REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO. HP11-J-2013-001090


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.965.321 y V-20.041.423, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.965.321 y V-20.041.423, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Justino Ramón Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.252; quienes contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha 28/05/2009. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (03) y cuatro (04), de la cual se demuestra que efectivamente contrajeron matrimonio Civil, el día 28/05/2009; y copia simple del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, la cual corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 03/12/2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 13 de diciembre de 2013, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Yusenny Alexandra Montero Martínez.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares del niño, en comunicación con la progenitora. Las Vacaciones Escolares la compartirán los progenitores. Las Vacaciones decembrinas, en navidad, el día veinticuatro (24] de diciembre lo pasará con el padre y el treinta y uno (31) con la madre. La fiesta de Carnaval con el padre y la Fiesta de Semana Santa con la madre, o viceversa.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregará de manera regular y permanente a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, los cuales administrará la madre. Con relación al inicio del año escolar, los padres compraran y suministraran oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumirán los gastos de inscripción o matricula. En los gastos de la época decembrina, los progenitores compraran y suministraran el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época; y velaran por el derecho de un nivel de vida adecuado para su hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), también serán ejercidos por ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Deibis José Rojas Zambrano y Yusenny Alexandra Montero Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.965.321 y V-20.041.423, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28/05/2009, ante el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 120, tomo I, folio Vto 121, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000337.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.