oportunidad los apoderados de la parte demandante expusieron entre otros:
“Ratificar tanto en los hechos como en el derecho los limites de la demanda, el día 03 de abril del año 2014, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), nuestro representado PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, identificado en el libelo de la demanda, conducía un vehículo Aveo, ya identificado, cuando en el sitio antes indicado, se encontraba un vehículo delante, también identificado en la demanda, nuestro representado se cerciora de que dicho vehículo se disponía a realizar una maniobra, la cual consistía en retroceder hacia un estacionamiento el cual se encuentra a mano izquierda norte sur, el cual se conoce como la casa de los gobernadores; primeramente, ya era una conducta inadecuada totalmente que viola las reglas que ordenan la circulación de vehículos, ya que al retroceder estaba invadiendo el canal de circulación que da a la avenida que se encuentra en pleno centro de San Carlos; dicho vehículo retrocede e incluso sobrepasa la entrada del estacionamiento y de forma violenta impacta el vehículo de nuestro representado ya descrito por la parte delantera con la parte trasera de su vehículo, esto desencadena una seguidilla de siniestros, una vez que el vehículo de nuestro representado impacta por la parte delantera a otro vehículo Toyota Corola y a su vez el Toyota Corola impacta a otro vehículo que se encontraba en la parte trasera, inmediatamente después y de acuerdo a todas las normas legales que citamos, que regulan el tránsito de vehículos; este vehículo infringió las normas legales, esto fue recogido por que a la medida del tiempo se apersonaron las autoridades de tránsito y procedieron a levantar el expediente Nº DIVI 45-0203-14, donde se detalla la identificación de los vehículos involucrados, recoge el reporte de informe policial, el croquis de la ubicación de los vehículos involucrados, en ese reporte policial se determina que el accidente se produjo por culpa del vehículo descrito como el vehículo Nº 04, Camioneta marca Toyota, por cuanto al realizar la maniobra de retroceso el vehículo camioneta marca Toyota, violentó e infringió el reglamento de la ley de tránsito, esto genera unos daños y perjuicios a favor de nuestro representado ya que el vehículo sufrió una serie de desperfectos, por la parte delantera como por la parte trasera del vehículo, circunstancia por lo cual procedemos al cobro oficial ya que se levantó un avalúo el cual detalla los daños, esto conlleva a otro daño denominado daño emergente… Omissis… …Igualmente, solicito sea declarada con lugar la demanda… Omissis…” Igualmente, comparece la ciudadana MILVIA CRUCES, en su carácter de directora de la empresa Taxi Light y expone: “ratifico el contenido y firma el documento emanado de mi empresa Taxi Light, la cual dirijo… Omissis.”
Llegada la oportunidad este juzgador declaró CON LUGAR la acción, se condenó al demandado al pago de los daños reclamados y probados por el actor.
Este Tribunal luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia oral, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-VII-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Verificada la audiencia oral y pública, este Tribunal pasa a examinar las pruebas traídas a los autos por las partes, a tal efecto de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1.-) Reprodujo el merito favorable de los autos, todo en cuanto favorezcan a su representado, este Tribunal aclara que se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de manera oficiosa, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.-) Copia simple del Título de Propiedad a nombre de PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, que riela en autos marcado “.B.” folio Nº 12, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, en el sentido de que demuestra que el vehículo involucrado en el presente caso es propiedad de la parte actora, dicho Documento no ha sido impugnado por la parte contraria. Así se establece.
3.-) Copia simple del Acta de Registro Civil de Matrimonios entre los ciudadanos PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, que riela en autos marcado “.C.” folio Nº 13, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, en el sentido de que demuestra que el vehículo involucrado en el presente caso pertenece a la comunidad conyugal, conformado por ambos esposos, dicho Documento no ha sido impugnado por la parte contraria. Así se establece.
4.-) Copia certificada de las actuaciones (informe del accidente de tránsito), emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre (U.E.V.T.T.T), Nº 45, del Estado Cojedes, expediente Nº DIVI 45-0203-14, que reposa en el expediente, marcado con la letra “D”, el cual en su conjunto contiene: Informe del Accidente de Tránsito; Acta Policial; Croquis demostrativo del accidente; versión de los conductores, identificación de los conductores y Acta de Avalúo o Experticia de Daños, salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada; este Tribunal a manera de ilustrarse en relación a VALOR PROBATORIO que debe darse a las actuaciones de Tránsito, trae Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año 2006.
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocia, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
En tal sentido, por tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta el acto de informes, sino en el lapso probatorio ordinario.
Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito, no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos emanar de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.”
