REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Eloy Domingo Ochoa y Meiyuri Fernanda Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.323 y V-14.325.661, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización La Floresta, casa sìn número, Municipio Falcón del estado Cojedes, y la segunda en San José de Mapuey, sector Las Brujitas, casa Nº 14323, parroquia San Carlos estado Cojedes.
Mariela Del Valle Sosa Martínez Inpreabogado Nº 136.230
Solicitantes:
Abogada Asistente:
Divorcio (185-A).
Motivo:
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2015/1229
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Eloy Domingo Ochoa y Meiyuri Fernanda Parra Pérez, arriba identificados, asistidos en este acto por la Abogada Mariela Del Valle Sosa Martínez, igualmente identificada, presentada en fecha 10 de marzo de 2015.
El 13 de marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 10 de abril de 2015, que cursa al folio 14, consigna oficio Nº 09-FP4-0320-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere producido recusación alguna, el procedimiento continua en el estado de dictar sentencia lo cual se hace en la forma que a continuación se señala.
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha Trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 3, Folios 4 al 5, de los libros de Registro Civil de Matrimonio,
correspondiente al año 1998, que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijan el domicilio conyugal en San José de Mapuey, sector Las Brujitas, casa Nº 14323, parroquia San Carlos del Estado Cojedes, siendo este el último. Que igualmente participan a este digno Tribunal que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, y no procrearon hijos, así lo manifiestan en este acto a los efectos legales pertinentes. Que durante los primeros años de vida matrimonial, la misma se desarrollo en condiciones normales, donde se cumplían con todos los deberes y obligaciones materiales, pero con el transcurrir de los años, dicha relación se fué deteriorando, se fué perdiendo el amor que se profesaban y fueron distanciándose paulatinamente, hasta el extremo que el día diez (10) de enero del año Dos Mil Cinco (2005), se separaron definitivamente viviendo cada unos de ellos en diferentes domicilios. Que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y Permanente de sus vidas conyugal, por un lapso que abarca más de diez años hasta la presente fecha. Que por las razones antes expuestas y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une. Que se dan por notificados, ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, piden se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que emita su opinión a los fines consiguientes. Que por ultimo solicitan la admisión de la presente solicitud de divorcio, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 02 con su respectivo vuelto y 03, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, identificada con el Nº 2, Folio 4 y
5, Año 1998, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de enero de 2005, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 10 de enero de 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud 10 de marzo de 2015, han transcurrido diez años y dos mes, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en San José de Mapuey, sector Las Brujitas, casa Nº 14323, parroquia San Carlos del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de
Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Eloy Domingo Ochoa y Meiyuri Fernanda Parra Pèrez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.323 y V-14.325.661, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Mariela Del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 13 de enero de 1998.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 05 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 05/05/2015, siendo las 11:20.a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1229.
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