REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAMS RAMON MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números titulares V-17.594.677 y V-15.547.791, y domiciliados el primero en el Sector Centro, Calle Miranda Cruce con calle Páez, casa Nº 7-60, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes: y el segundo, domiciliado en Corozal IV, Sector I, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.726.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2399-15.-
FECHA: 26-05-2015.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución de fecha treinta (30) de Abril 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el Nº 1097, solicitud de Separación de Cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos; WILLIAMS RAMON MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números titulares V-17.594.677 y V-15.547.791, y domiciliados el primero en el Sector Centro, Calle Miranda Cruce con calle Páez, casa Nº 7-60, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes: y el segundo, domiciliado en Corozal IV, Sector I, casa S/N, del Municipio Autónomo tinaco del estado Cojedes respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.726; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y posteriormente en fecha 15 de Mayo del año en curso se le dio entrada se admitió y se formo el expediente bajo el Nº 2399-15.-
En esta misma fecha de hoy, veinte (20) de Mayo de 2015, siendo la oportunidad legal para ello; el tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; WILLIAMS RAMÒN MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA; Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.726, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos; WILLIAMS RAMON MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada a los folios cinco (05) y su vuelto, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, Corozal IV, sector I, casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges lo siguiente: “…PRIMERO: Contrajimos matrimonio por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 08 de junio del 2012 y el acta que así lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el Nº de Acta 138, folio 138, de la cual anexamos copia certifica marcada con la letra “A”.-SEGUNDO: Celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Corozal IV, sector I, casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tenemos nadas que reclamarnos al respecto.- CUARTO: Del matrimonio no procreamos hijos.- QUINTO: Por desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de los primeros ocho (08) meses de nuestra vida conyugal, DE MUTUO ACUERDO hemos decidido suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar, LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los artículos números 188 y 189 del Código Civil vigente y articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente….”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; WILLIAMS RAMON MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números titulares V-17.594.677 y V-15.547.791, y domiciliados el primero en el Sector Centro, Calle Miranda Cruce con calle Páez, casa Nº 7-60, Municipio Autónomo tinaco del estado Cojedes: y el segundo, domiciliado en Corozal IV, Sector I, casa S/N, del Municipio Autónomo tinaco del estado Cojedes respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.726; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos; WILLIAMS RAMON MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos; WILLIAMS RAMON MENDOZA MENDOZA Y DADSY JOSEFINA GONZALEZ DE MENDOZA, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy Veinte y seis (26) de Mayo de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veinte y seis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
El Abogada Asistente,
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veinte y seis (26) de Mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente N° 2399-15.-
VAAM/FMM/uf.-
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