REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000299
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mery Josefina Reyes Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.326.964
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Miguel Ángel Castillo Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.590.
DEMANDADO: Carlos Alfredo Pinto, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.665.908
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.694.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ambos de once (11) de años de edad.
REPRESENTACION FISCAL Abg. Lucia García.
MOTIVO Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2014, incoada por la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.964, residenciada en la Urbanización la Unión, Primera Transversal, Casa Nº 7, vía La Herrereña, Municipio San Carlos del estado Cojedes, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.908, quien labora como mensajero, ubicado en Universidad del Sur, a favor de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ambos de once (11) de años de edad, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que en fecha 09/01/2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, homologo acuerdo en el asunto Nº HP11-V-2012-000389, donde fue homologado lo relacionado con la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, que en razón, a que la vida está más costosa y son dos adolescentes, así mismo, algunas cosas acordadas como son los uniformes escolares donde los gastos iban hacer alternados, no se ha cumplido, por lo que solicita se haga una Revisión de la Obligación de la Manutención, para cubrir satisfactoriamente los gastos y necesidades de mis hijos y se obligue al progenitor. Por lo realiza su propuesta para cubrir las necesidades de sus hijos.

Parte Demandada:
La parte demandada, presento contestación de la demanda y promovió pruebas, mediante la cual ratifica que los niños de autos son sus hijos y negó, rechazo los hechos alegados por la demandante en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la parte demandante en beneficio de los adolescentes de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valoran las Copias simples de las Actas de Nacimientos, signada con el Nro. 526 y 527, correspondiente a los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes; insertas a los folios 06 y 07, del presente asunto; que por ser documentos público y no haber sido impugnadas en juicio merecen pleno valor para dar por demostrado la filiación de los niños de autos con sus progenitores, la minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”, inserto a desde los folios 57 al 78 del presente asunto; por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los beneficios laborales recibidos por el obligado alimentario y los beneficios correspondiente para sus hijos. Así se decide.
- Se valora el original del comprobante de pago, signado bajo el Nº. 14001737, emitida por la Dirección Administración Tesorería (Universidad Deportiva del Sur), por pago de contribución por juguetes, por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 3.600,00), beneficio de la contratación colectiva, inserta al folio 146 del presente asunto; que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el ente empleador pago tal beneficio al obligado alimentario. Así se decide.
- Se valora los originales de los comprobantes de pagos, signados bajo los Nrosº. 14001759 - Nro. 1400242, emitidos por la Dirección Administración Tesorería (Universidad Deportiva del Sur), por un monto de Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 965,00) y Mil Novecientos Treinta Bolívares Exactos (Bs. 1.930,00) insertos a los folios 147 y 148, respectivamente del presente asunto; que por ser documentos administrativos y no haber sido impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la progenitora recibe el aporte de la obligación de manutención de sus hijos por el ente empleador. Así se decide.
- En cuanto a los originales de los Récipes Médicos, exámenes de laboratorio y consultas medicas, emitidos por la Clínica Jesús de Nazareth C.A, Laboratorio Alcántara Rondón y la Pediatra Mara Janett Hidalgo Acosta, respectivamente, insertos desde los folios 156 al 168 del presente asunto; por ser documentos privados y no haber sido impugnados en juicio se aprecian por cuanto se evidencia los gastos médicos requeridos por los niños de autos. Así se decide.
- En relación al Compendio fotográfico, inserto desde los folios 169 al 172 del presente asunto, este tribunal las aprecia por cuanto se evidencia la convivencia familiar y el esparcimiento y desarrollo de los niños de autos, aun cuando no cumplen las formalidades de ley. Así se decide.
- En cuanto a la original de la Factura signada con el Nº 007702, emitida por Inversiones El Estudiante, C. A., a nombre de la ciudadana Mery Reyes, inserta al folio 176; por ser documento privado, y no haber sido impugnado en juicio, se aprecia por cuanto se evidencia la adquisición de útiles escolares para los niños de autos. Así se declara.
- En relación a las facturas originales, por concepto de Consultas Oftalmológica, expedida por la Unidad Médica Oftalmológica Dr. Simón Duno, y consulta médica, emitido por la Pediatra Mara Janett Hidalgo Acosta, insertas desde los folios 178 al 181 del presente asunto; por ser documentos privados y no haber sido impugnados en juicio, se aprecian por cuanto se evidencia que la madre asiste el derecho a la salud de sus hijos. Así se declara.
- En atención a la copia fotostática de la sentencia de fecha 23/02/2007, inserta a los folios 107 al 113, del presente asunto, este tribunal la aprecia por cuanto se evidencia de la misma que desde el año 2007, fue fijada la obligación de manutención a favor de los niños de autos. Así se decide.
