REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000388
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jonell Rafael Hernández Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.952.441.
APODERADO JUDICIAL Abg. Elton Leonides Cáceres Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 108.041.
DEMANDADO: Norys del Socorro Linarez Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.594.865
APODERADO JUDICIAL Abg. Armando Ramón Gámez
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, incoada por la ciudadana Jonell Rafael Hernández Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.441, residenciado en el Sector Aguirre, segunda calle, casa Nº 13.348, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, contra la ciudadana Norys del Socorro Linarez Yepez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.865, residenciada en el Conjunto de Residencias, Maporal, avenida Sucre, cruce con Calle Vargas, casa Nro. 11 o en su defectos Banco Bicentenario, Centro Comercial gran San Antonio, donde se desempeña como empleada del Banco, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en beneficio de la Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, respectivamente, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que tiene una hija con la ciudadana Norys del Socorro Linares Yepez, de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, pero entre ellos ha surgido diversos problemas los cuales están plasmados en diversos asuntos de ese Circuito. La progenitoras no quiere aceptarme por ningún medio la obligación de manutención y como padre responsable necesito aportarle a su hija una manutención digna. Por esos procede a demandarla, ella dice que nunca más ver a mi hija y no le va a pasar por que ella no necesita nada de él. Como padre me preocupa el bienestar de la niña.

Parte Demandada:
La ciudadana Norys del Socorro Linares Yepez, parte demandada, estando en su oportunidad legal, rechazo, negó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto ella no se opone al cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, por el contrario él dejo de cumplirnos y consigna prueba de ello, desde su separación es ella quien cumple con las necesidades de sus hija, no acepta la propuesta en cuanto a las cantidades de la obligación aportadas por el progenitor en virtud de que esas cantidades no están al alcance de la realidad económica del país ni tampoco con el poder adquisitivo, dejando a decisión del Tribunal como administrador de justicia, sea quien decida el monto que deberá aportar el progenitor para cumplir con sus responsabilidades de sus hija.

Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
-Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 408, Folio Nº 408, de fecha 22/05/2012 emanada del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, perteneciente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, la cual riela a los folios 08 y 09 del presente asunto; por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos Jonnell Rafael Hernández y Norys del Socorro Linares, con respecto de la niña, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la Copia simple de la Firma Mercantil propiedad del ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, la cual se denomina Inversiones Hernández Construcc NL, ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, signado con número de expediente 325-1756, el cual riela a los folios 44 al 47 del presente asunto; por ser un documento público, y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la capacidad económica que tiene el demandante de autos. Así se decide.-
Prueba de informes:
- Se valora la prueba de Informe Socio-económico realizado al ciudadano: Jonnell Rafael Hernández Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.952.441; de fecha 24 de marzo del 2015, realizado por la Licenciada María Cristina Silva, Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de las actas procesales que conforman el presente asunto; y por no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, así como se evidencia de sus conclusiones y recomendaciones que el demandante ciudadano Jonnell Hernández ofrece la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00) mensual en beneficio de la obligación de manutención de su hija. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y así se declara,
Quedó probada la capacidad económica del obligado de manutención quien funge como parte demandante en el presente procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, quien es personal de libre economía y tiene un ingreso mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00); conforme consta de informe socioeconómico realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del cual se desprende que el mismo ofrece aportar mensualmente para los gastos referente a manutención la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5000,00) mensual. Así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, a favor de su hija Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y por cuanto quedó probada la filiación entre el demandante y la demandada de auto con respecto de la niña; determinada la capacidad económica del obligado de manutención, considera quien decide que la cantidad propuesta se ajusta al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo que el interés superior de la niña, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Jonnell Rafael Hernández, y en consecuencia se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), mensual, cancelándolo los últimos de cada mes en una cuenta que le aportara la progenitora ciudadana Norys Linares; como bono escolar para cubrir gastos de guardería y reposición de útiles y uniformes escolares la cantidad de Diez mil Bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00) que deberán ser depositados en la misma cuenta que le aporte la progenitora, los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año; como bono navideño, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado en la última quincena del mes de noviembre; asimismo, se fija un incremento automático y proporcional en la cantidad de quince por ciento (15%) anual; dichos montos se fijan atendiendo a que el obligado de autos, no probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando éstos se generen. Los montos establecidos deben ser depositados en la cuenta bancaria que la progenitora de la niña aportará para tal fin y cancelados a la progenitora ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Jonnell Rafael Hernández Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.441, contra la ciudadana Norys del Socorro Linares Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.865, a favor de la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos anteriormente establecidos. Los montos establecidos deben ser depositados en la cuenta bancaria que aportara la progenitora de la niña al obligado. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000045.