REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTES: JOSE JUAN ARANGUREN CONTRERAS Y LUZ MARINA CARRILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casado, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.503.086 y V-11.954.817, respectivamente y de este domicilio: sector la Blanca primera entrada, primer trasversal, casa N° 95-15, del Mun1icipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y sector la Blanca primera entrada, primer transversal, frente a la cancha del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-.-
ABOGADA ASISTENTE: MARILIN QUERALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2269/13.-
FECHA: 19-05-2015.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, por los solicitantes JOSÉ JUAN ARANGUREN CONTRERAS y LUZ MARINA CARRILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.503.086 y V-11.954.817, respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIAN DESIREE HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.317; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud, que: En fecha 24 de Noviembre de 2010, contrajimos matrimonio por ante la oficina del Registro Civil Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio establecimos residencia conyugal y común en el Sector la Blanca primera entrada, primer transversal frete a la cancha del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, siendo este nuestro primer y último domicilio conyugal. Durante nuestra unión no procreamos hijo alguno ni adquirimos bienes susceptibles de liquidación.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que los primero años de nuestro matrimonio transcurrieron en un clima de felicidad, armonía, cariño y compresión, pero debido a diversos problema ocurridos en el seno familiar nuestra relación se tornó difícil de sostener, tratamos por todos los medios de solucionar nuestros problemas, lo cual resultó infructuoso, hasta el punto de separarnos de hechos a principio del año dos mil doce (2012), viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo: 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código de Procedimiento Civil con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: cada cónyuges podrá establecer domicilio comunes por separados de acuerdo a su conveniencia. SEGUNDA: Los bienes que adquieran cada cónyuge a partir de la firma de la presente Separación serán plena propiedad individual. …”.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) Diciembre de 2013; y en esa misma fecha, Tres (03) de Diciembre de 2013, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo de 2015, presentada por los ciudadanos JOSE JUAN ARANGUREN CONTRERAS Y LUZ MARINA CARRILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.503.086 y V-11.954.817, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARILIN QUERALES P., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.281, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125, quienes manifiestan: “…La Conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio. …”.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Tres (03) de Diciembre de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE JUAN ARANGUREN CONTRERAS Y LUZ MARINA CARRILLO QUINTERO, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios TRES (03) y cuatro (04) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2269/13.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 2269/13.
VAAM/FMM/KZ.
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