REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2013-000272
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Víctor Alexander Perdomo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.709.122.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Moratino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922
DEMANDADA:Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.582.207.
ABOGADO ASITENTE: Hens Boris Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.534.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.756.
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de de siete (07) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano Víctor Alexander Perdomo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.709.122, contra la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.582.207, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario y por los exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
DE LOS HECHOS ALEGADOS:
PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora, que el 21 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 312, Tomo I, Folio 319, fijando su último domicilio en el Sector Altos de Guayabito, vía que conduce de Tinaquillo a la comunidad Carabobal, parcela numero 05, granja La Providencia, Tinaquillo, estado Cojedes, de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Al principio todo marcho con total normalidad, eran un matrimonio feliz, pero al pasar el tiempo comenzaron a surgir diferencia personales, discusiones y enfrentamientos entre ello, comenzó a incumplir sus obligaciones de madre y esposa, persistiendo la conyugue en sus conducta agresiva, desconsiderada y de falta de respeto para con él, comprendiendo que sus intenciones de rescatar su matrimonio eran infructuosas, hasta el punto de que la conyugue toma la decisión unilateral y voluntaria de hacer su vida conyugal separada del hogar común de la pareja, echándolo de la vivienda donde desde que contrajeron matrimonio vivían, teniendo que mi representado que irse a vivir a casa de sus padres. De esta manera se entiende que ha incumplido en una forma grave, injustificada y en forma intencional respecto a las obligaciones, se ha configurado el abandono voluntario. Por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, basada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, contradijo todos los alegatos y las causales de divorcio expresado por su cónyuge Víctor Alexander Perdomo Pacheco, es falso de toda falsedad que ha incumplido las obligaciones como esposa y madre. Al igual que se ha comportado de manera violenta, ofensiva, de falta de respeto, tanto con él como con sus hijos. Sino por el contrario desde que estaba embarazada de su hija Victoria Alexandra, empezaron los maltratos psicológicos, despreciándola a ella y a su hija mayor, como persona y como madre, cuando ingería bebidas alcohólicas todo los fines de semana recibía tratos humillantes como mujer. En los últimos 4 años hechos de violencia psicológica y física, golpes delante de sus hijos, prueba de ello se refleja en el informe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En septiembre de 2012, de una manera violenta y humillante la saco de su propia casa con la complicidad de su madre, donde no la dejaron entrar más, dejándola a ella y a sus hijos a la intemperie, sin un techo a donde vivir, teniendo que irse a casa de su madre, viviendo en un cuarto con todas sus cosas, en estado deplorable y humillante. Intento regresar a su casa junto con sus hijos intento hablar con él, consiguiendo solo palabras ofensivas de descredito y degradante. Por lo tome la decisión de regresar de manera pacífica nuevamente a mi hogar con mis hijos y solicito apoyo a una patrulla de la Policía que estaba dando rondas por el sector y acudió ante el Registro Civil de Tinaquillo y denuncio al señor Víctor. Y luego lo denuncio ante el Comando de la Policía. Llegando con toda su familia, insultándola de manera violenta, la amenazaron de muerte la madre de su esposo, llegando la policía en resguardo de su seguridad. Posteriormente formulo denuncia contra su esposo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por violencia contra la mujer.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Se valora la original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Víctor Alexander Perdomo Pacheco y Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, signada con el Nº 312, Folio 319, Tomo I, correspondiente al año 2006, la cual riela al folio trece (13), del presente asunto, marcada con la letra “A”, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes identificados y del cual se solicita la disolución. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Tomo I, correspondiente al año 2008, signada con el Nº 861, Tomo I, Folio fte. 478, de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio catorce (14) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio de la referida niña con sus progenitores los ciudadanos Víctor Alexander Perdomo y Cora Gabriela Zabaleta Perdomo y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del acta de Nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correspondiente al año 2011, signada con el Nº 938, del niño se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, marcada con la letra “C”, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio del referido niño con sus progenitores los ciudadanos Víctor Alexander Perdomo y Cora Gabriela Zabaleta Perdomo y se verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Expediente administrativo, signado con el Nª 1913-2012, emanado de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, relacionado con la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, a favor de los se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela a los folios 40 al 60 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la existencia de un acuerdo en cuanto a esa institución familiar. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
- Se valora el testimonio de los ciudadanos Ivan Alexander Palacios Castillo y Alberto José Natera Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.768.155 y V-16.994.671, respectivamente, por cuanto los mismos fueron contestes en el interrogatorio logrando extraer de sus deposiciones que los ciudadanos Víctor Alexander Perdomo Pacheco y Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, establecieron su último domicilio conyugal en casa de la madre de la ciudadana Cora Zabaleta, y que antes de ese domicilio vivieron en casa de la madre del señor Víctor, y que evidenciaron que la ciudadana Cora Zabaleta le saco la ropa de la casa de su madre y que en varias oportunidades en el taller donde ellos llevan mucho sus carros que es del padre del señor Víctor y él lo ayuda a repara carros que conversaban con él y le manifestaba que no era atendido por la ciudadana Cora, llegaba almorzar y se venía igual sin almorzar y que pudieron evidenciar en ocasiones el carácter de la señora Cora y como trataba al señor Víctor. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia simple de la denuncia formal, presentada en fecha 08 de julio de 2013, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el ciudadano Víctor Alexander Perdomo Pacheco, la cual riela desde el folio 83 al folio 92 del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto evidencia que la demandante acudió ante ese órgano competente manifestando lesiones contra su persona por parte de su cónyuge. Así se declara.
