REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Sandro Mendoza Rodríguez y Olaidis Coromoto Moreno Arteaga,
venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-12.365.795 y V-11.961.565, respectivamente,
domiciliados el primero en el sector Bocatoma, segundo Parque, callejón La
Cañada, casa sìn número, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos
del estado Cojedes, y la segunda en la urbanización San Ramón, sector I,
calle Los Gabanes, casa Nº G-17, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San
Carlos de Austria del estado Cojedes.

Abogada Asistente: Yamilet Reyes Orcial, Inpreabogado Nº 234.967.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1235.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Sandro Mendoza Rodríguez y Olaidis Coromoto Moreno Arteaga, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Yamilet Reyes Orcial, igualmente identificada y recibida del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2015.
El 19 de marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de mayo de 2015, que cursa al (folio 19), consigna oficio Nº 09-FP4-0421-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, presentada por los ciudadanos Sandro Mendoza Rodríguez y Olaidis Coromoto Moreno Arteaga, asistidos por la Abogada Yamilet Reyes Orcial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.967, solicitan el abocamiento de la ciudadana Jueza titular y ratifican los datos de identificación de la cónyuge Olaidis Coromoto Moreno Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.565, en virtud del error material involuntario con relación al primer nombre de la cónyuge transcrito en la solicitud.

En fecha 07 de mayo de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia, se aboca al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere producido recusación alguna, la causa continúa en el estado en que se encuentra.
Por auto que cursa al folio 25 del 13 de mayo de 2015, el Tribunal declara subsanado el error material contenido en la solicitud e indicado en diligencia que cursa al folio 21, en cuanto a la identificación de la cónyuge OLAIDIS COROMOTO MORENO ARTEAGA; a tal efecto, ordenó la corrección respectiva en la carátula del expediente y libro de asiento de causas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha Tres (03) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en acta de matrimonio número 193, Folio vuelto 313, Tomo 1º, que anexan marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Los Chaguaramos, bloque 7, piso 2, apartamento 19, San Carlos, estado Cojedes, siendo este su último domicilio. Que de la unión conyugal procrearon una hija que responde al nombre de SINDHY JORDALIS MENDOZA MORENO, de Veintiún (21) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento nº 117, Folio 59, Tomo 1º, de fecha 31 de Enero del año 1994, que anexan marcada con la letra “B”. Que igualmente señalan a este digno Tribunal que durante el tiempo que llevan de casados no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar, y así lo manifiestan en este acto a los efectos legales pertinentes. Que durante los primeros días de vida matrimonial, la misma se desarrolló en condiciones normales, donde se cumplían con todos los deberes y obligaciones materiales, pero con el transcurrir de los años dicha relación se fué deteriorando, se fué perdiendo el amor que se profesaban y fueron distanciándose paulatinamente, hasta el extremo que el Diez (10) de Marzo del año Dos Mil, (2000) definitivamente sus vida en común se disipó y cada uno vive su propia vida personal sin tomar en cuenta para nada la del otro. Que en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal, por un lapso superior a los cinco (05) años, que alcanza desde el Diez (10) de Marzo del año Dos Mil (2000), hasta la presente fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), para un lapso superior de Quince (15) años. Que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une. Que se dan por notificados, ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, piden se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que emita su opinión a los fines legales consiguientes. Que solicitan la admisión de la presente solicitud de divorcio, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cinco (05) vuelto y seis (06) vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el Nº 193, Folio vuelto 313, Tomo Nº 1, del año 1992, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de marzo del año 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 10 de marzo del año 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), han transcurrido quince (15) años y dos (02) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una (01) hija que llevan por nombre Sindhy Jordalis Mendoza Moreno, la cual consigan en copia certificada acta de nacimiento N° 177, Folio 59, Tomo Nº 1, del año 1994, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 20 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Los Chaguaramos, bloque 7, piso 2, apartamento 19, San Carlos, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Sandro Mendoza Rodríguez y Olaidis Coromoto Moreno Arteaga, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.365.795 y V-11.961.565, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yamilet Reyes Orcial, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.967; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el 03 de julio de 1992.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/05/2015, siendo las 12:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NJB/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1235.