REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.
Años: 204º y 155º
-I-
-DE LAS PARTES-
DEMANDANTE: LISYURY BISMANIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.947, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, y de éste domicilio.
DEMANDADOS: GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.505.764, profesión abogado y de este domicilio y JORGE SNEL ECHENEGUCIA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2357/14.-
FECHA: 18/05/2015.-
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, fundamentado en los artículos 1.133, 1141, 1142 y 1146, del Código Civil, incoada por la ciudadana LISYURY BISMANIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.947, de este domicilio, asistida por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, y de éste domicilio.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.014, se le dio entrada a la presente causa, constante de diecinueve (19) folio útiles, con su respectivos anexos; y se admitió cuanto lugar en derecho en la misma fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, por no ser contraria a las disposiciones expresas en la Ley; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al demandado, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En el presente caso quien aquí juzga observa que la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, fue presentada en fecha doce (12) de agosto de 2.014, y que posteriormente fue admitida en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2014, tal como consta en el auto de admisión inserto a las actas del presente expediente, seguidamente en fecha quince de (15) de octubre de 2014, la ciudadana LISYURY BISMANIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.947, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, mediante diligencia solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se designara correo especial a fin de cumplir con la citación del codemandado ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, siendo providenciada mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, en la misma fecha la actora otorgo poder Apud-Acta al abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, el tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre 2014, ordeno librar exhorto al juzgado comisionado, nombrando en el mismo como correo especial al abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, para la entrega del despacho al tribunal comisionado y traer la devolución de las resultas.
Posteriormente en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, fue recibido mediante el juzgado distribuidor de causas bajo el Nº 0816, exhorto parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha fue agregado a los autos, siendo ésta la ultima actuación en la presente causa, por lo que al computar los días transcurridos hasta la presente fecha, sin haberse practicado la citación del demandado, han transcurrido mucho más de treinta (30) días, lo cual hace que este juzgador se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien nuestra Ley Adjetiva, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora e impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose, así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día veintisiete (27) de enero de 2015, hasta el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2015, transcurrió en exceso más de cuatro meses sin que la actora practicara la citación de la parte demandada, es decir, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 550 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandante a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante al impulso procesal a partir del veintisiete (27) de enero de 2015, fecha en la cual fue recibida y agregado exhorto parcialmente cumplido proveniente del tribunal comisionado, hasta el día de hoy dieciocho (18) de mayo de 2015, la parte actora no cumplió con la obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la recepción del exhorto, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, sigue la ciudadana LISYURY BISMANIA HERRERA contra los ciudadanos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA Y JORGE SNEL ECHENEGUCIA, todos suficientemente identificados.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente Nº 2357-14
VAAM/FMM/KZ.
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