- Se valora la copia simple del oficio N° 09-0.A.C.A.-E-0787-13, emanado de la Supervisora de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se encuentra inserto al folio 93 de las actas procesales del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que fue remitido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con el objeto de que atendieran la situación planteada por la demandante ciudadana Gabriela Zabaleta Perdomo presentada con el ciudadano Víctor Perdomo, progenitor de sus hijos. Así se declare.
- Se valora la copia simple del oficio N° 09-0.A.C.A.-E-0786-13, emanado de la Supervisora de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se encuentra inserto al folio 94 de las actas procesales del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que fue remitido al Prefecto del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con el objeto de que atendieran la problemática presentada por la demandante ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo contra la ciudadana Irennia Pacheco. Así se declare.
- Se valora la copia certificada del Acta de acuerdo, emanada del despacho de la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 08 de julio de 2013, la cual se encuentra inserta al folio 96 de las actas procesales del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio por se establece acuerdo entre la ciudadanas Irenia Del Carmen Pacheco y Cora Zabaleta de no tener más agresiones. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la citación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela al folio 97 de las actas procesales del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio en virtud de que el órgano competente emitió citación al demandado de autos por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Medida de Protección y el acta de notificación, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2013, las cuales rielan al folio 98 y 99 de las actas procesales del presente asunto, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio mediante el cual se ordeno evaluación médico psicológico de forma ambulatoria, a los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y a los ciudadanos Víctor Perdomo y Cora Gabriela Zabaleta, motivado a que han sido maltratados físicos y verbalmente de manera continua por el ciudadano Víctor Perdomo, demandado de autos con su respectiva notificación. Así se declara.
- Se valora los originales de la actas de entrevistas, medida de protección emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2013, la cual riela desde el folio 100 hasta el folio 105 de las actas procesales del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merecen pleno valor probatorio en virtud del procedimiento administrativo la demandante acudió ante ese órgano competente a manifestar la situación de violencia por parte de su conyugue contra ella y sus hijos. Así se declara.
- Se valora documento privado contentivo de las firmas recabadas por los vecinos del Sector Altos de Guayabito, vía Carabobal, Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio ciento cinco (105) de las actas procesales que conforman el presente asunto, por no haber sido impugnado en juicio, siendo ratificado por los firmantes, quienes manifestaron como vecinos que la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, demandada de autos no es invasora y la misma cuenta con su apoyo, la cual fue adminiculada con la ratificación de algunos de los firmantes manifestaron a este tribunal que la demandada de autos no es invasora de la parcela Nº 6 ubicada en el sector guayabito. Así se declara.
- Se valora la copia simple del Informe emanado del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensoría Municipal Tinaquillo del estado Cojedes, que riela desde el folio ciento seis (106) al ciento ocho (108) de las actas procesales que conforman el presente asunto, por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor por cuanto se evidencia del Expediente signado con el N° 1913-1, que las partes acudieron ante el órgano competente a Homologar la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Así se decide.
- Se valora la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, donde homologa el Régimen de Convivencia Familiar, a requerimiento de los ciudadanos Cora Gabriela Zabaleta Perdomo y Víctor Alexander Perdomo Pacheco, en beneficio de los niños se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela desde el folio ciento doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza de las actas procesales que conforman el presente asunto, por ser un documento Público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor por cuanto se evidencia del Expediente signado con el N° HP11-J-2012-001215, que las partes acudieron ante el órgano competente a Homologar EL Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos. Así se decide.
