REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2013-000209
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:Leoner Andrés Velásquez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.328.737.
DEFENSOR PÙBLICO: Euclides Herrera. Defensor Primero. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.050.
DEMANDADA:Eliannys Josefina Moreno Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.839.054.
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Argenis Álvarez
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia) Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 04 de julio de 2013, mediante demanda interpuesta por el Defensor público Primero, Abogado Euclides Herrera, a requerimiento del ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.328.737, residenciado en el Sector Rincón Moreno, asentamiento la blanca, parcela Nro. 53, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, contra la ciudadana Eliannys Josefina Moreno Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.839.054, residenciada en Charallave, sector el dividive, Barrio Milagro de Dios, calle Esperanza, Valles del Tuy, zona Metropolitana, en beneficio de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad; fundamentando la demanda en los artículos 27 y 76 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela y en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alega la parte demandante que la ciudadana Eliannys Josefina Moreno Méndez, desde el 15 de junio del año 2013, le entrego a su hija se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, voluntariamente en el terminal de Valencia, Estado Carabobo, desentendiéndose de sus hija y sin darse cuenta si la misma existe y necesita amor, alimentos y de sus cuidados, los cuales los proporciona él como progenitor, quien ha estado atento a las necesidades materiales y espirituales, desde que se la entregó nunca la ha visto y solo llama dos veces para hablar con la niña, solo ha logrado hablar una sola vez con ella y quedo afectada, paso la noche inquieta; él desea el bienestar de sus hija, la madre le manifestó que no podía atender a sus hija, es todo.
Parte Demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana Eliannys Josefina Moreno Méndez, parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Responsabilidad de Crianza solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Se evacuaron las pruebas admitidas en Fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 102, Folio 102, de fecha: 18/01/2012, emitida por el Registro Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del estado Cojedes, correspondiente a la niña: se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad, que corre inserta al folio ocho (8) y nueve (09) del presente asunto; por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores ciudadanos Leoner Andrés Velázquez Carreño y Eliannys Josefina Moreno y su minoridad. Así se declara.
- Se aprecia la original de la Constancia de Residencia, del ciudadano: Leoner Andrés Velásquez Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.737, emanada del Consejo Comunal del Sector Rincón Moreno del Municipio Rómulo Gallegos; que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto. Por no haber sido impugnado en juicio, por cuanto se evidencia la residencia del ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño demandante de autos. Así se declara.
Prueba de Informe
- Se valora Informe Técnico Integral de idoneidad, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial al ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño, el cual fue aclarado por los expertos en audiencia, y riela a desde el folio 64 al 90 del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe respecto de que en el mismo se evidencia el ambiente donde se desenvuelve la niña es un grupo familiar numeroso con mucha integración y cooperación entre sus miembros, donde las condiciones son adecuadas para el desenvolvimiento y desarrollo de la niña, especialmente porque está inmersa en un clima de afecto y Atención de la niña y que adminiculado con lo manifestado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario en sus conclusiones y recomendaciones y ratificados en la audiencia de juicio se le da pleno valor probatorio y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que manifestaron que el ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño, es idóneo para asumir la custodia de su hija y que es importante para fortalecer los vínculos maternos establecer un régimen de convivencia con la madre para garantizar los lazos maternos. Así se decide.-
- Se valora original del oficio Nº EM-069-14, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por la trabajadora social licenciada María Díaz, del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Ocumare Del Tuy, que riela al folio 104 del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que se desprende del mismo que se realizaron varias visitas a la dirección indicada donde reside la ciudadana Eliannys Josefina Moreno, manifestando los vecinos del sector que no conocían a la referida ciudadana, le dieron un recorrido al sector, se entrevisto con una ciudadana de nombre Arelis Arcina, quien dijo pertenecer al comité de tierras del Consejo Comunal de Dios 2, indicando que poseía un censo, el cual mostró y no ubico a la ciudadana en cuestión, luego la trabajadora social procedió a llamarla a ver si fue posible ubicarla y le respondió que no, siendo imposible hacer efectiva la visita a la demandada de autos. Así se decide.-
