REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-032-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 183.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GENNY EUGENIA COLMENÁREZ BARRIOS Y EDUARDO ANTONIO CASADIEGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-9.533.876 y V-8.669.200, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Manuel Manrique, calle E, Nº 273, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y el segundo en la Urbanización Aeropuerto, avenida Principal, Nº 23-78 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE ZÉVOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073.-
II
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintitrés (23) del mes de marzo de año dos mil quince (2015), por los ciudadanos: GENNY EUGENIA COLMENÁREZ BARRIOS Y EDUARDO ANTONIO CASADIEGO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.876 y V-8.669.200, respectivamente, supra identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio VICENTE ZÉVOLA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) del mes de junio de año mil novecientos ochenta y cinco (1985), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho por más de diez (10) año, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Manrique, calle E, Nº 273, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrada entre los ciudadanos GENNY EUGENIA COLMENÁREZ BARRIOS Y EDUARDO ANTONIO CASADIEGO PÉREZ, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, ahora llamado Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) del mes de junio de año mil novecientos ochenta y cinco (1985), acta Nº 122, Folio Vto. 219, marcada con la letra “A”, del folio cuatro (04).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre VICTOR EDUARDO y EDUARDO ANTONIO CASADIEGO COLMENÁREZ, nacidos el día nueve (09) de octubre de año mil novecientos noventa y uno (1991) y el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ambos mayores de edad, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
Por auto de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de diez (10) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que han estado separados por un tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito (ahora municipio) San Carlos (hoy Registro Civil) del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, el día veintiocho (28) del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 122, Folio Vto.219, que acompaña la solicitud, que obra al folio cuatro (04). Dicha copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada como consta en folio quince (15); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0402-2015-O, de fecha veintidós (22) de abril de 2015, donde expresa lo siguiente: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: GENNY EUGENIA COLMENÁREZ BARRIOS Y EDUARDO ANTONIO CASADIEGO PÉREZ, ya identificados y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiocho (28) del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A), presentada por los ciudadanos: GENNY EUGENIA COLMENÁREZ BARRIOS Y EDUARDO ANTONIO CASADIEGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.533.876 y V-8.669.200, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Manuel Manrique, calle E, casa 273, San Carlos, estado Cojedes y el segundo en la urbanización Aeropuerto, Av. Principal, casa Nº 23-78, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado VICENTE ZÉVOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.073, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el veintiocho (28) del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contraído por ante la Prefectura del Distrito (ahora municipio) San Carlos (hoy Registro Civil) del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 122, Folio Vto.219, de los libros de registro civil de matrimonio llevado por la entonces Prefectura (hoy registro Civil) del municipio San Carlos del estado Cojedes -
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del, estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
La Secretaria Suplente;


Abg. ZULY J. HERRERA M.-