Compartiendo el criterio con la Sentencia anteriormente plasmada, este Sentenciador le otorga todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA como documentos públicos administrativos que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, Si bien dichas actuaciones fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda, el actor ratificó dichas actuaciones por lo que se le da su pleno valor. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-) Consulta Electrónica de Trámites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, marcada con la letra “E”, en la cual se verifica que el ciudadano César Gómez Almao, parte demandada, es el último propietario, del Vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Placa: AFY15N, antes identificada, y por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del demandado reconocen la propiedad de dicho vehículo, este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-) Constancias de Trabajo de los demandantes ciudadanos Pedro Alfonso Petit Pérez y Josefina Coromoto Morles Palencia, marcadas con las letras “F” y “G”, que les da el carácter de funcionarios públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-) Promovió la Ratificación de Constancia de Prestación de Servicio de Taxis, inserto al folio 35, marcada con la letra “H”, en la que la ciudadana MILVIA CRUCES, en su carácter de directora de la empresa Taxi Light, ratifica en su oportunidad el contenido y firma el documento emanado de dicha empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-) Informe médico y constancias de consulta emanadas de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), las cuales dan cuenta de las lesiones sufridas por el demandante ciudadano Pedro Alfonso Petit Pérez, marcadas con la letra “I”, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA, no obstante que el mismo por haber sido negado y rechazado por la parte contraria, fue ratificado en su oportunidad legal correspondiente ASÍ SE ESTABLECE.
9.-) En su libelo de la demanda promovió los testimóniales de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ SANCHEZ, OSCAR ANIBAL LINERO CORREA y MARYORIE CAROLINA CHANGIR QUIROZ, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-13.970.413, V.-18.320.732 y V.-12.368.230, respectivamente. Dichos testigos no rindieron sus testimonios, en su oportunidad.
Ahora bien, es necesario acotar que en el petitorio de la demanda, en el segundo punto, se reclama el pago por concepto de mano de obra utilizada en la latonería y pintura en que ha incurrido el demandante, PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ; este concepto fue rechazado y negado por la parte contraria, este Tribunal le otorga VALOR Y FUERZA PROBATORIA, no obstante que el mismo por haber sido negado y rechazado por la parte contraria, fue ratificado en su oportunidad legal correspondiente ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal deja constancia que los Apoderados Judiciales de la parte demandada no promovieron pruebas en el presente juicio.
Luego este Tribunal de haber valorado las pruebas promovidas por la parte Actora, se procedió a dictar sentencia previa la siguiente consideración:
Luego de haber valorado las pruebas, este Juzgador pasa a ilustrar a las partes sobre las instituciones de la carga de la prueba y los daños y perjuicios solicitados en la presente causa, por lo que quien suscribe considera importante dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
El artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”.
Luego de haber indicado los citados artículos, tenemos que la Institución de la Carga de la Prueba, debemos citar a Eduardo Coutere en su fundamento de Derecho Procesal Civil, citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en Su Trato de Derecho Probatorio cito:
“..la carga de la prueba es un impertivo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no pruebas los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial”.-
Si observamos la conducta de la parte actora amoldó su conducta a las normas precitadas y se infiere como ya lo expuse antes, que son procedentes los daños solicitados valorados por la parte actora y que el demandante nada hizo para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se concluye, que por haber otorgado pleno Valor Probatorio al Acta de Avaluó, 0136762, emitida por el funcionario DEONICIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, Código Nº 4502, el cual riela al folio (30), es procedente, no obstante la condenatoria al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.720,00), por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante; toda vez que el referido avalúo no es descriptivo en cuanto a los daños sufridos al vehículo propiedad del actor; amén de que en dicha acta se hable de posibles daños ocultos sin especificación de los mismos, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DE LA MOTIVACIÓN
La presente demanda se inicia por escrito presentado por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 136.389, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, ya identificados, contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, igualmente identificado en autos, por Cobro de Bolívares por Daño Material y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 877 eiusdem pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
En el caso de autos, se observa; la pretensión de la actora es que se le indemnice los daños materiales y daño moral devenidos de un accidente de tránsito terrestre que dice le fueron ocasionados por haber sido impactado el vehículo de su propiedad por camioneta Toyota de Color gris que se desplazaba delante de el, en forma por demás inadecuada, brusca, intempestiva y sin aviso alguno se dispuso realizar una maniobra consistente en introducir dicho vehículo de retroceso al interior del inmueble conocido como la “Casa de los Gobernadores”; la parte actora demanda daños materiales y daño moral derivado de accidente de tránsito, la pretensión no es contraria a derecho, pretensión está que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.-
Al respecto el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
En este orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Respecto a la responsabilidad civil, hace suyo los aportes doctrinarios que nos indica el autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.648; 1984) que:
“1.- La responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda”:
“2.- Sin daño no existe responsabilidad civil y esto es aplicable tanto al campo contractual como extra contractual”.
“3.- Requisitos del daño: a) cierto, el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiera realizado el hecho; b) no debe haber sido reparado ya que sin el interés no existe acción; c) debe afectar un derecho adquirido; d) debe ser personal”.
“4.- La culpa se ha tratado de definirla como un hecho ilícito, imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales; la ilicitud, que alude a que el daño sea causado sin derecho; y la imputabilidad: si el hecho es atribuible a su autor, estamos cayendo en la relación de causalidad”.
“5.- La culpa se define como un error de conducta tal que puede tenerse la certeza de que en dicho error no habría incurrido una persona prudente y diligente, colocada en las mismas circunstancias externas”.