Declaración de Partes:
Se valora la declaración de parte del ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.737, en virtud de que el mismo fue conteste a las preguntas formuladas y por cuanto se desprende de sus dichos el interés del progenitor en asumir la responsabilidad de crianza de la niña y que desconoce donde vive la madre en la actualidad ni tiene un número de teléfono para ubicarla y que la misma comparta con la niña, sin embargo, la última vez que converso con ella hace un año ella le manifestó que venía a compartir con la niña pero no ha venido ni ha sabido nada de ella, preocupándole al mismo que la niña tiene un hermanito y quisiera que ellos compartieran. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
- Se valora la conducta de la ciudadana Eliannys Josefina Moreno, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que se dio por notificada en la presente causa mediante acta de comparecencia, que riela al folio 41, del presente asunto, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, ni a las evaluaciones ordenadas por el tribunal tal como se desprende de las actuaciones y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación, se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandada, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, correspondiente al padre y la madre así como la facultad que los mismos tienen.
Así mismo, en el artículo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ante los hechos descritos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8; en consecuencia, se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Aunado al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en el expediente signado con el Nº 12-0705, de fecha 6 de junio del 2011.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar que en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Convivencia Familiar, de dicho contenido se desprende, que tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho reciproco aunque estén separados de mantener relaciones personales y contacto directo, cuando esto no ocurre se les cercena el derecho a mantener en forma regular y dicho contacto con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Ahora bien siendo que, del informe elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, queda demostrado que las condiciones donde se desarrolla la niña son adecuadas para el desenvolvimiento de la misma, en especialmente porque está inmersa en un clima de afecto y Atención y adminiculado con lo manifestado en la audiencia de juicio por los expertos quienes manifestaron que el ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño, es idóneo para continuar con la crianza de la niña, además de que posee las condiciones y el interés para asumir la crianza de su hija y particularmente para ejercer la custodia, que existen buenas relaciones en el grupo familiar donde se encuentra la niña, el cual es favorable para su sano crecimiento, tal y como se desprende del informe Técnico Integral de Idoneidad, la declaración de partes así como la conducta asumida por la demandada de autos, al no tener el interés de tener bajo sus cuidados a su hija, por lo que evidencia este tribunal que no comparten desde hace aproximadamente 2 años con su hija, es por lo que, con fundamento todos a todo lo antes descritos, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8, 27, 359, 360, 361 y 363, en cuanto a que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, pero del caso de autos se desprende que la progenitora no ha sido responsable y es el progenitor quien la ha asumido de hecho, y siendo que el padre está solicitando ejercerla, demostrando interés en el proceso, aunado a que no se encuentra inhabilitado y que por ley le corresponde, es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho es otorgar la custodia preferente al padre y por cuanto se evidencia que no existe un Régimen de Convivencia Familiar fijado con respecto a la progenitora para que la niña comparte con su progenitora se establece un régimen de convivencia a la madre, por ahora abierto. Así se establece.
CAPITULO V
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Custodia incoada por el ciudadano Leoner Andrés Velásquez Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.737, contra la ciudadana Eliannys Josefina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.839.054, a favor de la niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres años (3) de edad. En consecuencia se otorga la custodia preferente de la niña a su progenitor ciudadano: Leoner Andrés Velásquez Carreño. Así se decide.
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, abierto acorde con el ejercicio de la custodia establecida en la presente decisión, para la progenitora de la niña ciudadana Eliannys Josefina Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.839.054, a los fines de fortalecer los lazos maternos y así garantizar los derechos que le asisten niña se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,de tres años (3) de edad. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
Jueza
Abg. Marvis María Navarro
Secretaria
Abg. Crisálida Torralba
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:20 m.d; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000042.
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