REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2013-000204
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.352
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Rhaywal Osnil Parra Aguilar, y Héctor Rafael Gámez Arrieta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.757 Y 2769 respectivamente.
DEMANDADO: Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, y solidariamente en su carácter de fiadores solidarios a los ciudadanos Manuel René Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.216, y a los herederos del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, los ciudadanos: Nelson Alexander y Manuel Alejandro Méndez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.042.596 y V-20.042.690, respectivamente, así como al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, representado por la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.227 y la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, representada por la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.785.
ADOLESCENTES Y NIÑA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), por demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, incoada por el Abogado Rhaywal Osnil Parra Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.757, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.352, contra el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, en la persona de los ciudadanos Manuel René Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.216, Nelson Alexander y Manuel Alejandro Méndez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.042.596 y V-20.042.690, respectivamente, así como al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, representado por la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.227 y la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, representada por la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.785. Fundamentando la acción en los artículos 2, 12, 26, 115, 257 de la Constitución de la República de Venezuela; en los artículos 16, 17, 249, 338, 339, 585 588 del Código Civil Venezolano, de igual forma en los artículos 201, 210, 212, 213 y demás normas aplicables; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS ALEGADOS:
PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora, que demanda al Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 11, tomo 1-A, de fecha 06 de enero de 2006, en su carácter de contratante y solidariamente a los ciudadanos Manuel René Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.216, así como a los herederos del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.928.119, de este domicilio, fallecido ab intestato; ciudadanos Nelson Alexander y Manuel Alejandro Méndez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.042.596 y V-20.042.690, respectivamente, así como al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad, representado por la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.227 y la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, representada por la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.785, por Cumplimiento del Contrato celebrado entre el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, con el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, ante identificado, por documento autenticado el día 09 de marzo de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, donde quedo inscrito bajo el Nro. 56, tomo 46 de los libros respectivos, demandó el pago de una porción por pagar por la cantidad de 500.000,00 Bolívares que es el saldo restante adeudado por la parte demandada, la indemnización por la no entrega de una casa que darían en dación en pago en el urbanismo proyectado. Demandó el pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y la corrección monetaria así como el pago de las costas procesales.
PARTE DEMANDADA:
La Abogada Rosa Elena Romero Coronel en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados: Manuel René Cedeño, Nelson Alexander Y Manuel Alejandro Méndez Pinto, y María Del Rosario Pinto Pereira en su escrito de contestación alego lo siguiente:
Señalo como punto previo la errónea identificación del Adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ya que no tiene siete (07) años de edad, y que la madre del adolescente no es la persona que identifica el demandante como María del Rosario Pinto Ferreira. Asimismo indicó que el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A no es la empresa que cita el demandante de autos, por lo que concluye que la parte demandada no es la Empresa que le pertenece a sus representados. Por otra parte Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho y los argumentos expuesto por la parte accionante. Negó, y rechazó que su representado haya incumplido el presunto contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, inscrito bajo el número 56, Tomo 46, documento que impugnó por carecer de validez y eficacia jurídica. Asimismo negó que se haya fijado como precio y forma de pago la cantidad de 2.600.000,00, señalo que el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, en fecha 13 de marzo de 2009, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, mediante documento que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes asentado bajo el numero 24, folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo II. Por el precio de venta del lote de terreno de 500.000,00 Bs F, que declaro recibir de manos de la comparadora mediante pago que se evidencia de cheque y cuyas copias se acompañan. Asimismo negó, que el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez sea responsable de pago de deuda, ni supuestos daños causados por el incumplimiento, ni por intereses así como tampoco de corrección monetaria alguna, que la temeraria demanda carece de veracidad y de asidero jurídico y está impregnada de la característica de falsedad
