REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



EXPEDIENTE: Nº. C-031-2015.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).-

NÚMERO: 186.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANANTES: MAIRALY VICTORIA VILLEGAS PÉREZ Y NAIRALY DEL CARMEN VILLEGAS PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.542.546 y V-19.542.547, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: NAIRALY DEL CARMEN VILLEGAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.561.-

DEMANDADA: MALLELYS YAMILETH SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.147.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE VIVIENDA.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda contentiva de Acción de reivindicación de Vivienda, presentada por las ciudadanas MAIRALY VICTORIA VILLEGAS PÉREZ Y NAIRALY DEL CARMEN VILLEGAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-19.542.546 y V-19.542547, la primera de las nombradas asistida en este acto por la abogada en ejercicio NAIRALY DEL CARMEN VILLEGAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.561, y la segunda actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MALLELYS YAMILETH SILVA, titular de cédula de identidad número V-14.613.147, fue recibida por distribución en este tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), dándole entrada en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, admitiéndose en fecha seis (06) de marzo del presente año, por el cual se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.-
Una vez cumplida las exigencias de ley para la elaboración de la compulsa y aportado como fueron los medios necesarios por parte de la demandante en su oportunidad para el traslado del alguacil de este tribunal para materializar la citación de la demandada, se trasladó a la dirección aportada en tres ocasiones, en vista de que fue imposible encontrar a la demandada, procediendo a la consignación de las compulsa en el expediente, por las razones expuestas en su escrito de consignación de fecha veintisiete (27) de abril de 2015.-
Por diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), la abogada NAIRALY VILLEGAS PÉREZ, en su carácter de autos, aporta una nueva dirección para que se efectúe la citación personal de la demandada, para lo cual solicita el desglose de la compulsa, y que sea entregada al alguacil y que provee de los medios para que se materialice la práctica de la citación ordenada en el auto admisión de fecha seis (06) de abril de 2015.-
Por auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), se acordó lo peticionado para la práctica de la citación.-
Siendo que, revisadas exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, hace necesario hacer ciertas consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción, en relación con el cumplimiento de exigencias de ley que pudieran comprometer el orden público.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente acción está referida a la reivindicación de un inmueble tipo casa, destinada al uso de habitación familiar, tal como se desprende del mismo libelo de la demanda, en tal sentido se hace obligante para este Tribunal revisar y aplicar las normas que regulan la materia de desalojo de vivienda y las acciones que conlleven a dicho desalojo, en tal virtud observa:
• La presente acción trata de la reivindicación de una casa de habitación, ubicada en el callejón Hospital, de la ciudad de Tinaco, municipio Tinaco, estado Cojedes.
• Que las ciudadanas MAIRALY VICTORIA VILLEGAS PÉREZ Y NAIRALY DEL CARMEN VILLEGAS PÉREZ, se abrogan la propiedad del inmueble, alegando para ello ser titulares de un título supletorio sobre las bienhechurías constituidas por la casa en cuestión.
• Que el referido inmueble se encuentra desde hace aproximadamente dos (02) años en posesión de la demandada de autos ciudadana MALLELYS YAMILETH SILVA.-
En el petitorio del libelo, las accionantes requieren:
Primero: declare con lugar la demanda y en consecuencia la reivindicación del inmueble (casa de habitación).-
Segundo: que se les restituya el inmueble, que alegan es de su propiedad.-
Tercero: Que si la demandada no conviene en ello, sea obligada a restituirles y entregarles la casa, objeto de demanda, sin plazo alguno.-
Así las cosas, es claro que la acción interpuesta, de clararse con lugar en la definitiva, conllevaría el fallo el desalojo de la vivienda por parte de la demandada de autos, sea éste en fase de cumplimiento voluntario o en cumplimiento forzoso.-
La especialidad de la materia a tratar, protege y garantiza a las personas naturales y grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, de todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o judicial, conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.-
En tal sentido, en Decreto 8.190, de fecha cinco (05) de mayo de 2011, por el cual se dicta el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668, en fecha seis (06) de mayo de 2011, en su artículos 5, establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábita y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
El procedimiento al que hace referencia el transcrito artículo, se encuentra fijado en los artículos 6, 7, 8 y 9 del indicado decreto-Ley, el cual, como se dijo, es garante de la protección de las personas naturales y grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias, comodatarios o comodatarias, y de aquellas personas que ocupen de manara legítima el inmueble como vivienda principal, de la posible pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, siempre que esté destinado a vivienda principal, y que dichas normas están revestidas con carácter de orden público, por lo que no pueden ser relajas por las partes; son de obligatorio cumplimiento.
De la misma manera el artículo 10 ejusdem, prevé que:
“Omissis…….
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ahora bien, tenemos que es imperante el cumplimiento del agotamiento de vía administrativa al que obliga el parcialmente transcrito artículo 10, y que el resultado de la audiencia conciliatoria al que hace referencia el artículo 9 eiusdem, anuncia de manera taxativa los supuestos a que pudiera arrojar esa audiencia, cuando establece que:
Artículo 9.-
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Resaltado del Tribunal).