TESTIMONIALES:
- Se valora el testimonio de los ciudadanos Joel Flores, Arihanys Zabaleta y Adriana Zabaleta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.024.691, V-15.102.263 y V-15.102.262, por cuanto los mismos fueron contestes en el interrogatorio logrando extraer de sus deposiciones, que por ser familiares y vecinos de la parcela de la ciudadana Cora Zabaleta, que el ciudadano Víctor Perdomo, la saco de la parcela y ella se fue para la casa de su madre que queda frente de la parcela en Guayabito y que posterior a denuncias realizada por la ciudadana Cora pudo entrar nuevamente a su casa en la parcela donde vive en la actualidad y que ese fue su último domicilio conyugal y que antes si vivieron en la Urbanización El Bosque en una casa que pertenece a la madre del señor Víctor Perdomo, luego la señora los saco y se mudaron a casa de la madre de la señora Cora y cuando acondicionaron un cuarto en la parcela se mudaron viviendo hasta que se separaron, en donde pudieron evidenciar varios maltratos de parte del señor Víctor Perdomo hacia la señora Cora Zabaleta. Declaración que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- En cuanto el original del oficio de fecha 11 de diciembre de 2013, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, contentivo de las copias certificadas del Expediente N° 543-13, que riela a los folios 135 al 150 de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia su veracidad pero este Tribunal ya le otorgó valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
- En relación a el original del Oficio N° DMF 0231-13-O, de fecha 11 de diciembre de 2013, emanado del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, contentivo del expediente N° 1913-12, sobre el acuerdo conciliatorio por motivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Cora Gabriela Zabaleta Perdomo y Víctor Alexander Perdomo Pacheco, el cual fue homologado por el Juzgado del Municipio en fecha 24 de enero de 2013, expediente signado con el N° 3236-13, que riela a los folios 153 al 157 de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la veracidad de dichos expedientes pero este Tribunal ya le otorgó valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
- En cuanto a el original del Oficio N° 09F7-O-1285-14, de fecha 24 de marzo de 2014, emitido por la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, que riela al folio 170 de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que por ante esa Fiscalía cursa denuncia signada con el N° MP-257067-2013, de fecha 20 de junio de 2013, en contra del ciudadano Víctor Alexander Perdomo Pacheco, por el presunto delito de amenaza, en contra de la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo; se evidencia la veracidad de los hechos manifestados por la demandada pero este Tribunal ya le otorgó valor probatorio como prueba documental. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTES:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Víctor Alexander Perdomo Pacheco, que rendida bajo juramento, manifestó: que ellos nunca vivieron en la parcela por cuanto no tenía nada construido solo bases, ellos Vivian en casa de la madre de la señora Cora Zabaleta y un día estaban discutiendo y el la empujo se le vino toda su familia y él se fue de la casa de la madre de la señora Cora, desde ahí no hubo reconciliación, en la actualidad el padre de la señora Cora esta ayudándola hacer una piezas en la parcela pero ella viví en casa de su madre y ese fue el último domicilio conyugal, pudiendo evidenciar este tribunal que la narración de los hechos ocurridos no se evidencia claramente que la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo haya incurrido en abandono a los deberes que le impone el matrimonio ni en los abusos de excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, que rendida bajo juramento, manifestó: que ellos vivían en un cuarto que acondicionaron en la parcela para el momento que se separaron y un día el señor Víctor llego agresivo, molesto tuvo que llamar a su madre para que se lo llevara y lo calmara, sin embargo, en razón, a que la corrió se fue con los niños a casa de su madre todos viven cerca, luego no entro mas a la parcela porque cuando decidía a entrar las madre y él no la dejaban, hasta en el año 2013, que procedo a denunciar para que le permitieran el acceso a la parcela y es donde se encuentra viviendo con sus hijos hasta la actualidad, que ella no abandono a su hogar, siempre cumplió con sus obligaciones como esposa y con sus hijos, fue su cónyuge quien le negó el acceso al domicilio y no pudo retornar. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos niños, de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto:
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” 3.- “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Igualmente, señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien, es necesario indicar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Siendo que una de las causales invocadas es la 2° del artículo 185 del Código Civil, “abandono voluntario”, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, de las pruebas ofrecidas por el demandante no se demuestran los hechos alegados contra la demandada, que al ser adminiculadas con los testimoniales promovidas, así como los dichos por las partes en el presente proceso no logro demostrar tales hechos y con las pruebas documentales se circunscribe solo a probar la existencia del matrimonio y la procreación de sus hijos, hechos estos que son contradictorios a lo alegado por el accionante así como evidencia esta jurisdicente que se desprende tanto de la contestación, como de los medios probatorios incorporados al proceso y evacuados en audiencia de juicio así como de la declaración de partes que la demandada desvirtuó los hechos alegados por el demandante y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y los hechos aducidos por la parte demandante para esta juzgadora no fueron probados, así se declara.
Así mismo, alego la parte demandante la causal 3°, del artículo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte de la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, hacia el ciudadano Víctor Alexander Pacheco, como lo manifiesta el demandante en su libelo, por el contrario evidencia esta juzgadora que cursan denuncias, procedimientos administrativos e investigaciones ante la Fiscalía Séptima y otros organismos competentes, donde la referida ciudadana acudió como víctima durante el año 2013 en compañía de sus hijos, recibiendo la respectiva atención y protección debida, en virtud de los hechos cometidos en su contra por su cónyuge, así como de los testimonios promovidos en este proceso, es por lo que, para quien decide y en virtud de las consideraciones anteriores, no quedaron demostradas las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Víctor Alexander Perdomo Pacheco, contra la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo. Así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, el Régimen de Convivencia Familiar fue homologado, según expediente signado bajo el Nro. HP11-J-2012-001215, de fecha 20 de noviembre de 2012, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y la Obligación de Manutención, fue homologado por el Juzgado del Municipio, en fecha 24 de enero de 2013, expediente signado con el N° 3236-13, que riela a los folios 153 al 157 de las actas procesales que conforman el presente asunto, y la Custodia y la Responsabilidad de Crianza quedaron homologadas y establecidas en la audiencia preliminar de Mediación celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlas. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano Víctor Alexander Perdomo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.709.122, contra la ciudadana Cora Gabriela Zabaleta Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.582.207. Así se decide
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000040.
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