Por otra parte la Abogada Solange Mendoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Elena Arroyo en su escrito de contestación arguyó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho los argumentos expuesto por la parte accionante, y negó que su representada haya incumplido el presunto contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inscrito bajo el número: 56, tomo 46 de los libros respectivos, por lo que impugna a todo evento el referido documento por carecer de validez y de eficacia jurídica. Negó además que los ciudadanos Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, se hayan constituido como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas y contraídas por la Sociedad de comercio Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez; a favor del ciudadano José Luis Delgado Vaamonde y Manuel Orlando Aponte; Igualmente negó, que el Grupo Inmobiliario sea responsable de pago de deuda alguno , ni presuntos daños causados por presunto incumplimiento, ni mucho menos por presuntos intereses así como tampoco de corrección monetaria alguna, que la temeraria demanda carece de veracidad y de asidero jurídico y está impregnada de la característica de falsedad. Solicito que se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Controvertidos: Determinar la existencia del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inscrito bajo el número: 56, tomo 46 de los libros respectivos y del contrato de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes. Determinar la falta de cualidad procesal de la parte demandada y la impugnación del Poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandante.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del contrato, emitido por la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 56, tomo Nº 46, de los libros autenticados llevados en el año 2009, en fecha 09 de marzo de 2009, que riela a los folios 21 al folio 25 del presente asunto, marcado con la letra “B”; instrumento que fue impugnado en forma genérica por las parte codemandadas, y en razón de ello, este tribunal desecha la impugnación y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 y 1384 del Código Civil, para dar por demostrado el acuerdo autenticado entre el ciudadano: José Luis Delgado Vaamonde por una parte y por la otra él: Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., representado por sus Directores-Gerentes ciudadanos: Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez. Así se decide
- Se valora la copia certificada del documento de compra-venta, emitido por el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserto bajo el Nº 24, folio 176, protocolo primero, tomo 2, del año 2009, que riela a los folios 212 al folio 219 y marcado con la letra “A” del presente asunto, de fecha 13 de marzo del 2009; documento público, que merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado ni tachado, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A,” una extensión de terreno urbano y los derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo, ubicado en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, constante de Ciento Un Mil Metros Cuadrados (101.000,00) por la cantidad de Bs. 500.000,00.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el oficio sin número emitido en fecha 07 de julio de 2014, por la Gerente de atención a entes Públicos Consultoría Jurídica, el cual riela a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto, por cuanto se evidencia que la cuenta Nº 01210221690007956096 pertenece a la Sociedad de Comercio “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A.; y que el cheque Nº 81000127, no fue cobrado en dicha entidad bancaria. Así se declara.
- En cuanto a las Posiciones Juradas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace remisión a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Código Procedimiento Civil, como normas supletorias, considera este tribunal que dicha prueba no puede ser evacuada queda excluida y por tal razón no procede a la evacuación de dicha prueba.
PARTES CO-DEMANDADAS:
ABG. ROSA ELENA ROMERO CORONEL
- Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por lo que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar. En este sentido, en Sentencia N° 460 de fecha 10/07/03, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Por consiguiente, el mérito que se desprenda de autos, debe ser analizado y decidido en la sentencia. Así se establece.
- Con respecto a la copia simple del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, bajo los números 38 y 39, folios 38 y 39, el cual riela a los folios 279 al 289 del presente asunto; ya este tribunal le adjudicó valor probatorio. Así se declara.
- Se valora la copia simple del documento Constitutivo-Estatuario de la compañía Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., inscrito bajo el Nro. 11, tomo 1-A, el cual riela desde los folios 290 al folio 297 y marcado con la letra F, que por ser un documento público merece plena fe, se le concede valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el día 6 de enero de 2009, se inscribió ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, que tiene como objeto todo lo relacionado con el estudio, estudio Proyectos y construcción o ejecución, por cuenta propia o ajena de obras urbanas y rurales así como la elaboración de presupuestos, construcción y remodelación de viviendas unifamiliares o multifamiliares, entre otras actividades afines o conexas con las indicadas, la duración de la compañía será de 50 años, el capital social de la empresa un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que se designaron como directores gerentes a los ciudadanos Manuel René Cedeño y Nelson Alfonso Cedeño Rodríguez. Así se declara.
- Se valora el Acta de Matrimonio, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el Nro. 739 Correspondiente a los ciudadanos: Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y María del Rosario Pinto Pereira, que riela al folio 313 del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le otorga valor probatorio sin embargo, la prueba bajo análisis no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, por cuanto no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Así se declara.
