REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000272
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.572.
ABOGADA ASISTENTE Abg. Eugenia Muñoz de Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 108.041.
DEMANDADO: Douglas Dos Petit Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.419
DEFENSOR PUBLICO Abg. Euclides Herrera
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. María Gracia Quintero
MOTIVO Revisión de la Obligación de Manutención (sentencia definitiva).

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 2014, incoada por la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572, residenciada en la Avenida Bolívar, casa Nro. 649, sector centro II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, contra el ciudadano Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.419, residenciado en Fundabarrio, estado Cojedes, y puede ser localizado en la carretera vía Manrique, kilometro 4, departamento de personal UNELLEZ, San Carlos, estado Cojedes, en beneficio de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que ya han transcurrido más de tres (03) años de fijada la obligación de manutención en el asunto signado bajo el Nº HP11-J-2011-000218, siendo que sus hijos cuentan con una edad mayor, lo que hace que sus gastos sean igualmente mayores, siendo procedente la revisión de la misma, en consecuencia, se sirva fijar a favor de sus hijos los conceptos que se indican: se establezca el 30% mensual del salario que devenga en su relación laboral, se establezca en cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por la compra de uniformes, zapatos, útiles escolares, diciembre, gastos médicos y de hospitalización, los gastos que genere cualquier actividad deportiva o cultural que practiquen o participen sus hijos.

Parte Demandada:
El ciudadano Douglas Dos Petit Jhoan José Pastran, parte demandada, alego que la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, son sus hijos, de la relación con la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez y estando en su oportunidad legal, rechazo, negó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en virtud de que él ha sido un padre responsable con sus hijos y ha cumplido con el bienestar de sus hijos.


Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña y la adolescente de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 362, año 2003, emanada por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, correspondiente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrada la filiación entre el niña de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 104, año 1999, emanada por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Cojedes, correspondiente al adolescente: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio diez (10) del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrada la filiación entre el adolescente de autos con sus progenitores, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente, que riela a los folios 48 al 52 del presente asunto, por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que fueron homologadas las instituciones familiares, en dicha sentencia y por cuanto corresponde el presente procedimiento a revisión de obligación de manutención, tal y como fue solicitado, en beneficio de la niña y el adolescente de autos. Así se decide.-
- En relación a los estados de cuenta que rielan a los folios 53 al 63 del presente asunto, este tribunal evidencia que los mismos no fueron debidamente certificados por la Entidad Financiera correspondiente y así mismo considera quien decide que la referida prueba evacuada no le da convicción sobre el hecho controvertido. Así se decide.
- En cuanto al legajo contentivo de constancias de estudios, pre-inscripción, así como los recibos de pago emitidos por el Conservatorio de Música Simón Bolívar, que rielan a desde los folios 64 al 71 del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio este tribunal las aprecia por cuanto se evidencia que el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es estudiante de dicha Institución desde el año 2001, hasta la fecha en el programa violín y lenguaje musical. Así se declara.
- En relación al legajo contentivo de Gastos médicos, que rielan desde los folios 72 al 85 del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio este tribunal las aprecia por cuanto se evidencia los gastos médicos y consultas médicas, correspondientes a la niña y al adolescente. Así se declara.
- En cuanto a las facturas consignadas correspondientes a los gastos de útiles escolares, que riela en el folio 86 del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio este tribunal las aprecia por cuanto se evidencia los gastos de útiles escolares, correspondientes a la niña y al adolescente. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora la constancia emitida por el jefe de recursos humanos de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ, de fecha 12 de enero de 2015, donde informan que el ciudadano Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.419, presta servicios en esa Universidad como Analista Programador de Sistema, con remuneración mensual de diecisiete mil seiscientos noventa y seis con cincuenta y seis bolívares (Bs. 17.696,56); que riela al folio 159 de la actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento emanado de un Organismo Público, y no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Testimoniales:
- En atención a los testimonios de los ciudadanos Jaime Marin y Aminta Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.690.644 t V-4.096.094, este tribunal los aprecia por cuanto fueron conteste en las preguntas realizadas, quienes manifestaron ser abuelos maternos de la niña y del adolescente de autos, pudiendo evidenciar este tribunal que ambos están presente en los cuidados de los beneficiarios y tienen conocimientos de los gastos de manutención que se generan para su cuidado y desarrollo integral. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 956, Folio 956, Año: 2012, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y riela al folio 105 del presente asunto; por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrada la filiación entre el niña de autos con el obligado alimentario ciudadano Douglas Petit, su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1563, Folio 286, Año: 1994, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, perteneciente al adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y riela al folio 106 del presente asunto; por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para dar por demostrada la filiación entre el niña de autos con el obligado alimentario ciudadano Douglas Petit, su minoridad. Así se declara.
- Se aprecia el original de la Constancia de Estudio, emitida por la Unidad Educativa Raúl Leoni correspondiente al joven adulto Héctor José Petit Valladares, la cual se encuentra marcada con la letra “C” y riela al folio 107 del presente asunto; por ser un documento administrativo de la cual se desprende que el ciudadano Héctor José Petit, se encuentra estudiando en los semestres 12vo, correspondiente al año 2014-2015. Así se declara.
- Se valora la copia fotostática de la Constancia de Ingreso, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos UNELLEZ, correspondiente, al salario que devengaba el demandado de autos como Analista Programador de Sistemas en la UNELLEZ, la cual se encuentra marcada con la letra “D” y riela al folio 108 del presente asunto; de fecha 11/07/2014, de la ciudad de Barinas, por no haber sido impugnado en juicio, donde se evidencia los ingresos como personal regular del ciudadano Douglas Dos Petit y su capacidad económica. Así se declara.
- Se valora la copia fotostática de la Constancia de Afiliación al Seguro Médico HCM, marcado con las letras “E” y el circular marcado con la letra “F”, las cuales rielan a los folios 109 y 110 del presente asunto; afiliado al SIPROMA-UNELLEZ, por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio, donde se evidencias las personas afiliadas y su carga familiar que gozan de dicho beneficio. Así se declara.
- En relación al legajos de comprobantes de depósitos y notas de debito a la cuenta de la ciudadana Animir Marin desde el año 2011 al mes de octubre de 2015, por diferentes montos y fechas, los cuales se encuentran marcados con la letra “G” y rielan a desde los folios 111 al 134 del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio este tribunal las aprecia por cuanto se constata las transferencias bancarias realizadas a favor de la ciudadana Animir Marín. Así se declara.
Prueba de Informe:
-Se valora el original del oficio sin número, emitido en fecha 25/03/2015, emanado del Vicepresidente de Asuntos Laborales y Judiciales del Banco Occidental de descuento (BOD); mediante el cual se informa al tribunal que la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572, trabaja en dicha entidad bancaria y devenga un salario Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 5.750,00) mensual; el cual riela a los folios 163 y 164 de las actas procesales que conforman el presente asunto; por no haber sido impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad de la madre. Así se decide.-

