REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE (S): EMERSON DOMINGO RUIZ SALAZAR, EFRAIN LEÓN RUIZ SALAZAR Y YARITZA JOSEFINA RUIZ SALAZAR.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: S-200-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 177.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha quince (15) del mes de abril de año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos EMERSON DOMINGO RUIZ SALAZAR, EFRAIN LEÓN RUIZ SALAZAR Y YARITZA JOSEFINA RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.324.546, V-14.324.548 y V-12.767.074 respectivamente, domiciliados en la avenida Principal, sector El Espinal II, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) del mes de abril de año dos mil quince (2015), el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha veinte (20) del mes de abril de año dos mil quince (2015), se le dio entrada, siendo admitida por auto de fecha veintitrés (23) del mes de abril de año dos mil quince (2015), fijándose oportunidad para la declaración de testigos al tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha veintinueve (29) del mes de abril de año dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos MILEIDA GONZALEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.536 y AURA NOHELIA USECHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.071.879, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Los ciudadanos EMERSON DOMINGO RUIZ SALAZAR, EFRAIN LEÓN RUIZ SALAZAR Y YARITZA JOSEFINA RUIZ SALAZAR, ut-supra identificados, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, constituida por una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la Avenida Principal, sector El Espinal II, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-129-11-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre de año dos mil catorce (2014), emanada de la Sindicatura del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (folio 4).-
• Informe Catastral de fecha veinticinco (25) del mes de abril de dos mil doce (2012), emanado de la Jefatura de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos. (folio 5).-
• Levantamiento Planialtimetrico, elaborado por la Jefatura de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes (folio 6).-
• Planilla de Inscripción Catastral, Nº 080901U01-017(2012-004) (folio 7).-
• Cedula de Habitabilidad de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de año dos mil doce (2012), emanada de la Jefatura de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes (folio 8).-
• Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y copia del I.P.S.A del abogado asistente (Folios 04 y 05).-
Debe advertirse que en lo que atañe a la Autorización número TS-129-11-2014, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, es un documento que pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanadas de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia este instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, por lo que respecta a la Copia simple contenidas insertas desde el folio cinco (5) al folio ocho (8), estos documento carece de valor probatorio, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto identificación de los solicitantes, linderos, área de terreno y construcción, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio.- Así se decide.-
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos MILEIDA GONZALEZ ZAPATA y AURA NOHELIA USECHE GARCIA, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerarlos contestes en sus respuestas; en consecuencia es por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos EMERSON DOMINGO RUIZ SALAZAR, EFRAIN LEÓN RUIZ SALAZAR Y YARITZA JOSEFINA RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.324.546, V-14.324.548 y V-12.767.074 respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal, Sector El Espinal II, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL GARCÍA PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes EMERSON DOMINGO RUIZ SALAZAR, EFRAIN LEÓN RUIZ SALAZAR Y YARITZA JOSEFINA RUIZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.324.546, V-14.324.548 y V-12.767.074 respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, ubicadas en la Avenida Principal, sector El Espinal II, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA.-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
Solicitud Nº 200-2015.-
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