REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE (S): MARILUZ ANGARITA QUIÑONEZ Y LUÍS ALIS RODRIGUEZ ALVAREZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-170-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 180.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha cuatro (04) de mes de febrero de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos: MARILUZ ANGARITA QUIÑONEZ Y LUÍS ALIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.053 y Nº V-14.900.386, respectivamente, domiciliados en el callejón Martin Silva, sector El Espinal II-B, casa S/N, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha de su presentación; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha cinco (05) del mes de febrero de dos mil quince (2015), se le dio entrada, instando así mismo a la parte interesada que aclare la ubicación de las bienhechurías que se pretende obtener el derecho de propiedad.-
Con diligencia de fecha veintitrés (23) del mes de abril de año dos mil quince (2015), la parte interesada consignó escrito donde aclara la ubicación de las mencionadas bienhechurías, tal como fue solicitado por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2015.-
Por auto de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal admite la solicitud, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha cuatro (04) del mes de mayo de año dos mil quince (2015), comparecieron las ciudadanas: JANETTE MARÍA NAVAS DE PARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.846 y ADRIANA DEL MAR TOVAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.222, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Los ciudadanos MARILUZ ANGARITA QUIÑONEZ Y LUÍS ALIS RODRIGUEZ ALVAREZ, ut-supra identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en el callejón Montilla, sector El Espinal II-B, casa S/N, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización Nº TS-020-01-2015, de fecha veintitrés (23) de enero de año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 03).-
• Copia simple de la cedula de identidad de los solicitante. Folio 04
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente los solicitante presentaron en la oportunidad fijada a las ciudadanas: JANETTE MARÍA NAVAS DE PARRA y ADRIANA DEL MAR TOVAR HERNANDEZ, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos: MARILUZ ANGARITA QUIÑONEZ Y LUÍS ALIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.053 y Nº V-14.900.386, respectivamente, domiciliados en el callejón Martin Silva, sector El Espinal II-B, casa S/N, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle los solicitantes MARILUZ ANGARITA QUIÑONEZ Y LUÍS ALIS RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.053 y Nº V-14.900.386, respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, ubicadas en el callejón Montilla, sector El Espinal II-B, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA.-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
Solicitud Nº S-170-2015.-
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