REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2015-000238

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Berquis Noemi Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.201.
Abogado
Asistente Carlos Alcides Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667.
Descendiente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
Motivo: Sentencia: Curatela.

Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentada por la ciudadana Berquis Noemi Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.201, actuando representación de su hijo, el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado Carlos Alcides Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667, mediante la cual solicitó se nombre Curador Ad-hoc al adolescente de autos, por cuanto en un futuro inmediato tiene programado contraer nupcias y para el nombramiento propone al ciudadano Carlos Alcides Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.806. Acompaña a la solicitud: Acta de Nacimiento del adolescente antes identificado, ésta Jurisdicente observa:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto Despacho Saneador a los fines de que la parte solicitante proponga un nuevo curador. Para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días.

III
PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
De la Admisión de la Demanda:
Articulo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma sino fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el Despacho Saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días…

Vista y revisada como está la presente causa y por cuanto la parte solicitante ciudadana Berquis Noemi Díaz Castillo plenamente identificada, no subsano lo requerido por este Tribunal en el lapso señalado, en consecuencia lo viable a derecho es declara el desistimiento del presente asunto.
Aunado a ello, establece del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo siguiente:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se decidirá.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Desistido el procedimiento por motivo de Curatela, presentada por la ciudadana Berquis Noemi Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.201, actuando representación de su hijo, el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado Carlos Alcides Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.667; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000344.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.