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y del adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo junto al aporte del padre.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre para con los hijos en su cuidado y crianza; que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Y así se declara.
Quedó probada la capacidad económica del demandado, quien es personal fijo y tiene una remuneración integral mensual de Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Seis con Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 17.696,56). Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Revisión de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Animir Alejandra Marin Vásquez, a favor de sus hijos se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre los beneficiarios y el demandado; determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y por cuanto la demandante de autos solicita el aumento en beneficio de sus hijos por la cantidad del 30% del salario que devenga mensual el obligado de autos, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de uniformes escolares, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes en el mes de diciembre, cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en atención a las actividades recreativas, culturales y deportivas aportado por cada progenitor, ajustándose el mismo a las necesidades básicas de la niña y del adolescente de autos, frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, así como su carga familiar y en atención al interés superior de la niña y del adolescente, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención de ellos, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, y en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 2.654,00), mensual, a razón, de Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 1.327,00) quincenal; monto este que deberá ser descontado por el jefe de recursos humanos de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ y depositados en la cuenta Nº 01630913319131001278, del banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana Animir Marin, en relación, a los gastos de uniformes escolares, gastos en el mes de diciembre, gastos médicos y demás gastos que se generen en atención a las actividades recreativas, culturales y deportivas serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%) cada uno; dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos tiene capacidad económica. Así se establece. Igualmente, se establece un aumento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado de autos.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572, contra el ciudadano Douglas Dos Petit Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.419, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y el adolescente se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos anteriormente señalados. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta Nº 01630913319131001278, del banco del Tesoro, a nombre de la progenitora ciudadana Animir Alejandra Marín Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.572. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador, el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ, en atención al descuento mensual de la obligación de manutención así como el incremento automático en la misma proporción que aumente el salario del obligado de autos.
Dada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000044.