- Se valora copia fotostática de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 9 de enero de 2013, en el asunto signado bajo el Nº HP11-V-2012-000389, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, que riela a los folios 149 al 151, del presente asunto; que por ser documento Público y no haber sido impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la última revisión en relación a la obligación de manutención, ante el órgano correspondiente en beneficio de sus hijos. Así se decide.
Prueba de Informe:
- Se valora la original de la Constancia de Trabajo, emitida por la Universidad Deportiva del Sur, de fecha 16/01/2015, correspondiente al ciudadano Carlos Alfredo Pinto, titular de la cédula de identidad 8.665.908, quien se desempeña como mensajero de la dependencia administrativa, servicios generales y la relación de beneficios personal de Obreros, devengando una remuneración mensual de Siete Mil Cuatrocientos Noventa con Noventa y Dos céntimos (Bs. 7.490,92), la cual está inserta al folio 195 del presente asunto, que por ser un documentos administrativo y no fue impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para demostrar la capacidad económica del obligado de autos. Así se decide.
- Se valora los originales de los Recibos de Pagos de Nómina correspondiente al pago del salario del ciudadano Carlos Alfredo Pinto, los cuales rielan desde los folios 196 al 198 de las actas procesales, que por ser documentos administrativos y no fueron impugnados en juicio se les da pleno valor probatorio para demostrar su capacidad económica así como los beneficios laborales que percibe. Así se decide.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.964, por cuanto la misma indica las necesidades de los niños a Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; asimismo, indico los montos necesarios para cubrir las necesidades inherentes a la manutención de sus hijos, en relación a la educación, vestido, calzado, gastos escolares entre otras necesidades como la medicina y gastos médicos, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
- Se deja constancia que los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, fueron oídos de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Siendo, que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace dos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre de los niños requerientes, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención, del cual se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Igualmente, en el artículo 366 de la Ley in comento, hace referencia a la subsistencia de la obligación de manutención y en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
En este orden de ideas, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y quien ha velado por su manutención durante este tiempo con el aporte del progenitor.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza, que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo de la Universidad Deportiva del Sur, quien se desempeña como mensajero de la dependencia administrativa, servicios generales y la relación de beneficios personal de Obreros, devengando una remuneración mensual de Siete Mil Cuatrocientos Noventa con Noventa y Dos céntimos (Bs. 7.490,92), por Bono Vacacional, 90 días del salario integral, pagaderos en el mes de julio, por concepto de útiles escolares Dos Mil Doscientos exactos (Bs. 2.200,00) para el mes de octubre, y por concepto de bonificación de fin, 90 días del salario integral, pagaderos en el mes de noviembre, Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la revisión de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, a favor de sus hijos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es elevada frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de la revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, y en consecuencia, establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad del treinta por ciento del salario que percibe, es decir la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs. 2.247,00), mensual, cantidad que deberá ser descontada de la nomina de pago y ser depositados en la cuenta signada con el Nro. 01020364380100060751, cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.964, en relación a los gastos de útiles escolares, el progenitor aportara el pago que percibe por dicho beneficio en la dependencia laboral correspondiente a cada hijo, es decir, la cantidad que le sea designada por cada uno de ellos; cantidad que deberá ser descontada de la nomina de pago y ser depositados en la misma cuenta antes descrita, en cuanto a los uniformes escolares, que el progenitor cubra los gastos de un hijo y la progenitora cubra el otro hijo, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en el periodo correspondiente; para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado con el primer aporte que le haga el ente empleador por concepto de bonificación de fin de año, de la cual deberá ser descontado la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto que percibe el obligado de autos por concepto de bonificación de fin de año. Así mismo, le sean retenidos todos los beneficios otorgados por el ente empleador en beneficio de sus hijos y estos sean depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora anteriormente descrita. En relación al bono especial para reposición de ropa, así como los demás gastos relacionados con medicinas, consultas médica, recreación y actividades deportivas y culturales, de sus hijos, dichos gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Así se establece.
Dichos montos deberá ser ajustado de manera automática en la misma proporción que aumente el salario del obligado alimentario por el ente empleador.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.964, contra el ciudadano Carlos Alfredo Pinto, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.665.908, a favor de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ambos de once (11) de años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos anteriormente establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el ente empleador y depositado en la cuenta signada con el Nro. 01020364380100060751, cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Mery Josefina Reyes Ceballos, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.326.964. Así mismo, le sean retenidos todos los beneficios otorgados por el ente empleador en beneficio de sus hijos y estos sean depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la progenitora anteriormente descrita. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Dichos montos deberá ser ajustado de manera automática en la misma proporción que aumente el salario del obligado alimentario por el ente empleador. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador, Universidad Deportiva del Sur, a lo fines de que practique las retenciones ordenadas.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000047.