REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000023


Parte actora: SERGIO ALFONSO OVIEDO MOLEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18521052, domiciliado en la Urbanización El Guamo, Sector A, Manzana 23, Casa Nº 35, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Parte demandada: LIDIA MARIA ROMERO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.560, domiciliada en la Urbanización Negro Primero, Casa Nº 40, a dos cuadras de la universidad Santiago Mariño, de Maturín Estado Monagas.
Niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.
Motivo: Régimen de Visitas/Régimen de Convivencia Familiar

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y visto según acta de inicio de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 21-05-2015, –ver folios 30 y 31- del presente asunto; en el cual la ciudadana LIDIA MARIA ROMERO GUTIEREZ, plenamente identificada, parte demandada; le informa al Tribunal lo siguiente: “...omissis… “Le informo al Tribunal que me encuentro residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Negro Primero, casa Nro. 40, como punto de referencia a dos cuadras de la Universidad Santiago Mariño de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, casa color azul con rejas negras, de la Familia Rosas Hernández, teléfono celular, 0424-9555431, donde me encuentro residenciada desde el mes de octubre de 2014, por lo que solicito que el presente asunto sea declinado para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas”…omissis… y por ende la niña de autos; reside con su madre, corresponde en este caso remitir el presente asunto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de una niña, la cual tiene como domicilio la ciudad de Maturín, ya que reside con su madre, y corresponde en este caso remitir el presente asunto al Tribunal de Protección de esa Jurisdicción no correspondiendo la competencia a esta Jurisdicción.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:06 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000023