REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-194-2014.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 188.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015), por la ciudadana OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.082 y domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, Casa Nº 4-88 de la Urbanización Los Samanes II del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANNY PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.626 y recibida en este tribunal fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada. En fecha ocho (08) de abril del presente año, se admitió la presente solicitud, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos. Mediante acto de fecha catorce (14) de abril del presente año, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos, presentados por la parte interesada y por diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), la ciudadana OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ , asistida por el abogado en ejercicio DANNY PEROZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.626, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose dicho pedimento por auto de fecha catorce (14) de mayo del mismo año. El veinte (20) de mayo de año dos mil quince (2015) comparecieron los ciudadanos JULIA VENANCIA JIMENEZ Y LUIS RAMÓN CASTELLANO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.098.742 y V-10.543.252, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ, supra-ut identificada, solicita le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas y construidas con dinero de su propio peculio particular, constituida por una casa de habitación familiar, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Avenida José Laurencio Silva, Casa Nº 4-88 de la Urbanización Los Samanes II del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2.015), emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante la cual autoriza a la solicitante OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ, para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 03).-
Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Por lo respecta a las documentales:
• Copia Simple de la planilla de inscripción catastral signada con el Nº 07-01-28-12-05, expedida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 05).-
• Copia Simple del contrato de Arrendamiento entre el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, representado por el ciudadano PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, la ciudadana ANA TERESA FARFAN, en su carácter de Alcalde y Sindico del éste Municipio y la ciudadana OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ (Folio 6).-
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ.-
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.
En cuanto a la solvencia de Inmuebles Urbanos número 000010082, número catastral 19-00-00-212, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (folio 08), este tribunal la deshecha por no tener ninguna vinculación ni identidad con la solicitante, ni las bienhechurías, lo que obliga a declararse inconducentes. Así se aprecia.-
La solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos ciudadanos: JULIA VENANCIA JIMENEZ Y LUIS RAMÓN CASTELLANO RODRÍGUEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales, quedando contestes afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y que sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados, que éste Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.082 y domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, casa Nº 4-88 de la urbanización Los Samanes II, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANNY PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.626 y estudiado el caso en cuestión, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante OMAIRA TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.480.082, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud presentada de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), ubicadas en la Avenida José Laurencio Silva, casa Nº 4-88 de la urbanización Los Samanes II, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".-
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY J. HERRERA M.
LRAR/CPM/mm
Solicitud Nº 194-2015.-
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