- Se valora el acta de nacimiento, emitida por la Registradora Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada bajo le Nº 1027, del año 1999, correspondiente al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio 314 del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto a la filiación existente entre el adolescente y sus progenitores ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y María del Rosario Pinto Pereira, así como su minoridad y la competencia de este tribunal. Así se declara.
- Se aprecia la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María del Rosario Pinto, que riela al folio 314 del presente asunto, por cuanto se evidencia la identificación personal de la respectiva ciudadana. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
-Se valora el oficio Nº 325-14-14 suscrito por el Registrador del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la copia certificada del expediente Nº 325-272 perteneciente a la empresa denominada “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., inscrito bajo el Nro. 11, tomo 1-A, de fecha 06/01/2009, que riela desde el folio 13 al folio 21 del presente asunto, ya se le adjudico valor probatorio.
ABG. SOLANGE MENDOZA:
- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Jacinto Rivas Díaz y Héctor Manuel Delgado Medialdeas, no hay declaración que valorar en virtud que la misma fue desistida por la parte promovente.
- Se valora copia simple del acta de nacimiento, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo le Nº 107, tomo: X, año 2009, correspondiente a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela al folio 48 de la primera pieza del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto a la filiación existente entre la niña y sus progenitores ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y Ligia Elena Arroyo Guzmán, así como su minoridad y la competencia e este Tribunal. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTES:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano, José Luis Vaamonde quien bajo juramento manifestó, que recibió una cuota parte en efectivo, en dinero de curso legal, del pago establecido en el contrato que suscribió en la Notaria de Valencia, que nunca firmó ningún recibo directamente, además indicó que nunca tuvo el cheque en sus manos, que firmó pero luego lo regresó al ciudadano Nelson Méndez, que recibió 350.000 de manos del Abogado Gustavo Ochoa luego que dedujo 150.000,00 por concepto de honorarios, además indicó que el señor Manuel René Cedeño canceló íntegramente su cuota parte al señor Manuel Orlando Aponte, que le adeudan Quinientos Mil bolívares 500.000,00 y una casa, que no tiene conocimiento si le aprobaron el crédito para la construcción del plan urbanístico y que esos terrenos fueron invadidos, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que será adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte rendida por el demandado ciudadano, Manuel René Cedeño, quien manifestó que reconoce el contrato notariado porque lo firmó, que hicieron la solicitud del crédito ante el ente financiero pero no fue aprobada ya que el banco manifestó que no era suficiente el título de propiedad, que esos terrenos fueron invadidos y han tratado que el estado les reconozca el pago, igualmente manifestó que le entregó la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y que además cumplió con la entrega de la casa en el Urbanismo Villa del Encanto, que no era del Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, por medio del abogado del señor José Luis Vaamonde, con quien se entendió y que dicha casa se puso a nombre de un tercero, que si hubo cumplimiento, que fue cubierta la deuda del señor José Luis Vaamonde con el señor Manuel Orlando Aponte, que cree en la palabra, que todo queda en la conciencia que el señor Vaamonde si recibió el dinero, que cumplió con el dinero y con los bienes, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso dan por demostrado, la ocurrencia de los hechos, y que el señor Manuel René Cedeño, reconoce el contrato notariado porque lo firmó. Así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Respecto al contrato, es necesario señalar la definición contenida en la Enciclopedia Jurídica OPUS; “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias..” (pág. 449).
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1133 del Código Civil; “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
De igual forma el referido Código señala en el artículo 1141 las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son: 1.- Consentimiento de las partes, 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa licita. Asimismo el artículo 1142 establece que el Contrato puede ser anulado.: 1.- Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento.
Igualmente, establece el artículo 1157 ejusdem, que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. Del mismo contenido se desprende, que la causa es ilícita cuando es contraía a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
En todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.
En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el cumplimiento de la norma establecida en al artículo 6° del Código Civil que hace referencia que la leyes de contenido de interés al orden público y a las buenas costumbres no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, etc.
