REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 156º.-
SOLICITANTE (S): CARMEN ELENA AGÜERO DE PEREZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: S-199-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 176.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha quince (15) de abril de año dos mil quince (2.015), por la ciudadana CARMEN ELENA AGÜERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.435, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, casa S/N, sector 24 de Junio, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha dieciséis (16) del mes de abril de año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida con auto de fecha veintidós (22) del mes de abril de año dos mil quince (2015), fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. En fecha veintiocho (28) del mes de abril de año dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos CARMEN YUBETZI RAYA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.912.531 y PEDRO ANTONIO MENDOZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.461, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana CARMEN ELENA AGÜERO DE PEREZ, ut-supra identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, casa S/N, sector 24 de Junio, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización signada con el número TS-064-04-2015, de fecha seis (06) del mes de abril de año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la ciudadana CARMEN ELENA AGÜERO DE PEREZ, para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 03).-
• Copia simple del Inpreabogado de la Abogada Mariela del Valle Sosa Martínez y copia de la cédula de la solicitante (Folios 04 y 05).-
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanadas de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos CARMEN YUBETZI RAYA HIDALGO y PEDRO ANTONIO MENDOZA COLMENARES, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, quedando contestes en sus afirmaciones a cada uno de los particulares del interrogatorio y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerarlos este Tribunal otorgándoles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ELENA AGÜERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.435, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, casa S/N, sector 24 de Junio, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante CARMEN ELENA AGÜERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.435, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, ubicadas en la avenida Francisco de Miranda, casa S/N, sector 24 de Junio, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ

La Secretaria Suplente;


Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m).-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY J. HERRERA M.-


LRAR/ZJHM/mm.
Solicitud Nº 199-2015