REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-029-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 175.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANKLIN COROMOTO GONZALEZ GUERRA y YULIMAR FARFAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-14.324.565 y V-16.159.332, respectivamente, domiciliados de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Antonio José Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) por los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO GONZALEZ GUERRA Y YULIMAR FARFAN JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.324.565 y V-16.159.332, respectivamente, supra identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio Antonio José Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dos (02) del mes septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día quince (15) del mes marzo de año mil novecientos noventa y nueve (1999), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como domicilio conyugal en el barrio Nuevo, calle 2, casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO GONZALEZ GUERRA Y YULIMAR FARFAN JIMENEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) del mes septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996), Acta Nº 191, Folio 299, marcada con la letra “A”, (Folio 03 al Folio 05).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre FRANKLIN JOSÉ GONZALEZ FARFAN, nacido el cuatro (04) del mes de febrero de año mil novecientos noventa y siete (1997, ya mayor de edad, tal como consta en las copias certificadas de acta de partida de nacimiento Nº 122, Folio Vto. 61 anexada y marcada con la letra “B”, (Folio 06), expedidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha once (11) del mes de marzo de año dos mil quince (2015), se le dio entrada, siendo admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil quince (2.015), ordenándose la citación a la Fiscal IV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el quince (15) del mes marzo de año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la presente fecha, han transcurrido dieciséis (16) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día dos (02) del mes septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Anexo “A” (Folio 03 al Folio 05). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estando debidamente citada como consta en Folio 14; presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0355-2015-O, donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO GONZALEZ GUERRA Y YULIMAR FARFAN JIMENEZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dos (02) del mes septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO GONZALEZ GUERRA y YULIMAR FARFAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.324.565 y V-16.159.332, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día dos (02) del mes septiembre de año mil novecientos noventa y seis (1996) contraído por ante la prefectura del municipio autónomo San Carlos, ahora Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 191, Tomo 1, Folio 299.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA.-
Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m).-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm
Causa Nº 029-2015.
|