Así las cosas, es importante acotar que el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece los deberes de los notarios o notarias, debiendo informar a las partes del contenido, naturaleza trascendencia y consecuencia legal de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
De igual forma, el Artículo 70 del Reglamento de Notarías Públicas, señala que el Notario Público y demás funcionarios son responsables civil y penalmente además de salvaguardar el patrimonio público.
Finalmente, existe reiterada jurisprudencia que instan al juez que de detectarse un fraude debe declararse de oficio, entre ellas las dictadas por la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000 (Exp. Nro 00-0126) y antes había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora CONCAP SA C.A.) y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008.
En consideración de lo antes expuesto, aunado a la observación realizada dentro de las conclusiones por la Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta la existencia de un posible fraude a ley, esta juzgadora de las pruebas promovidas, evidencia la existencia de una relación contractual surgida entre las partes del presente proceso, relativas a un negocio jurídico de compra-venta sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno urbano ubicado en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, constante de Ciento Un Mil Metros Cuadrados (101.000,00) por la cantidad de Bs. 2.600.000,00, establecido en la clausula tercera, solicitando el demandante el cumplimiento del contrato suscrito por ante por la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 56, tomo Nº 46, de los libros autenticados llevados en el año 2009, en fecha 09 de marzo de 2009, consistente en una porción por pagar por la cantidad de 500.000,00 Bolívares que es el saldo restante adeudado por la parte demandada, la indemnización por la no entrega de una casa que darían en dación en pago en el urbanismo proyectado que no llegaron a construir, asimismo, demandó los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y la corrección monetaria a lo cual adicionó el pago de las costas procesales. Igualmente, se observa en la referida clausula tercera que quedo establecido que a los fines de desarrollar urbanísticamente el lote de terreno el propietario convino en transferir la propiedad mediante documento de venta que deberá inscribirse ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, acordándose entre ambos partes que a pesar que en dicho documento se expresará que la compradora pagaría el precio en el acto del otorgamiento, sin embargo, el precio que se reflejará en dicho instrumento no sería el precio real que deberá pagar la misma sino un precio simbólico toda vez que el precio real fijado por ambas partes, es de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.600.000,00) en la forma como se determina en la clausula quinta del mismo contrato. Por otra parte, se evidencia de la clausula quinta del ya mencionado contrato que el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A quedó obligado a pagar en forma personal y directa la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00) y, entregaran en calidad de dación en pago en especie una vivienda de las que se construyan en el Desarrollo Habitacional libre de toda carga y gravamen, adicionalmente, con el objeto de satisfacer obligaciones preexistentes que el propietario mantiene con el ciudadano Manuel Orlando Aponte, quedan obligados a pagar por cuenta del propietario la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00) y también entregaran en calidad de dación en pago en especie una vivienda de las que se construyan en el Desarrollo habitacional que se hará en el lote de terreno en cuestión libre de toda carga y gravamen, constituyéndose los ciudadanos Manuel René Cedeño y Nelson Alfonso Méndez en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido documento.
Por su parte, los co-demandados, al dar contestación a la demanda, niegan rechazan y contradicen las pretensiones del actor, y oponen el documento definitivo de compra-venta, presentado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserto bajo el Nº 24, folio 176, protocolo primero, tomo 2, del año 2009, que riela a desde el folio 212 al folio 219 del presente asunto, del cual esta juzgadora observa que el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A,” una extensión de terreno urbano ubicado en Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, constante de Ciento Un Mil Metros Cuadrados (101.000,00) por la cantidad de Bs. 500.000,00. y declaró en dicho acto haber recibido un cheque emitido por el precio del inmueble allí vendido, sin hacer referencia alguna ni mención de las clausulas establecidas en el contrato autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo.
