REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000161
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Roger Cornet Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.105.175.
DEFENSOR PUBLICO Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADA: Karina Katiuska Valera Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.766.587.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.
MINISTERIO PUBLICO:
Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 14 de mayo de 2014, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Defensor Público Euclides José Herrera, Defensor Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, a requerimiento del ciudadano Roger Cornet Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.105.175, residenciado en la Urbanización Los Sauces, casa Nº 97-121, Valencia, Estado Carabobo, contra la ciudadana Karina Katiuska Valera Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.766.587, residenciada en San Ramón I, casa Nº 06-12, calle las garzas cruce con Cantaclaro, San Carlos, estado Cojedes.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Karina Katiuska Valera Mujica, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada estudia su propuesta planteada y confiere al demandante su consentimiento y el progenitor de la niña lo acepto y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“En primer lugar, propone el demandante una terapia familiar, expone la señora Karina: Si estoy de acuerdo con la terapia familiar, no tengo ningún problema en asistir a estas terapias familiares. En cuanto al régimen de visitas el padre compartirá todos los fines de semana con la niña, retirándola el día viernes a las 12:00 del mediodía por el colegio previa comunicación con la madre retornándola al hogar materno los domingos a las 12:00 del mediodía; en caso de surgir una actividad que la madre y la niña quieran compartir un fin de semana juntas, previa comunicación con el padre; Las vacaciones escolares serán compartidos la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre, previa comunicación entre padre, madre y niña; Los días de carnaval y semana santa; será compartido previa comunicación de ambos progenitores con la niña; en diciembre el 24 con el papá y el 31 de diciembre con la mamá; el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, todo el día. El día del cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con la niña
Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Roger Cornet Pineda y la ciudadana Karina Katiuska Valera Mujica, progenitores de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) año de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, consagra el artículo 387 ejusdem en su primera aparte, que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija. Una vez logrado dicho acuerdo podrá cualquiera de ellos solicitar al juez sea fijado el régimen, atendiendo al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho de la niña y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste.
En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario el contacto entre el padre y la niña, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses de la niña ut supra identificada, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
DECISION
En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Se homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: Roger Cornet Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.105.175, contra la ciudadana Karina Katiuska Valera Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.766.587, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, en los términos antes descritos.
Segundo: Ofíciese a la Oficina de Prevención del Delito, del Municipio San Carlos estado Cojedes, a los fines de que se incluyan en el programa de Terapias al grupo familiar integrado por los ciudadanos: Roger Cornet Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.105.175, contra la ciudadana Karina Katiuska Valera Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.766.587, y la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad; asimismo se insta a las partes consignar los informes ante el tribunal de ejecución respectivo. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 am., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000046.
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