REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000360
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Mercedes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.539.520.
DEFENSOR PUBLICO Abg. Juan Ramos Ferrer.

DEMANDADA: Anais José Aular Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.903.910.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL:
Abg. María Gracia Quintero

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de octubre del 2014, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Defensor Público Juan Ramos Ferrer, defensor Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Ana Mercedes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.520, contra la ciudadana Anais José Aular Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.010, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su nieta, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que la ciudadana Anais José Aular Maya, desde que el padre de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, falleció en fecha de 10 de marzo del 2014, no deja tener contacto a la niña con su familia paterna, cuando siempre en vida de su padre lo hacía la niña se mantenía en contacto con sus abuelos y su familia, todo cambio no deja que la niña vaya a casa de sus abuelos paternos, allí tiene una habitación para ella y quipos musicales los cuales su padre como músico y compositor que fue en vida le enseño a la niña a utilizar dichos instrumentos y ella con su aptitud y talento aprendió. Toda la familia necesita la presencia de la niña y compartir con ella, para que se sienta protegida y querida. Por lo que solicita compartir con la niña dos (02) días a la semana, con pernota en casa de su abuela, un fin de semana cada quince (15) días. En diciembre el día 24 con su madre y el día 31 con su abuela alternándose cada año. Semana Santa, Carnaval, Vacaciones y días feriados, compartir por partes iguales. Que el día de de fallecimiento de su padre la niña lo pase en casa de sus abuela.

Parte Demandada:
La ciudadana Anais José Aular Maya, parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación del Régimen de convivencia Familiar, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia fotostática del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1780 de fecha: 30 de agosto del 2006, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Egor Nucete, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, perteneciente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (8) años de edad; que corre inserta al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto se da por demostrada la filiación de los ciudadanos Deyvis José López y Anais José Aular Maya, con respecto de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, su minoridad y se verifica la competencia del tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia fotostática del Acta de Defunción, signada bajo el Nº 151 de fecha: 11 de marzo de 2014, emanada por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora, perteneciente al ciudadano Deyvis José López, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.913; que corre inserta al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto se da por demostrado que el progenitor de la niña falleció, y se desprende que es hijo de la ciudadana Ana Mercedes López, extendiéndosele la presente pretensión a los familiares paternos a los fines de preservar los lazos filiales paternos, derecho este que tiene la niña de autos. Así se declara.
Prueba de Experticias:
- Se valora Informe Técnico Parcial, realizado a la ciudadana Ana Mercedes López, por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, integrado por la Psicóloga: Licenciada Magdeleine Castellano, la Trabajadora Social: Licenciada Rosario Dirgam y la Abogada Magaly Uzcátegui, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), inserto a los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento administrativo, que no fue impugnado en audiencia de juicio y merece plena fe y se le da el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, por cuanto se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que en el hogar de la abuela paterna, se aprecian condiciones físicas ambientales aptas y favorables para que la niña comparta y pernote en el hogar de sus abuelos paternos, observándose que existe una habitación destinada para ella; por lo que se sugiere instar a la progenitora a un proceso de evaluación con su hija y se establezca un régimen de convivencia familiar paterno, pues es importante que la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna tenga contacto e interactué con sus familiares paternos para su desarrollo emocional e integral. Y así se declara.
- Se valora original del oficio signado bajo el Nº 080, de fecha 31/03/2015, suscrito por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, Licenciada Rosario Dirgam, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), inserto al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por ser un documento administrativo, que no fue impugnado en audiencia de juicio y merece plena fe y se le da el valor probatorio, por cuanto se desprende que la trabajadora social converso con la ciudadana Anais Aular informándole de su visita y dándole fecha de cita con el objeto de realizar el informe técnico integral solicitado, evidenciándose la no comparecencia y la falta de interés por parte de la progenitora de la niña. Y así se declara.
Declaración de parte:
- Se valora la declaración de la ciudadana Ana Mercedes López Farfán, que rendida bajo juramento, manifestó el querer compartir con su nieta, se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, evidenciando este tribunal que la referida ciudadana quien es la abuela paterna de la niña le asiste el derecho que solicita así como a la niña, se le concede el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
- Se valora la conducta de la ciudadana Anais José Aular Maya, quien teniendo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no comparecieron a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presento prueba alguna a su favor. Concatenado con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cual prevé los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso a la demandada de autos, por cuanto la misma no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probo nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, Interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.
Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Deyvis José López y Anais José Aular Maya son los progenitores de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia de la niña, asimismo que la ciudadana Ana Mercedes López de Mejías, es la abuela paterna de la niña quien solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que la niña comparta con la familia paterna en virtud del deceso del padre biológico, ciudadano Deyvis José López.
Ahora bien, de las pruebas valoradas observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que la niña de autos mantengan un contacto directo con la familia paterna, debiendo la ciudadana Anais José Aular Maya, mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con la ciudadana Ana Mercedes López Farfán, para que no afecten a la niña, entendiendo la ciudadana Ana Mercedes López Farfán, que su relación con la ciudadana Anais José Aular Maya, debe enfocarse solo al vínculo filiatorio que la une con la niña, es decir, cumplir con el papel de abuela paterna de la misma, por todas estas razones y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los abuelos y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste a la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Anais José Aular Maya y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que la niña compartan con la abuela paterna y demás familiares paternos, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
En consecuencia, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario, en atención al interés superior de la niña de autos, aunado al derecho que tienen de compartir con su abuela paterna y demás familiares.
Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente forma: la abuela paterna compartirá con la niña: dos (02) días a la semana comprendiendo los días martes y jueves, retirándola del colegio y retornándola a la casa de la madre a las 5:00 p.m. previa comunicación con la madre, un fin de semana cada quince (15) días, con pernocta, desde el día sábado a las 09:00 de la mañana debiendo retirarla en el hogar materno hasta el día domingo hasta las 04:00 de la tarde, debiendo retornarlos a dicho hogar. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días compartirán con la abuela paterna y el resto con la progenitora. El día de las madres y por cuanto la niña vive con la madre y es la madre quien ostenta la custodia de la niña, estos días los pasaran con su progenitora. El día del padre, la niña lo pasaran con la familia paterna, específicamente en el hogar de sus abuelos paternos, en el horario comprendido desde las 10:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde debiendo retirarla del hogar materno y retornarla al mismo. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre, la niña compartirá los días 24 y 25 con la familia paterna y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora de forma alterna cada año, previa comunicación con la progenitora, en relación a que la niña comparta con los abuelos paternos el día 10 de marzo de cada año día, es por lo que queda acordada la misma. De igual forma, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar en el cual es necesaria la comunicación y la buena relación interpersonal de la abuela paterna ciudadana Ana Mercedes López Farfán y la progenitora ciudadana Anais José Aular Maya y en garantía del Interés Superior de la niña de autos, se insta a ambas ciudadanas acudir a terapia familiar, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.

CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Ana Mercedes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.539.520, contra la ciudadana Anais José Aular Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.903.910 a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
La Jueza
Abg. Marvis María Navarro
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:00 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000043.