En tal sentido, debe esta juzgadora atenerse a los términos en que fue planteada la demanda y las defensas alegadas durante el curso del juicio. En el presente caso, nos encontramos frente a dos instrumentos, que de acuerdo al contenido antes transcrito, se corresponden a documentos públicos que cuentan con el mismo valor probatorio, donde se evidenció desde la contratación celebrada, así como el escrito libelar, y de la declaración de partes, que los suscribientes del referido contrato acordaron un precio simbólico al momento de registrar el referido documento de compra venta, asimismo, se evidencia del escrito de pruebas consignado por la parte demandante que riela a desde el folio 208 al 211 pieza número 1 del presente asunto, que el pago indicado en el documento de compra venta otorgado el día 13 de marzo de 2009 por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, es falso, alegato este que no puede esta jurisdicente dejar pasar por alto, en razón, a la obligación que tenemos como estado en garantizar que se cumplan las normas Constitucionales previstas en principio en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y que el mismo sea agraviado por acuerdo entre partes y que así quedó plasmado en documentos que le fueron otorgado fe pública, violando una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, asimismo, lo plantean los principios estructurales del proceso, entre ellos se encuentra el principio de la Moralidad Procesal, que no es más que las funciones jurisdiccionales con la cual el estado persigue la resolución de la controversia juridicial cual no puede ser utilizado para fines distintos a lo requerido por la Ley, estando el juez facultado para impedir desviaciones, de igual manera nos encontramos lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. De la misma manera, evidenciando del texto constitucional señalado, que los ciudadanos o ciudadanas venezolanos estamos en la obligación de cumplir con las normas constitucionales así como las leyes y resoluciones dictados por sus funcionarios, es por lo que en el caso en particular se está exigiendo ante un órgano de justicia se dé cumplimiento a un contrato de compra venta que no cumple con uno de los principios fundamentales para que se dé cumplimiento al mismo como lo es la licitud, debido a que se evidencia de los referidos contratos de compra venta consignados que fue acordado por los contratantes un monto simbólico por debajo del precio que se estableció en el documento Registrado para así aligerar los costos iníciales del mismo, costos estos que menoscaban los impuestos establecidos por el estado, es por lo que, en atención a lo analizado anteriormente considera quien aquí decide que los acuerdos suscritos entre las partes en los referidos contratos objeto de la presente demanda, no solo afectan al estado venezolano, sino que con su actitud relajada afectan un patrimonio donde están involucrados los intereses patrimoniales de un adolescente y una niña, debiendo ser protegido en garantía al Interés Superior de los mismos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente en derecho para esta Jurisdicente garantizar tal derecho, así mismo, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, proteger el orden público y las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, declara sin lugar, la presente demanda, en consecuencia, se procede anular los referidos contratos realizados en razón a que este tribunal detecta de oficio y como fue denunciado por la Fiscal del Ministerio Público con fraude a ley. Así se decide.
En virtud de la presente decisión no se emite pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas anunciadas por las Apoderadas Judiciales de los codemandados, entre ellas: La falta de cualidad, impugnación del poder del accionante, Prescripción de la acción, errores de formas en el escrito libelar.
CAPITULO V:
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.352 contra el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., y solidariamente contra el ciudadano: Manuel René Cedeño Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.216, así como contra los herederos de quien en vida se llamara ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, los ciudadanos Nelson Méndez, Manuel Méndez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. C.I. V-7928119 y C.I. V-20042690, respectivamente, la ciudadana María Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- C.I. 9.483.220, en su condición de representante legal del adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de 14 años de edad, y la ciudadana Ligia Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-C.I.16.775.785, en su condición de representante legal de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de 05 años de edad. Así se decide.
Segundo: Se declaran nulos los contratos autenticado ante Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 56, tomo Nº 46, de los libros autenticados llevados en el año 2009, celebrado entre los ciudadanos: José Luis Delgado Vaamonde por una parte y la otra: Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., representado en el acto por los ciudadanos: Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, en fecha 09 de marzo de 2009 y el presentado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserto bajo el Nº 24, folio 176, protocolo primero, tomo 2, del año 2009. Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, y al Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Tercero: Se exhorta a los abogados apoderados de ambas partes de este procedimiento a ser mas acuciosos en la defensa de los derechos de sus representados, brindando la debida diligencia, vigilancia y estudio que el procedimiento amerita, así como a mantener la debida lealtad probidad procesal por ser auxiliares del sistema de justicia venezolano conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada la naturaleza del Asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Diaricese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000039.
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