En ese orden de ideas, observa que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, demandado, es el propietario del vehículo que ocasionó los daños, el cual era conducido por el ciudadano VICTOR RAFAEL TORRES.
Ahora bien, a efecto de determinar su responsabilidad observa este jurisdicente que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre indica que:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En consecuencia, la responsabilidad del accidente de tránsito es solidaria entre el conductor, el propietario y la empresa de Seguros, correspondiendo a la partes demostrar que uno de los involucrados en el accidente obró con negligencia, imprudencia o impericia, incurriendo así en culpa, lo cual permitiría desvirtuar el principio de presunción de igualdad de responsabilidad. Así se decide.-
Así también, observa este jurisdicente que el artículo 1.193 de la Ley de Transporte Terrestre indica que:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Al respecto observa este jurisdicente que la Ley de Transporte Terrestre establece que:
“Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
Omissis…
“8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico”.
Establecido lo anterior, debe proceder este sentenciador a emitir su pronunciamiento en relación a la reclamación por Daño Moral formulada por la parte demandante. En este sentido, es factible establecer que esta reclamación no es contraria a derecho; no obstante que la misma por haber sido negada y rechazada por la parte contraria, fue ratificada en su oportunidad legal correspondiente; y, que, se le dio todo el valor probatorio a el informe médico y constancias de consulta presentadas por el actor, por lo que en consecuencia será forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar esta reclamación.
En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal tener por ciertos los acontecimientos narrados por el actor en el libelo de la demanda, y por ende debe tener por ciertas las lesiones corporales que alega el demandante haber sufrido como producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de abril de 2014. Debe entonces estimar este Tribunal que las lesiones que aquejan al demandante de autos, ciudadano PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, costeo de medicamentos e indiscutiblemente un dolor físico, todo lo cual se traduce en un evidente sufrimiento moral. En efecto, ha señalado nuestra jurisprudencia que tales daños físicos o lesiones corporales, lo estima nuestra legislación como semejante a un atentado al honor o reputación de la persona, o a los de la familia, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa nuestra legislación como daño moral, razón por la cual facultó especialmente al Juez para acordar una indemnización a la víctima, para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.
En el presente caso, la parte actora en clara alusión a las consecuencias que le han generado el hecho dañoso, alegó en su libelo que, “para el momento de la colisión sufrió lesiones corporales cuyas secuelas las sintió y diagnosticaron al tiempo de la ocurrencia del accidente ocurrido el 03 de abril de 2014, habiéndosele detectado una Cervicalgia Postraumática SX de Latigazo Cervical.”
Así las cosas, y establecido como ya se dejó la procedencia del daño moral reclamado, es claro que lo único que resta a este Tribunal al decidir la presente controversia, es lo relativo a la fijación de la cantidad que debe pagar la parte demandada al Ciudadano PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, por el daño moral sufrido por éste. En este sentido, considera este sentenciador de severa repercusión en el fuero interno de una persona.
Las anteriores consideraciones persuaden a quien aquí sentencia, para estimar que el daño moral experimentado por el Ciudadano PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, en perjuicio propio y de sus familiares, elementos éstos que llevan a este sentenciador a fijar la indemnización por el daño moral sufrido por el mencionado demandante, en la cantidad de QUINCE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cuyo pago deberá ordenarlo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 136.389, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ y JOSEFINA COROMOTO MORLES PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.321.705 y V-8.674.468, respectivamente, contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.855.777, representado por los Abogados en ejercicio María José Rodríguez Goyo y Alejandro Ismar Ramírez González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186.734 y 102.146, respectivamente y en consecuencia de ello. PRIMERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 81.720,00), por concepto de Daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de abril de 2014, entre los vehículos CLASE AUTOMOVIL; TIPO COUPE; MARACA CHEVROLET; MODELO AÑO 2010; MODELO AVEO; PLACA AC8130M; SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ2962AV324820; SERIAL MOTOR F16D35766501; COLOR PLATA; USO PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, propiedad del ciudadano PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ; y CLASE CAMIONETA; MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER, PLACA AFY15N; AÑO 2007, TIPO ESPORT WAGOON; SERIAL DE CARROCERIA 8XALLUJ80790224790, COLOR GRIS, propiedad del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de mano de obra utilizada en la latonería y pintura del vehículo propiedad del demandante, correspondientes a los daños ocultos presentados en la reparación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.470,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE en la cancelación de servicio de Taxis a la Empresa TAXIS LIGHT, C.A., en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2014. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: Se condena al demandado, ciudadano JULIO CESAR GOMEZ ALMAO, precedentemente identificado, a pagar al Ciudadano PEDRO ALFONSO PETIT PEREZ, ya identificado en autos, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados en la presente decisión, el cálculo de ajuste monetario se deberá hacer, desde la admisión de la demanda ocurrida el 13/11/2014, hasta que quede definitivamente este fallo, tomando para ello los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario
Expediente Nº. C-018-2014
MRGM/jg.
Sentencia Definitiva
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