Dicho procedimiento administrativo previo, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, y a efectuar una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta otra sino la providencia administrativa que habilita la vía judicial, que viene a ser un requisito sine que nom para poder darle tramite a la pretensión que conlleve al desalojo de una vivienda de habitación principal, de lo contrario, la demanda presentada en sede jurisdiccional, forzosamente deberá declararse inadmisible, por no haber agotado la previamente la vía administrativa que se ordena el artículo 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por otra parte, el referido Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 2, prevé la protección a todas aquellas personas que ocupen de manera legítimas los inmuebles como vivienda principal; para éstos casos, no referidos directamente con arrendamiento de vivienda, pero que pudiera tener como consecuencia de una decisión administrativa o judicial, el desalojo y con ella la perdida de la posesión o tenencia de una vivienda principal, el ente rector en ésta materia, como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCILISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.556, por Resolución número 331, de fecha 03 de diciembre de 2014, designó una Dirección Ministerial de Ministerio del Poder Popular para Ecosocilismo, Hábitat y Vivienda, donde en su artículo 4, que establece:

“Delegar en la ciudadana……omissis…………., como DIRECTORA MINISTERIAL del Ministerio del Poder Popular para Ecosocilismo, Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, la competencia para la tramitación de los procedimientos administrativos conciliatorios, previstos en le Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, que tenga por objeto el desalojo de inmuebles ubicados en el estado.
A los fines de cumplir con el presente artículo, la mencionada funcionaria tendrá las atribuciones que a continuación se especifica:
1.- La sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos conciliatorios, previstos en le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
2.- La firma de los actos administrativos, tanto de trámite como definitivos, que se dicten en el marco de los procedimientos conciliatorios previstos en el los procedimientos administrativos conciliatorios, previstos en le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Su desempeño está subordinado a los lineamientos que al efecto dicte la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de Ministerio Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (Resaltado del tribunal)

Conforme a estas normas, y dado que la demanda persigue la reivindicación de una casa de habitación, y que esto conllevaría, de declararse con lugar en la definitiva, un desalojo, la presente acción debe cumplir con la obligación de agotar la vía administrativa, sin lo cual no podrá considerarse suficientemente llenos los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, se observa que entre los recaudos producidos por el demandante con el libelo de la demanda para hacer valer el derecho que reclama, no consta la providencia administrativa otorgada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocilismo, Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, requisito éste indispensable para llenar los requisitos de admisibilidad de la demanda, situación que lleva a este jurisdicente como director del proceso, a corregir la omisión, y por ser este requisito de orden público, declarar la inadmisibilidad de la demanda y nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de reivindicación de vivienda interpuesta por las MAIRALY VICTORIA VILLEGAS PÉREZ Y NAIRALY DEL CARMEN VILLEGAS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-19.542.546 y V-19.542.547, contra la ciudadana MALLELYS YAMILETH SILVA, titular de cédula de identidad número V-14.613.147, por no haber acompañado al líbelo de la demanda la providencia administrativa que demuestra el estar cumplido el tramite administrativo que permite acudir a la vía judicial, exigido en el artículo 5 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia no encontrarse llenos los extremos para admitir la presente acción. Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo el día catorce (14) del mes de mayo de dos mil quince (2.015), Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publico la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.

CA-031-2015
LRA/zjhm.