REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SONIA DEL CARMEN MANOSALVA Y ARNALDO RAFAEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 8.665.073 y 9.538.532, domiciliados en la Urbanización Corozal III, Barrio Isidoro Hernández, casa Nº 80-50, Tinaco, estado Cojedes.
DEMANDADA: DORIS MARIBEL GUERRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.080, domiciliada en el Sector Rómulo Gallegos, calle Principal de Pueblo Nuevo, casa S/N, Tinaco, estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
FECHA: 19/05/2015.-
EXP. 2404/15.
-II-
ANTECEDENTES
Antes de cualquier consideración este jurisdicente debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil; “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.-

De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció: …”En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: …Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…) Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L. A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C. A.; pp. 436 al 438).

En el caso subjudice, la accionante con el presente procedimiento por DESALOJO estima la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), más los honorarios de abogados y los costos del proceso, el cual opone al demandado en toda forma de derecho.

Según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda es por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.00) y a los fines de determinar la competencia es mayor al límite que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Municipios, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía no puede exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.) Por consecuencia, este Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de las Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por los ciudadanos SONIA DEL CARMEN MANOSALVA y ARNALDO RAFAEL BARRETO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA BOLÍVAR AMARO, todos suficientemente identificados.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanca de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 1561º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Doce de la mañana (11:12 a.m).-


LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MARQUEZ M.

Expediente 2404/15.-
VAAM/FMM/hz.