REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-033-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 184.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHAR RAFAEL BLANCO TORRES Y MARÍA FELIX OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-5.749.394 y V-3.042.696, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el sector Maraquita, vía Boca Toma, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la Urbanización Los Samanes, sector II, calle Sucre, casa S/N, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha treinta (30) del mes de marzo de año dos mil quince (2015), por los ciudadanos: RICHAR RAFAEL BLANCO TORRES Y MARÍA FELIX OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-5.749.394 y V-3.042.696, respectivamente, supra identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintitrés (23) del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis (1976), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho desde el 14 de noviembre de 2008, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, sector II, calle Sucre, casa S/N, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrada entre los ciudadanos RICHAR RAFAEL BLANCO TORRES Y MARÍA FELIX OJEDA, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos del estado Cojedes, el día veintitrés (23) del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis (1976), acta Nº 161, Folio 196 y su vto, marcada con la letra “A”, desde el folios cinco (04) al siete (07).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre MARILY CAROLINA, RICHARD ALEXANDER Y FRANCIS NEREIDA BLANCO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.112.518, V-14.112.517 y V-15.485.874, consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento, marcadas “B” “C” y “D” respectivamente, así como copia simples de las correspondientes cédulas de identidad, desde el folio ocho (08) al folio dieciséis (16), igualmente manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
Por auto de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la citación a la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de diez (10) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que han estado separados por un tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (ahora municipio) San Carlos (hoy Registro Civil) del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, el día veintitrés (23) del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis (1976), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 161, Tomo I, Folio 196 y su vto, que acompaña la solicitud y que obra desde el folio cinco (05) al folio siete (07). Dicha Acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada como consta en folio veinticuatro (24); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0401-2015-O, de fecha veintidós (22) de abril de 2015, donde expresa lo siguiente: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: RICHAR RAFAEL BLANCO TORRES Y MARÍA FELIX OJEDA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintitrés (23) del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis (1976). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RICHAR RAFAEL BLANCO TORRES Y MARÍA FELIX OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-5.749.394 y V-3.042.696, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en el sector Maraquita, vía Boca Toma, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y la segunda, en la Urbanización Los Samanes, sector II, calle Sucre, casa S/N, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) del mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis (1976) contraído por ante la Prefectura del Distrito (ahora municipio) San Carlos (hoy Registro Civil) del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 161, Tomo I, Folio 196 y su vto, de los libros de registro civil de matrimonio llevado por la entonces Prefectura (hoy registro Civil) del municipio San Carlos del estado Cojedes -
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del, estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA.-
Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
La Secretaria Suplente,.-
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm
Exp. Nº CA-033-2015.
|